SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2025-S3
Fecha: 11-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de desalojo y recuperación de posesión que instauró en su contra INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por incumplimiento del contrato de alquiler suscrito el 23 de diciembre de 2019, el Juez demandado, en lugar de rechazarla por ser improponible y no ajustarse a la normativa en vigencia a través de decreto de 29 de junio de igual año, derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se le indujo a firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 sin la presencia de su abogado, para luego proceder a su aprobación por Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de igual año, con el que fue notificado un año después, motivo por el que interpuso incidente de nulidad de obrados el 3 de octubre de 2022 que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023 -sin la debida fundamentación y motivación-, con el que fue notificado en forma ilegal y fraudulenta el 6 de febrero de 2023, lo cual motivó a que no pueda presentar su recurso de impugnación, conllevando que presente incidente de nulidad de notificación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá:
‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso de desalojo y recuperación de posesión que instauró en su contra INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por incumplimiento del contrato de alquiler suscrito el 23 de diciembre de 2019, el Juez demandado, en lugar de rechazarla por ser improponible y no ajustarse a la normativa en vigencia a través de decreto de 29 de junio de igual año, derivó el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde se le indujo a firmar el Acta de Conciliación Total 19/2021 sin la presencia de su abogado, para luego proceder a su aprobación por Auto Interlocutorio 13/21 de 15 de octubre de igual año, con el que fue notificado un año después, motivo por el que interpuso incidente de nulidad el 3 de octubre de 2022 que fue rechazado por Auto Interlocutorio 05/23 de 13 de enero de 2023 -sin la debida fundamentación y motivación-, con el que fue notificado en forma ilegal y fraudulenta el 6 de febrero de 2023, lo cual motivó a que no pueda presentar su recurso de impugnación, conllevando que presente incidente de nulidad de notificación, lesionando sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, a la defensa en su componente de defensa técnica, a la vivienda, al “DERECHO Del ADULTO MAYOR”, así como al principio de seguridad jurídica.
Considerando lo expuesto, corresponde indicar que no obstante que el accionante haya manifestado la vulneración de sus derechos desde la emisión del decreto de 29 de junio de 2021, denunciando a su vez otros actos que fueron emitidos por el Juez demandado a lo largo de toda la tramitación del proceso civil, del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que el análisis a desarrollarse en la presente acción tutelar será abordado a partir de la emisión de la indicada providencia, en virtud a que el propio impetrante de tutela identificó como problema principal de esta acción tutelar, el hecho que la autoridad judicial demandada a través de decreto de 29 de junio de 2021, haya derivado a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz el proceso interpuesto por INDUSTRIAS FERROTODO Ltda. en su contra, sin observar que la demanda era improponible y no se ajustaba a la normativa en vigencia, por cuanto existía la prohibición de formular demandas de desalojo en plena pandemia por el COVID-19, conforme expresamente prevé el art. 7 de la Ley 1342; más aún cuando dicho decreto, se constituye en el acto primigenio o generador de los demás hechos denunciados en sede constitucional y que presuntamente lesionaron los derechos invocados por el accionante, dado que todo el despliegue procesal realizado por la autoridad judicial demandada solo es el resultado de lo dispuesto en la mencionada providencia.
Criterio que además se encuentra acorde con el petitorio realizado en esta acción tutelar, dado que el accionante dirigió la pretensión a que “…se anule todo lo obrado en el proceso, esto es hasta el decreto de 29 de junio de 2021…” (sic [énfasis añadido]), ordenándose al Juez demandado dicte un nuevo proveído debidamente fundamentado respecto a la existencia de improponibilidad de la demanda, en previsión de los arts. 24.1.a y 113.II del CPC, petitorio que fue reiterado en el memorial de subsanación de 12 de mayo de 2023, así como en la audiencia de garantías al precisar dicha acción de defensa tenía por fin “…se anule todo lo obrado en el proceso hasta el Decreto de fojas 53 que es el Decreto de 29 de junio del 2021, donde el Juez deriva al Conciliador sin haber analizado los méritos de la demanda, la contradicción, la improponibilidad que tiene (…) antes de admitir una demanda o de derivarla al Conciliador…” (sic [negrillas agregadas]).
De allí que, siendo que el petitorio delimita el marco en función del cual la justicia constitucional debe resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, ya que se constituye en “…el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso…” (SCP 0018/2012 de 16 de marzo), su observancia es de suma importancia, pues esta, determinará y delimitará la concesión o denegación de la tutela, ya que: "…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 365/2005-R de 13 de abril); por lo que, -se reitera- el examen se efectuará a partir del decreto de 29 de junio de 2021, debiéndose tener en cuenta, además, que no es posible revisar todo un proceso tramitado en la vía ordinaria, por el hecho de pertenecer el accionante al grupo vulnerable de persona adulta mayor (Conclusión II.1) en virtud a que la justicia constitucional no es una instancia casacional como el aludido pretendió considerarla, sino que se constituye en el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados que son objeto de su tutela, siempre y cuando se observen para su presentación los requisitos de procedencia y admisibilidad.
Siguiendo esa línea de análisis, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene el contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019 suscrito entre el impetrante de tutela con INDUSTRIAS FERROTODO Ltda., por el cual se otorgó en alquiler un departamento ubicado en el Edificio “Santa Fe” 5-A UV 3, mz. 25, zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.2), sin embargo, ante el incumplimiento del contrato por parte del accionante, la mencionada empresa presentó demanda extraordinaria de desalojo y recuperación de posesión el 28 de junio de 2021, mereciendo el decreto de 29 de junio de igual año, por el cual, el Juez ahora demandado remitió el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, motivo por el que, a través de decreto de 16 de agosto de igual año, se señaló audiencia para el 20 de igual mes y año, habiéndose notificado con dicho actuado al prenombrado el 17 de dicho mes y año (Conclusión II.3).
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es pertinente considerar que, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no se puede otorgar la tutela cuando se colige que el accionante asiente de forma expresa o adoptando una posición pasiva los hechos denunciados, sea en un primer momento o aun cuando los denuncie después pretendiendo su protección, correspondiendo denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Bajo ese entendido en el caso en revisión se tiene que el accionante, subsumió su actuar a los tres supuestos de actos consentidos, establecidos en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, como ser: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (negrillas añadidas).
Ello en virtud a que, de acuerdo a lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se observa que el prenombrado, en forma voluntaria asistió a la audiencia de conciliación convocada por la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz y suscribió el Acta de Conciliación Total 19/2021, acordando dar continuidad al contrato de arrendamiento con opción de compraventa de 23 de diciembre de 2019, ampliando su vigencia por el plazo de seis meses para la compra definitiva; es decir, hasta el 21 de marzo de 2022, para luego reconocer en la Cláusula Tercera que “…El presente acuerdo conciliatorio total una vez aprobado por la Autoridad Judicial competente surtirá los efectos de sentencia y tendrá valor de cosa juzgada para la partes y sus sucesores…” (sic), lo que implica un acto voluntario, libre y expreso por parte del impetrante de tutela, que tiene la característica de ser positivo, ya que aceptó lo resuelto en la audiencia de 21 de septiembre de 2021, siendo posteriormente aprobado por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 13/21 reiterándose que el mismo adquiriría la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, procediéndose a su notificación al accionante el 29 de septiembre de 2022 (Conclusión II.5).
Además de haber dejado transcurrir más de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, sin haber reclamado la lesión de sus derechos en la jurisdicción constitucional, habida cuenta que si bien no cursa en obrados la data exacta en la que se notificó al impetrante de tutela con el decreto de 29 de junio de 2021; no obstante, como consecuencia de esa providencia una vez remitido el proceso a la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercera, la autoridad judicial a cargo de dicha oficina emitió el decreto de 16 de agosto de 2021, señalando audiencia para el 20 de igual mes y año, con el cual se notificó al prenombrado el 17 de agosto de 2021 y siendo que la presente acción de defensa fue interpuesta el 3 de mayo de 2023, la misma resulta extemporánea.
En ese entendido, conforme se constató en líneas precedentes, el impetrante de tutela, de forma tácita consintió la admisión de la demanda extraordinaria de desalojo y recuperación de posesión formulada el 28 de junio de 2021 y lo dispuesto en el decreto de 29 de igual mes y año -que ahora cuestiona- al asistir a la audiencia de conciliación convocada por la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero, al no cuestionarlo en forma oportuna y dejar que el proceso continúe avanzando para recién interponer ante el Juez de la causa incidente de nulidad de obrados el 3 de octubre de 2022, con los mismos argumentos que los expuestos en sede constitucional y el mismo objeto ya que solicitó se anule todo lo obrado hasta “Fs. 53”, es decir, hasta dejar sin efecto el decreto de 29 de junio de 2021 (Conclusión II.6), que mereció el Auto Interlocutorio 05/23 que determinó su rechazó, siendo notificado el aludido el 6 de febrero de 2023 (Conclusión II.7), por lo que al no haberse formulado recurso de impugnación alguno por las partes procesales, a través de decreto de 9 de marzo de 2023 se declaró su ejecutoria (Conclusión II.8), para finalmente formular incidente de nulidad de notificación de la diligencia de 6 de febrero de igual año (Conclusión II.9), cuya resolución conforme informó el Juez demandado se encontraba pendiente de notificación a las partes procesales. Consiguientemente, ahora, el impetrante de tutela no puede reclamar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso civil del cual deviene la presente acción tutelar, debido a que fueron libre y expresamente consentidos, correspondiendo denegarse la tutela por la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, de conformidad al art. 53.2 del CPCo, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.