SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2025-S3
Fecha: 17-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2025, cursante a fs. 20 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2013 y 1 de abril de similar año, María Luisa Mamani Mamani, -madre de sus hijos-, lo denunció por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, radicadas en el Juzgado de Instrucción de Familia Segundo del departamento de La Paz; denuncias que fueron desestimadas, ante la inasistencia de la denunciante a la audiencia programada.
Ese mismo año, la denunciante formuló la tercera denuncia de violencia familiar o doméstica, conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ante Lilian Hilda Rosa Calderón Mariaca, Fiscal de Materia; razón por la cual, en noviembre de 2013, fue detenido durante dos años y cuatro meses.
Posteriormente, a través de la Resolución 03/2016 de 17 de febrero, fue beneficiado con la amnistía, resolución que fue ejecutoriada el 18 de marzo de 2016; sin embargo, después de nueve años y dos meses, el 22 de mayo de 2025, fue notificado con el señalamiento de audiencia de juicio oral a llevarse a cabo el 29 de similar mes y año, a horas 10:00, en el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, acto promovido por Sara Vasco Castillo, Fiscal de Materia -ahora demandada-, encontrándose ilegalmente perseguido en un proceso que se encuentra fenecido y ejecutoriado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de persecución penal única, citando al efecto el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se desestime la demanda toda vez que el proceso seguido en su contra se encuentra ejecutoriado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el "06’' -siendo lo correcto 29- de mayo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia virtual ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) En la gestión 2013 fue denunciado en varias oportunidades por su esposa María Luisa Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, las cuales fueron desestimadas; y, b) El delito por el que se pretende juzgar se encuentra ejecutoriado, en consecuencia conforme dispone el art. 117.II de la CPE, nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; motivo por el cual, encontrándose ejecutoriada la resolución de amnistía, solicitó la desestimación de la supuesta demanda, al encontrándose actualmente en libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Sara Vasco Castillo, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 29 de mayo de 2025, cursante de fs. 34 a 35, así como en audiencia virtual, señaló que: 1) El 27 de marzo de 2014, Lilian Hilda Rosa Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra el accionante, remitiendo el 14 de abril de similar año las pruebas ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; 2) La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimonovena de la Capital del mismo departamento, a través de Oficio de 23 de abril de 2025, solicitó a la Fiscalía Departamental de La Paz, la asignación de fiscal litigador, se haga conocer el último domicilio real del acusado a fin de realizar las notificaciones correspondientes, determinación puesta a su conocimiento mediante el Instructivo 7458 de 28 de abril de 2025; razón por la cual, se remitió el último domicilio del acusado, ahora accionante, así como las pruebas mencionadas en la acusación fiscal; 3) Se señaló audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de 2025 a horas 10:00, acto procesal en el cual el ahora accionante no se presentó; 4) El 28 de igual mes y año-, el accionante mediante memorial dio a conocer al Juez de la causa que fue beneficiado con la amnistía, extremo que era de desconocimiento de la autoridad jurisdiccional por lo que, otorgó el plazo de cinco días a efecto que el accionante reponga la Resolución 03/2016 de 24 de febrero; y, 5) El peticionante de tutela debió adjuntar la Resolución de amnistía, además de agotar las instancias correspondientes, para cumplir con el principio de subsidiariedad, es decir, acudiendo ante la Jueza de la causa; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez del Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 17/2025 de 29 de mayo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la denuncia del accionante de doble juzgamiento, el impetrante de tutela debió tomar en cuenta lo establecido en la SC 0021/2011-R de 7 de febrero; es decir, se tiene que agotar los mecanismos ordinarios intraprocesales, ante el Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimonoveno de la Capital del mismo departamento, en consecuencia al haberse puesto en conocimiento de la Jueza de la causa la Resolución de amnistía el 28 de mayo de 2025, conforme informó la fiscal demandada; corresponde a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, verificar los antecedentes correspondientes a través de todos los medios necesarios; a efecto de que se establezca cuál fue mecanismo o instrumento legal por el cual se otorgó la libertad del ahora impetrante de tutela; ii) De acuerdo con lo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante puede interponer los incidentes y excepciones establecidos en el art. 308 del adjetivo penal, entre ellos el de la excepción de cosa juzgada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; y, iii) De acuerdo con el informe presentado por la Fiscal demandada, se tiene que la autoridad que activó la acción penal fue la Jueza de la causa, quien remitió un oficio a la Fiscalía Departamental de La Paz, a efecto que se asigne un fiscal y se prosiga con la causa.
En vía de complementación y enmienda el impetrante de tutela por memorial presentado, el 30 de mayo de 2025, cursante a fs. 56 y vta., solicitó se explique lo siguiente: a) Si se consideró que fue beneficiado con el art. 5 de la "Ley 5137'’, amnistía e indulto por razones humanitarias en la Resolución 03/2016 de 24 de febrero, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y fue presentada en originales; b) Si se estimó que por la amnistía de la que se benefició, goza de libertad y tiene calidad de cosa juzgada; y, c) Se declare procedente la acción de libertad interpuesta al amparo de los arts. 117.II y 410.1 de la CPE.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el Juez de garantías, a través de Auto de 3 de junio de 2025, cursante a fs. 58, declaró no ha lugar dicha solicitud; máxime si el accionante no adjuntó en su oportunidad la Resolución de amnistía a la cual se hizo referencia.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativas a violencia feminicida a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.