SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2025-S3
Fecha: 17-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de persecución penal única; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue beneficiado con la amnistía a través de la Resolución 03/2016 de 24 de febrero, la cual se encuentra ejecutoriada; sin embargo, después de nueve años y dos meses, fue notificado con el señalamiento de audiencia de juicio, acto promovido por la fiscal demandada, encontrándose ilegalmente perseguido por un proceso que se encuentra fenecido y ejecutoriado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
La sistematización que antecede fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2, de 12 de junio.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:
[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de persecución penal única; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, pese a que fue beneficiado con la amnistía a través de la Resolución 03/2016 de 24 de febrero; después de nueve años y dos meses, fue notificado con la celebración de la audiencia de juicio oral, acto promovido por la fiscal demandada.
De los antecedentes del presente fallo constitucional se tiene que por memorial presentado el 2 de abril de 2013, ante Fiscalía de Distrito de La Paz, María Luis Mamani Mamani, presentó querella por el delito de violencia familiar o domestica contra el accionante (Conclusión II.1); asimismo el 25 de marzo de 2014, Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, presentó acusación formal y el 7 de mayo del mismo año se presentó la acusación particular (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 17 de marzo de 2016, el accionante solicitó la ejecutoria de la Resolución 03/2016 de 24 de febrero, de homologación de amnistía a su favor mereciendo el Auto de 18 de marzo de 2016, que declaró expresamente ejecutoriada la Resolución 03/2016 de 24 de febrero (Conclusión II.3).
Por decreto de 29 de abril de 2025, se señaló audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de 2025 a horas 10:00 (Conclusión II.4), resolución emergente del cual se interpuso la presente acción de libertad (Conclusión II.5).
Finalmente, la Fiscal demandada a través de informe escrito presentado el 29 de mayo de 2025, hizo conocer que la audiencia de juicio oral fue suspendida debido a que el accionante presentó el 28 de igual mes y año memorial haciendo conocer que dentro del mismo proceso fue beneficiado con la amnistía, motivo por el cual otorgó el plazo de cinco días a efecto que el impetrante reponga la Resolución 03/2016 de 24 de febrero (Conclusión II.6).
Consiguientemente, se advierte que el accionante de manera simultánea presentó el 28 de mayo de 2025 memorial en la vía ordinaria, siendo la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir, pretendiendo se desestime la prosecución de demanda seguida en su contra ante la existencia de una resolución de amnistía ya ejecutoriada, activando en consecuencia de manera paralela la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el memorial presentado haya sido resuelto por la autoridad jurisdiccional, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta decisión constitucional, dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, amerita exhortar a Sara Vasco Castillo, Fiscal de Materia, a objeto que, en posteriores acciones tutelares interpuestas en su contra presente la prueba documental de respaldo que considere pertinente a efecto de desvirtuar los hechos denunciados.
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En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, si bien, con otros fundamentos, obró de forma correcta.