SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3

Sucre, 17 de julio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                53484-2023-107-AL

Departamento:           La Paz

 

En revisión la Resolución 43/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ignacio Severo Limachi Morales contra Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 6 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

El 25 de noviembre de 2022, en audiencia celebrada por autoridad jurisdiccional en suplencia, se emitió la Resolución 319/2022 -de 25 de noviembre-, “…mixta de situación jurídica y cesación a la detención preventiva…” (sic), misma que dispuso su detención domiciliaria, bajo fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), decisión que fue apelada en la misma audiencia,  argumentando que se trata de un monto elevado considerando su situación económica; a objeto de proseguir con la tramitación del proceso, en instancia de apelación, el Juez en suplencia (el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no cuenta con Juez titular) dispuso que se remitan actuados al Tribunal de alzada.

Señaló que se proveyeron los recaudos para la remisión de la causa; sin embargo, cuando se apersonaban a hacer seguimiento, se les indicaba que “…faltaba el sello del juez en la resolución…” (sic).

“Hasta la fecha -entiéndase de interposición de la acción tutelar- no se procedió a la remisión del recurso de apelación incidental, y cuando llegó las vacaciones judiciales se les indicó que la referida apelación ya había sido remitida; en tal razón se apersonaron al Juzgado de turno a objeto de hacer seguimiento donde les indicaron que acudan a la “Sala Penal”; sin embargo, allá solamente encontraron un informe emitido por la Secretaria -ahora demandada- que indicaba “…que está en revisión para la presentación de la apelación…” (sic); incumpliendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone un plazo de veinticuatro horas para su remisión al Tribunal de alzada; acciones que a consideración del accionante lo dejaron en indefensión, al no haber sido remitida su apelación, añade que se realizó el sorteo, pero el indicado recurso no fue enviado a las “Salas”, tampoco las fotocopias legalizadas del legajo; ante tal situación, el 20 de diciembre de 2022, presentó memorial para retirar la apelación, aduciendo que paso más de un mes desde su interposición y la misma no fue remitida al Tribunal de alzada; hecho que vulneró su derecho al debido proceso en las vertientes seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, prolongándose su detención preventiva, debido a la demora en la remisión del referido recurso, porque la demandada no dio cumplimiento a sus funciones como Secretaria del despacho judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad citando al efecto los arts. 115, 125, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene al Juzgado de turno dar por retirado el recurso de apelación incidental, al tener en cuenta que aún no estaba radicada en la “Sala Penal”; b) Se ordene a Juzgado de turno que en el plazo de veinticuatro horas señale la audiencia de modificación –de la fianza económica-; c) Informe por qué no cumplió con la obligación de remitir la apelación la Secretaria ahora accionada; y, d) Se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señalo que cuando su abogada acudía al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, le indicaban que no contaba con un Juez titular, razón por la cual “…el caso está todavía en sello…” (sic). Cuando ya empezó la vacación judicial y el Juzgado estaba cerrado, la Secretaria ahora demandada le indicó que se apersone a la “Sala Penal Segunda” a averiguar; donde le informaron que solamente remitieron dos apelaciones, (adjuntó fotocopia cursante a fs. 3 del cuaderno de acción tutelar), y que no remitieron su causa.

Posteriormente, a objeto de conseguir el sello de recepción de la apelación en el Tribunal de alzada, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de el Alto del departamento de La Paz, porque estaba de turno durante la vacación judicial, donde le hicieron conocer un informe de la Secretaria, por el cual señaló: “… está en revisión y por eso todavía no tiene sello…” (sic) -de recepción-.

Razón por la cual desistió del recurso de apelación incidental y solicitó “…se señale audiencia de modificación…” (sic) y el “Juzgado” decretó que acuda a las “Salas”, reiteró que el error de la Secretaria de no haber remitido el referido recuso de apelación le genera la vulneración de sus derechos, puesto que si la demandada hubiera cumplido con su obligación, podía solicitar en el Tribunal de alzada el retiro de la señala apelación, enfatizó: “…que no está radicada la acción penal ya que no hay un sello de recepción…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó verbalmente que “…si se habría dado cumplimiento en cuanto a la remisión a la sala penal primera con fecha de recepción 8 de diciembre de 2022 (…) con esa recepción se habría presentado en la vacación judicial…” (sic) añadió que no se vulneró ningún derecho; es decir, que la causa se encontraba remitida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela, debido a la incongruencia entre lo expuesto y lo solicitado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se encuentra dirigida contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien carece de legitimación activa dentro de la presente acción tutelar, debido a que las funciones de los Secretarios se rigen por el art. 56 del CPP, no tienen la obligación de realizar providencias de retiro de apelación, ya que estas no son consideras de mero trámite; 2) El accionante solicitó “señalar audiencia de modificación”; sin embargo, no se encuentra dentro de las funciones de la Secretaria el señalamiento de audiencias, siendo esa una atribución de los jueces; 3) Cursa antecedentes remitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento: i) Memorial de retiro de apelación, en el que consta decreto de 21 de diciembre de 2022, que dispone: ‘“El impetrante acuda a la Sala Penal que conoce el recurso’”; ii) “…cursa a fs. 350 nota (…) de remisión de apelación incidental contra la Resolución N° 319/2022, con cargo de recepción de fecha 08 de diciembre de 2022 a horas 11:10. Sello Sala Penal Primera…” (sic [el subrayado es añadido]); y, 4) El accionante, solicitó que: a) “…señale el juzgado de turno en las 24 horas audiencia de modificación…” (sic) de la lectura del memorial y lo expuesto se infiere que el accionante acusa la retardación en la remisión del recurso de apelación incidental y en el petitorio solicita señale día y hora de audiencia de modificación, lo cual es incongruente entre lo expuesto y lo pedido ya que los fundamentos no van dirigidos a la falta de señalamiento de audiencia, sino a la falta de remisión de la apelación; b) Informe (la demandada) por qué no cumplió con la obligación de remitir la apelación; sin embargo, cursa en antecedentes solicitud de retiro de la apelación, con lo que no existe necesidad de pedir informe; la acción de libertad no es un trámite administrativo para solicitar informes, es una acción tutelar de resguardo del derecho a la libertad; y, c) Remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; al respecto, esta solo se da cuando existe flagrante vulneración a derechos fundamentales o incumplimiento de determinaciones judiciales y no a discrecionalidad del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, por el cual el accionante solicitó: 1) Retiro del recurso de apelación icidental en contra de la Resolución 319/2022 de 25 de noviembre; y, 2) Señalar día y hora de audiencia de modificación de fianza económica, por no contar con los recursos económicos (fs. 4).

II.2.  Conforme refiere el Juez de garantías, en la fundamentación de la Resolución emitida, se tiene que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, evidenció: i) Proveído al memorial de 21 de diciembre de 2022, que dispone: ‘“El impetrante acuda a la Sala Penal que conoce el recurso’” (sic); y, ii) Nota de 2 de noviembre de 2022, de remisión de la apelación incidental, con cargo de recepción de 8 de diciembre de 2022 a horas 11:10 y sello de la “Sala Penal Primera” (fs. 13 a 14.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad puesto que en audiencia de 25 de noviembre de 2025 se dictó la Resolución 319/2022 de 25 de noviembre modificando la modalidad de su detención preventiva a detención domiciliaria, previo depósito judicial de fianza de Bs20 000.- en la misma audiencia apeló la referida Resolución argumentando que el monto económico de la fianza es elevado, en relación a su situación económica; sin embargo, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, pese al seguimiento constante realizado por su parte. Por tal razón, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, retiró el referido recurso y solicitó nueva audiencia para modificar la fianza económica; sin obtener respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa  

     

La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias… (las negrillas son añadidas).

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del   Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, en audiencia de 25 de noviembre de 2022, mediante Resolución 319/2022 se modificó la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la modalidad de detención domiciliaria, previo depósito judicial de fianza de Bs20 000.-  decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, en la misma audiencia, argumentando que el monto económico determinado para la fianza es elevado, en relación a su situación económica; sin embargo, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas,  dispuesto en el art. 251 del CPP, omisión que dilató el proceso penal, generando indeterminación respecto a su detención preventiva, razón por la cual el accionante consideró desistir del recurso de apelación y mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, solicitó retirar la referida apelación e impetró nueva audiencia de modificación de la fianza económica, sin encontrar respuesta a su petición, debido a que la causa no se encontraba radicada en el Tribunal de alzada.

En ese contexto, planteó la presente acción de tutela en contra de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, alegando que hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, dicha funcionaria pública, no habría remitido la apelación incidental, ni sus antecedentes, a la instancia superior en grado, tampoco recibió información oportuna, respecto a la ubicación del proceso penal, pese al seguimiento y reclamos constante de la parte accionante, generando incertidumbre en su situación de detenido preventivo, puesto que, al no estar radicada la causa no se procedió al retiro de la apelación.

Si bien el argumento desarrollado por el accionante o el petitorio planteado, no es lo bastante preciso en cuanto a la lesión al debido proceso, principio de celeridad y la afectación a su derecho al acceso de una justicia pronta y oportuna; corresponde en mérito a la naturaleza informal de la acción de libertad y el principio iura novit curia, inferir que el motivo principal de la acción tutelar, radica en la demora para remitir la apelación  a una instancia superior, a cuya consecuencia se identifican otras afectaciones de derechos como la falta de una decisión respecto a su situación de privado de libertad y la posibilidad de acogerse a una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria y el pago de una fianza acorde a su situación económica; de igual manera la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada provocó una prolongación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, colocando al imputado en una situación de indefensión debido a la falta de certeza respecto a la radicatoria de la causa penal y la instancia donde debía exigir el retiro de su apelación o plantear reclamo frente al incumplimiento del procedimiento ordinario. Siendo imprescindible que el accionante reciba una información precisa en cuanto a la instancia donde debía acudir a objeto de obtener una respuesta a sus reclamos, más aún cuando la Resolución de modificación de la medida cautelar de detención preventiva fue dictada en una temporalidad cercana a la vacación judicial, razones por las cuales urgía que la Secretaria ahora demandada, remita la apelación en los plazos previstos y brinde una información certera, posibilitando el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, su omisión provoco una demora innecesaria generando indefensión.

Encontrándose identificada la problemática a resolver por medio de esta acción tutelar, se debe analizar los supuestos que llevaron a la afectación de la situación jurídica del imputado al no tener la posibilidad de retirar su apelación y por ende beneficiarse de la detención domiciliaria; en ese sentido, dentro de los mecanismos de defensa se cuenta con la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, que será aplicada cuando se pretenda acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; por otra parte debe considerarse que el art. 251 del CPP, establece el término de veinticuatro horas para la remisión de una apelación; conforme se tiene de la acción interpuesta por el accionante, así como del informe presentado por la demandada, el expediente procesal recién fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de diciembre de 2022; información ratificada por el Juez de garantías que estableció entre los fundamentos de la Resolución, en revisión por este Tribunal, que existe una nota de descargo con sello de recepción de la citada fecha y en la referida sala (Conclusión II.2), si bien dicha documentación no hace parte del expediente de la acción tutelar, por lo que no es posible constatar la supuesta arbitrariedad u omisión en la actuación de la demandada, en aplicación del principio de celeridad previsto en el art. 115.II de la CPE, el análisis de la presente problemática se realiza en función de los antecedentes evaluados por el Juez de garantías, quien tuvo acceso directo al cuaderno del proceso penal y pudo verificar la referida nota de descargo, aspecto que contribuye a una adecuada valoración de los elementos existentes en el caso concreto. Finalmente, se tomará en consideración que aquellos hechos expuestos por las partes y que no hubieran sido objeto de observación específica ni controvertidos por la contraparte, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material, dichos elementos pueden ser valorados, cuando no contradigan otras pruebas del proceso ni vulneren disposiciones legales o constitucionales.

Ahora bien, conforme se tiene respaldado, consta la remisión de los antecedentes y recurso de apelación incidental a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la misma ha sido remitida vulnerando el plazo previsto en la normativa procesal penal vigente y peor aún el accionante desconocía la ubicación del proceso penal y de la apelación hasta el momento de presentar la acción tutelar, así también se tiene que en el desarrollo de la audiencia tutelar, recién se informó de manera precisa acerca de la remisión de la apelación al Tribunal de alzada; en ese sentido, si bien la acción u omisión cometida por la demandada ya cesó o fue superada por haberse remitido los antecedentes de la apelación incidental al superior en grado, debe tenerse presente el tiempo transcurrido entre la presentación de la apelación (25 de noviembre de 2022) y la fecha de remisión de la misma (8 de diciembre de 2022); por lo cual este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, advertido el retardo injustificado, no puede convalidar la señalada lesión a derechos fundamentales, más aún cuando se encuentra involucrada la libertad física de una persona; por cuanto, la finalidad de la presente acción tutelar, no es solamente la de disponer la finalización del hecho lesivo, sino también exhortar a los funcionarios judiciales a evitar conductas que conlleven una dilación indebida, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

En ese orden de cosas, es evidente la dilación que existió por parte de la demandada,  lo que causó lesión al derecho acceso a la justicia del accionante, por dilación indebida; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014); en el caso presente, la demandada al no remitir oportunamente la apelación y sus antecedentes, causó una dilación indebida; por lo tanto, se concede la tutela solicitada, en la modalidad de innovativa.

Con relación al retiro de la apelación, al estar remitido el cuaderno de apelación, corresponderá al Tribunal de alzada, pronunciarse al respecto y en consideración a que dicha instancia no fue demandada concurre la falta de legitimación pasiva, conforme se tiene establecido en la
SCP 0866/2015-S3 de 7 de septiembre, citando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, que señalo: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada …’”.

En ese sentido, a partir de la jurisprudencia glosada; en el presente caso, no corresponde a esta instancia su consideración y análisis; igual razonamiento se aplicará sobre su petitorio de señalamiento de audiencia de modificación de fianza económica.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 43/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela, en su modalidad innovativa conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, salvo que por el tiempo transcurrido su situación jurídica sea distinta.

2°  Llamar la atención y exhortar a Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, advirtiéndole que de incurrir nuevamente en las faltas señaladas en el presente fallo constitucional, se remitirán los antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación y posible sanción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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