SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 6 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

El 25 de noviembre de 2022, en audiencia celebrada por autoridad jurisdiccional en suplencia, se emitió la Resolución 319/2022 -de 25 de noviembre-, “…mixta de situación jurídica y cesación a la detención preventiva…” (sic), misma que dispuso su detención domiciliaria, bajo fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), decisión que fue apelada en la misma audiencia,  argumentando que se trata de un monto elevado considerando su situación económica; a objeto de proseguir con la tramitación del proceso, en instancia de apelación, el Juez en suplencia (el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no cuenta con Juez titular) dispuso que se remitan actuados al Tribunal de alzada.

Señaló que se proveyeron los recaudos para la remisión de la causa; sin embargo, cuando se apersonaban a hacer seguimiento, se les indicaba que “…faltaba el sello del juez en la resolución…” (sic).

“Hasta la fecha -entiéndase de interposición de la acción tutelar- no se procedió a la remisión del recurso de apelación incidental, y cuando llegó las vacaciones judiciales se les indicó que la referida apelación ya había sido remitida; en tal razón se apersonaron al Juzgado de turno a objeto de hacer seguimiento donde les indicaron que acudan a la “Sala Penal”; sin embargo, allá solamente encontraron un informe emitido por la Secretaria -ahora demandada- que indicaba “…que está en revisión para la presentación de la apelación…” (sic); incumpliendo el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone un plazo de veinticuatro horas para su remisión al Tribunal de alzada; acciones que a consideración del accionante lo dejaron en indefensión, al no haber sido remitida su apelación, añade que se realizó el sorteo, pero el indicado recurso no fue enviado a las “Salas”, tampoco las fotocopias legalizadas del legajo; ante tal situación, el 20 de diciembre de 2022, presentó memorial para retirar la apelación, aduciendo que paso más de un mes desde su interposición y la misma no fue remitida al Tribunal de alzada; hecho que vulneró su derecho al debido proceso en las vertientes seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, prolongándose su detención preventiva, debido a la demora en la remisión del referido recurso, porque la demandada no dio cumplimiento a sus funciones como Secretaria del despacho judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad citando al efecto los arts. 115, 125, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se ordene al Juzgado de turno dar por retirado el recurso de apelación incidental, al tener en cuenta que aún no estaba radicada en la “Sala Penal”; b) Se ordene a Juzgado de turno que en el plazo de veinticuatro horas señale la audiencia de modificación –de la fianza económica-; c) Informe por qué no cumplió con la obligación de remitir la apelación la Secretaria ahora accionada; y, d) Se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señalo que cuando su abogada acudía al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, le indicaban que no contaba con un Juez titular, razón por la cual “…el caso está todavía en sello…” (sic). Cuando ya empezó la vacación judicial y el Juzgado estaba cerrado, la Secretaria ahora demandada le indicó que se apersone a la “Sala Penal Segunda” a averiguar; donde le informaron que solamente remitieron dos apelaciones, (adjuntó fotocopia cursante a fs. 3 del cuaderno de acción tutelar), y que no remitieron su causa.

Posteriormente, a objeto de conseguir el sello de recepción de la apelación en el Tribunal de alzada, se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de el Alto del departamento de La Paz, porque estaba de turno durante la vacación judicial, donde le hicieron conocer un informe de la Secretaria, por el cual señaló: “… está en revisión y por eso todavía no tiene sello…” (sic) -de recepción-.

Razón por la cual desistió del recurso de apelación incidental y solicitó “…se señale audiencia de modificación…” (sic) y el “Juzgado” decretó que acuda a las “Salas”, reiteró que el error de la Secretaria de no haber remitido el referido recuso de apelación le genera la vulneración de sus derechos, puesto que si la demandada hubiera cumplido con su obligación, podía solicitar en el Tribunal de alzada el retiro de la señala apelación, enfatizó: “…que no está radicada la acción penal ya que no hay un sello de recepción…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Sandra Vargas Gutiérrez, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó verbalmente que “…si se habría dado cumplimiento en cuanto a la remisión a la sala penal primera con fecha de recepción 8 de diciembre de 2022 (…) con esa recepción se habría presentado en la vacación judicial…” (sic) añadió que no se vulneró ningún derecho; es decir, que la causa se encontraba remitida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 43/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14, denegó la tutela, debido a la incongruencia entre lo expuesto y lo solicitado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad se encuentra dirigida contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, quien carece de legitimación activa dentro de la presente acción tutelar, debido a que las funciones de los Secretarios se rigen por el art. 56 del CPP, no tienen la obligación de realizar providencias de retiro de apelación, ya que estas no son consideras de mero trámite; 2) El accionante solicitó “señalar audiencia de modificación”; sin embargo, no se encuentra dentro de las funciones de la Secretaria el señalamiento de audiencias, siendo esa una atribución de los jueces; 3) Cursa antecedentes remitidos por el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del indicado departamento: i) Memorial de retiro de apelación, en el que consta decreto de 21 de diciembre de 2022, que dispone: ‘“El impetrante acuda a la Sala Penal que conoce el recurso’”; ii) “…cursa a fs. 350 nota (…) de remisión de apelación incidental contra la Resolución N° 319/2022, con cargo de recepción de fecha 08 de diciembre de 2022 a horas 11:10. Sello Sala Penal Primera…” (sic [el subrayado es añadido]); y, 4) El accionante, solicitó que: a) “…señale el juzgado de turno en las 24 horas audiencia de modificación…” (sic) de la lectura del memorial y lo expuesto se infiere que el accionante acusa la retardación en la remisión del recurso de apelación incidental y en el petitorio solicita señale día y hora de audiencia de modificación, lo cual es incongruente entre lo expuesto y lo pedido ya que los fundamentos no van dirigidos a la falta de señalamiento de audiencia, sino a la falta de remisión de la apelación; b) Informe (la demandada) por qué no cumplió con la obligación de remitir la apelación; sin embargo, cursa en antecedentes solicitud de retiro de la apelación, con lo que no existe necesidad de pedir informe; la acción de libertad no es un trámite administrativo para solicitar informes, es una acción tutelar de resguardo del derecho a la libertad; y, c) Remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; al respecto, esta solo se da cuando existe flagrante vulneración a derechos fundamentales o incumplimiento de determinaciones judiciales y no a discrecionalidad del accionante.