SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2025-S3
Fecha: 17-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad puesto que en audiencia de 25 de noviembre de 2025 se dictó la Resolución 319/2022 de 25 de noviembre modificando la modalidad de su detención preventiva a detención domiciliaria, previo depósito judicial de fianza de Bs20 000.- en la misma audiencia apeló la referida Resolución argumentando que el monto económico de la fianza es elevado, en relación a su situación económica; sin embargo, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, pese al seguimiento constante realizado por su parte. Por tal razón, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, retiró el referido recurso y solicitó nueva audiencia para modificar la fianza económica; sin obtener respuesta, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
(…)
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…” (las negrillas son añadidas).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de la presente acción de libertad, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y congruencia, así como el principio de celeridad puesto que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, en audiencia de 25 de noviembre de 2022, mediante Resolución 319/2022 se modificó la detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la modalidad de detención domiciliaria, previo depósito judicial de fianza de Bs20 000.- decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, en la misma audiencia, argumentando que el monto económico determinado para la fianza es elevado, en relación a su situación económica; sin embargo, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del CPP, omisión que dilató el proceso penal, generando indeterminación respecto a su detención preventiva, razón por la cual el accionante consideró desistir del recurso de apelación y mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, solicitó retirar la referida apelación e impetró nueva audiencia de modificación de la fianza económica, sin encontrar respuesta a su petición, debido a que la causa no se encontraba radicada en el Tribunal de alzada.
En ese contexto, planteó la presente acción de tutela en contra de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, alegando que hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, dicha funcionaria pública, no habría remitido la apelación incidental, ni sus antecedentes, a la instancia superior en grado, tampoco recibió información oportuna, respecto a la ubicación del proceso penal, pese al seguimiento y reclamos constante de la parte accionante, generando incertidumbre en su situación de detenido preventivo, puesto que, al no estar radicada la causa no se procedió al retiro de la apelación.
Si bien el argumento desarrollado por el accionante o el petitorio planteado, no es lo bastante preciso en cuanto a la lesión al debido proceso, principio de celeridad y la afectación a su derecho al acceso de una justicia pronta y oportuna; corresponde en mérito a la naturaleza informal de la acción de libertad y el principio iura novit curia, inferir que el motivo principal de la acción tutelar, radica en la demora para remitir la apelación a una instancia superior, a cuya consecuencia se identifican otras afectaciones de derechos como la falta de una decisión respecto a su situación de privado de libertad y la posibilidad de acogerse a una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria y el pago de una fianza acorde a su situación económica; de igual manera la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada provocó una prolongación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, colocando al imputado en una situación de indefensión debido a la falta de certeza respecto a la radicatoria de la causa penal y la instancia donde debía exigir el retiro de su apelación o plantear reclamo frente al incumplimiento del procedimiento ordinario. Siendo imprescindible que el accionante reciba una información precisa en cuanto a la instancia donde debía acudir a objeto de obtener una respuesta a sus reclamos, más aún cuando la Resolución de modificación de la medida cautelar de detención preventiva fue dictada en una temporalidad cercana a la vacación judicial, razones por las cuales urgía que la Secretaria ahora demandada, remita la apelación en los plazos previstos y brinde una información certera, posibilitando el ejercicio del derecho al acceso a la justicia, su omisión provoco una demora innecesaria generando indefensión.
Encontrándose identificada la problemática a resolver por medio de esta acción tutelar, se debe analizar los supuestos que llevaron a la afectación de la situación jurídica del imputado al no tener la posibilidad de retirar su apelación y por ende beneficiarse de la detención domiciliaria; en ese sentido, dentro de los mecanismos de defensa se cuenta con la acción de libertad bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, que será aplicada cuando se pretenda acelerar los trámites judiciales o administrativos en caso de existir dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; por otra parte debe considerarse que el art. 251 del CPP, establece el término de veinticuatro horas para la remisión de una apelación; conforme se tiene de la acción interpuesta por el accionante, así como del informe presentado por la demandada, el expediente procesal recién fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 8 de diciembre de 2022; información ratificada por el Juez de garantías que estableció entre los fundamentos de la Resolución, en revisión por este Tribunal, que existe una nota de descargo con sello de recepción de la citada fecha y en la referida sala (Conclusión II.2), si bien dicha documentación no hace parte del expediente de la acción tutelar, por lo que no es posible constatar la supuesta arbitrariedad u omisión en la actuación de la demandada, en aplicación del principio de celeridad previsto en el art. 115.II de la CPE, el análisis de la presente problemática se realiza en función de los antecedentes evaluados por el Juez de garantías, quien tuvo acceso directo al cuaderno del proceso penal y pudo verificar la referida nota de descargo, aspecto que contribuye a una adecuada valoración de los elementos existentes en el caso concreto. Finalmente, se tomará en consideración que aquellos hechos expuestos por las partes y que no hubieran sido objeto de observación específica ni controvertidos por la contraparte, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material, dichos elementos pueden ser valorados, cuando no contradigan otras pruebas del proceso ni vulneren disposiciones legales o constitucionales.
Ahora bien, conforme se tiene respaldado, consta la remisión de los antecedentes y recurso de apelación incidental a Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la misma ha sido remitida vulnerando el plazo previsto en la normativa procesal penal vigente y peor aún el accionante desconocía la ubicación del proceso penal y de la apelación hasta el momento de presentar la acción tutelar, así también se tiene que en el desarrollo de la audiencia tutelar, recién se informó de manera precisa acerca de la remisión de la apelación al Tribunal de alzada; en ese sentido, si bien la acción u omisión cometida por la demandada ya cesó o fue superada por haberse remitido los antecedentes de la apelación incidental al superior en grado, debe tenerse presente el tiempo transcurrido entre la presentación de la apelación (25 de noviembre de 2022) y la fecha de remisión de la misma (8 de diciembre de 2022); por lo cual este Tribunal, siguiendo lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, advertido el retardo injustificado, no puede convalidar la señalada lesión a derechos fundamentales, más aún cuando se encuentra involucrada la libertad física de una persona; por cuanto, la finalidad de la presente acción tutelar, no es solamente la de disponer la finalización del hecho lesivo, sino también exhortar a los funcionarios judiciales a evitar conductas que conlleven una dilación indebida, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En ese orden de cosas, es evidente la dilación que existió por parte de la demandada, lo que causó lesión al derecho acceso a la justicia del accionante, por dilación indebida; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014); en el caso presente, la demandada al no remitir oportunamente la apelación y sus antecedentes, causó una dilación indebida; por lo tanto, se concede la tutela solicitada, en la modalidad de innovativa.
Con
relación al retiro de la
apelación, al estar remitido el cuaderno de apelación, corresponderá al
Tribunal de alzada, pronunciarse al respecto y en consideración a que dicha instancia
no fue demandada concurre la falta de legitimación pasiva, conforme se tiene
establecido en la
SCP 0866/2015-S3 de 7 de septiembre, citando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo,
que señalo: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente
acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir,
que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que
cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la
libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o
detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a
quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención,
procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que
directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la
aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden
darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al
margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de
legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre
la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de
defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta
lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada …’”.
En ese sentido, a partir de la jurisprudencia glosada; en el presente caso, no corresponde a esta instancia su consideración y análisis; igual razonamiento se aplicará sobre su petitorio de señalamiento de audiencia de modificación de fianza económica.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.