SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2025-S1

Fecha: 08-Jul-2025

I.  Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas  privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, a

           Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es                       obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.

           Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.

           Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un centro penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.

           Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.

           De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

           El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de
6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

           El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

           Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de
16 de marzo[10], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[11], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad                                        -SC 0945/2004-R de   17 de junio[12]-, entendimiento que fue precisado por                                         la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[13], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la                    SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[14]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[15]-, al respecto la SC 0358/2005-R[16], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la               SCP 0142/2012 de 14 de mayo[17], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la                            SCP 0106/2012 de 23 de abril[18] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[19]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[20]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[21] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[22] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[23].

III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:

“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.

La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En casos de emergencia, es el Director del d penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:

‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[24] (las negrillas fueron agregadas).

De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del Centro Penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).

El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).

Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del Centro Penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando niega el traslado al Hospital Roberto Galindo Terán, habiendo informe del área médica del propio establecimiento de fecha 12 de enero de 2023, que señala que con urgencia debe ser trasladado al Hospital referido. 

           Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario examinar la legitimación pasiva dentro la presente demanda tutelar, pues conforme manifestó el asesor jurídico del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, en la providencia de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, que dispuso notificar al Director del referido Centro Penitenciario, para que adjunte la solicitud de salida personal del accionante o en su defecto, si el caso amerita, aplique el art. 94 de la Ley 2298; aspecto que fue advertido por la autoridad judicial, es decir, en cuanto a la omisión de los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico del punto III.4 inherentes al derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados.

Al respecto, cabe señalar que conforme lo establecido en la citada decisión y referida verbalmente por el asesor del citado Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, seria el responsable de no otorgar con celeridad la salida del privado de libertad                    -ahora accionante- por asuntos médicos, y tomando en cuenta que es el garante del control jurisdiccional del privado de libertad, tendría responsabilidad, sin embargo el presente caso no se adecúa a ninguno de las sub reglas expuestas en el Fundamento Jurídico III.3, es decir que la autoridad judicial no se encuentra dentro de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones con el Director del Centro Penitenciario, no pudiendo alcanzar la legitimación pasiva al Juez de Ejecución Penal.

Por otra parte, corresponde dejar establecido la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.

Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal que se encuentran en consonancia de las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos o aquellos que cumplen condena de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos.

Bajo ese contexto, el principio de celeridad ingresa a resguardar estos derechos fundamentales cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de su ejecución pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del Centro Penitenciario o el hEjecución Penal, podrá ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas.

De los antecedentes del proceso y conforme se tiene en la Conclusión II.1 y siguientes del presente fallo constitucional, el 12 de enero de 2023, Felix Alfredo Quiñones Herrera en su calidad de Médico del Régimen Penitenciario de Pando, a través de Informe Médico solicitó el traslado de Luciano Alvez Ferreira -demandante de tutela- del día 17 de enero de 2023, al Hospital Roberto Galindo Terán, para la valoración por medicina interna, con custodia policial; tal informe, fue puesto en conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando mediante CITE DEPMVB N 465/2022 de 29 de junio, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, presentado en fecha 12 de mismo mes y año; que a su respuesta, mereció la providencia de 16 de enero del 2023, que en su parte pertinente ordena por secretaria notificar al Director del Centro Penitenciario mencionado, que adjunte la solicitud de salidas de personal del sentenciado o en su defecto, si el caso amerita, aplique el art. 94 de la Ley 2298, con la elaboración de los informes correspondientes; posteriormente, el 20 de enero del 2023, nuevamente  Felix Alfredo Quiñones Herrera, Médico del Régimen Penitenciario, presentó Informe Médico solicitando al Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, la salida de emergencia al Hospital al  privado de libertad Luciano Alvez Ferreira -ahora peticionante de tutela-, para que sea sometido a valoración por medicina interna, con custodio policial; sin embargo, en la misma fecha a horas 14:30, Luciano Alvez Ferreira se negó voluntariamente a la salida de emergencia al hospital ordenada por el Director del Centro Penitenciario, teniendo como constancia la firma de testigos.     

De lo expuesto, se advierte que el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, procedió conforme establece el art. 95 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión en concordancia con el art. 2.2 del Reglamento de Ejecución de Penas privativas de libertad, en comunicar al Juez competente la solicitud del médico del centro penitenciario sobre la salida del Sr. Luciano Alvez Ferreira al Hospital Roberto Galindo Terán, con fines médicos, extremo que no fue atendido de forma adecuada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del Departamento

CORRESPONDE A LA SCP 0764/2025-S1 (viene de la pág. 16).

de Pando; a pesar de ello, el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, ante el conocimiento de un nuevo informe médico que solicitaba de manera urgente el traslado del privado de libertad, ésta autoridad dio aplicación al art. 94 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, pero de forma voluntaria el reo no quiso asistir al nosocomio.

Consecuentemente, no se encuentra responsabilidad por parte del Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, más al contrario se advierte que el Juez de Ejecución Penal, no ha atendió de forma oportuna la solicitud médica por parte del centro penitenciario, lo cual constituye en una limitación de acceso a un servicio de salud especializado que permite realizar un diagnóstico integral y completo, pero la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional no le alcanza para endilgarle responsabilidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.