SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2025-S3

Fecha: 17-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, salud, alimentación, trabajo, “protección judicial por parte del Estado”, acceso a la justicia, al debido proceso y principio de certeza y seguridad jurídica, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, malversación, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, delitos contra la salud pública, incumplimiento de deberes y otros, se emitió Auto de Vista 830/2022 de 28 de noviembre que revocó el Auto Interlocutorio 233/2022 de 6 de abril que modificó la detención domiciliaria del accionante otorgándole permiso para trabajar en horarios correspondientes. Indicó que el referido Auto de Vista 830/2022, ocasionó que el impetrante de tutela no pueda proveer las necesidades básicas a su hogar, debiendo ser su esposa la que busque los ingresos necesarios, quien se encuentra con enfermedad de cáncer, lo que atentó contra su derecho a la salud y su vida, sin efectuar una ponderación de bienes jurídicos para determinar la primacía de la Constitución Política del Estado, respecto de los derechos mencionados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Acerca de la naturaleza de la acción de libertad

          El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, determina que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de  servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada…

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (énfasis añadido).

De lo anteriormente señalado, se colige que la acción de libertad constituye el medio de defensa extraordinario instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción o circulación cuando esté vinculado directamente a la libertad física o a la vida conforme ha entendido la SC 0023/2010-R de 13 de abril[1], por mencionar alguna; y, el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido.

A partir del contenido normativo desarrollado precedentemente, la jurisprudencia ha desarrollado los presupuestos de activación de la acción de libertad, señalando que estos: a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida…” (SC 0697/2011-R de 16 de mayo [énfasis añadido]), con la aclaración de que el derecho a la libertad se entiende como aquella física y la de circulación-locomoción.

III.2. Sobre los hechos denunciados y los elementos probatorios que generan convicción del acto ilegal

Conviene establecer que no obstante, a las características singulares que conciernen a la acción de libertad, particularmente el principio de informalismo que la rige; ésta acción tutelar no se encuentra exonerada en relación a la carga probatoria que debe cumplir la parte accionante para sustentar los hechos denunciados como vulneratorios; al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que a tiempo de establecer los requisitos para la interposición de esta acción tutelar, expresa: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo tal razonamiento; la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, estableciendo su relación con el principio de informalismo -que rige esta acción de protección-, así la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio, establece que: “…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada (las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, salud, alimentación, trabajo, “protección judicial por parte del Estado”, acceso a la justicia, al debido proceso y principio de certeza y seguridad jurídica, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra, se emitió el Auto de Vista 830/2022 de 28 de noviembre que revocó el Auto Interlocutorio 233/2022 de 6 de abril, el cual modificó la detención domiciliaria del accionante otorgándole permiso para trabajar en los horarios correspondientes. Indicó que el referido Auto de Vista 830/2022, ocasionó que el impetrante de tutela no pueda proveer las necesidades básicas a su hogar, debiendo ser su esposa la que busque los ingresos necesarios, quien se encuentra con enfermedad de cáncer, lo que atentó contra su derecho a la salud y su vida, sin efectuar una ponderación de bienes jurídicos para determinar la primacía de la Constitución Política del Estado respecto a los derechos mencionados.

De la revisión de los antecedentes adjuntos, se puede evidenciar que, conforme el Auto Interlocutorio 169/2020 de 24 de mayo emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, (Conclusión II.1) se dispuso la detención preventiva del accionante, posteriormente por Auto Interlocutorio 151/2020 se ordenó la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.2) habiéndosele otorgado detención domiciliaria, la cual fue modificada por Auto Interlocutorio 233/2022 (Conclusión II.3) concediendo la salida del solicitante de tutela en horarios laborales para que pueda desempeñar su función laboral.

El referido Auto Interlocutorio 233/2022, que otorgó las salidas laborales, fue revocado por el Auto de Vista 830/2022 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al respecto se debe considerar que si bien el accionante señala que el Auto de Vista 830/2022, llegó a causarle agravios en sentido de no poder salir a trabajar para proveer de las necesidades básicas de su familia y que ello, atentó contra el derecho a la vida de su esposa, quien al encontrarse con enfermedad de cáncer debió salir a buscar los ingresos económicos para el sustento de su familia y que el tribunal de alzada no tomó en cuenta dichos extremos para realizar una ponderación de bienes jurídicos respecto del derecho a la vida, salud, alimentación de su familia y el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

En este contexto, las premisas descritas anteriormente no contienen hechos por los cuales se demuestre objetivamente que con la emisión del Auto de Vista 830/2022, se hubiera puesto en peligro o amenazado el derecho a la vida de la esposa del accionante que venía afrontando la enfermedad del cáncer. Es decir, que los alegatos expuestos no configuran en un riesgo a la vida de la parte demandante de tutela, ni se tiene elementos objetivos que acrediten que la emisión de la resolución señalada llegue a afectar directamente la vida de su esposa.

Más bien, se confunde la naturaleza y contenido mínimo de protección del aludido derecho con el derecho a la salud y alimentación de su familia; fundamentación de la cual no se llega a advertir cual es la acción concreta o inacción de la vocal acusada, que llega a vulnerar el derecho a la vida, o la pone en riesgo.

Así mismo debemos mencionar que la confusión de los alcances de los derechos señalados como lo son el derecho a la salud y la alimentación de su familia establece una falta de vinculación de los hechos denunciados con la lesión del derecho a la vida de la esposa del accionante y la acreditación objetiva de que la emisión del Auto de Vista lesione el derecho a la vida de la esposa del accionante.

En consecuencia, de lo manifestado por el accionante como fundamento de la acción tutelar, así como de los documentos adjuntos a la misma no se llega a evidenciar la existencia de elementos probatorios objetivos que permitan adquirir certeza en el caso de análisis sobre dicho atentado menoscabo o amenaza a la vida o la grave afectación a su integridad como consecuencia de actos u omisiones de la demandada, acaecido en la emisión del Auto de Vista 830/2022.

De esta forma de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario enfatizar que para tutelar el derecho a la vida no basta hacer una afirmación llana respecto a su afectación; sino que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha aseveración debe venir acompañada con prueba así sea mínima sobre tal afectación y que la misma sea a causa de los hechos acusados como lesivos, que le permitan a la justicia constitucional, de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en presunciones de haberse afectado dicho derecho, pues este Tribunal se encuentra supeditado al principio de verdad material; por lo que, debe adquirir certeza a efectos de conceder -en su caso- la tutela. Certeza que en el presente caso no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba al respecto; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela.     

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró en forma correcta.