SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2025-S4
Sucre, 9 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56227-2023-113-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 80/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Javier Condori Mita contra Rubén Remberto Quispe Flores, Juez; y, Alejandro Nava Morales, Oficial de Diligencias ambos del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 134 a 139, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2022 el Oficial de Diligencias accionado, en cumplimiento de un Mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad jurisdiccional accionada, ejecutó el mismo desalojando al solicitante de tutela y a su familia compuesta por diez personas, del inmueble donde habitaban desde hace diecisiete años, lugar que ocupaban sin que exista de por medio contrato de alquiler o anticrético; aclaró que, tiempo atrás interpusieron una demanda de usucapión respecto al inmueble, pero este trámite no fue concluido debido a su situación económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, en ese contexto alegó que, en el inmueble de donde fueron desalojados, éste desarrollaba su actividad laboral principal como mecánico, y al haberse ejecutado el mandamiento, le privaron su derecho al trabajo y con ello también, la imposibilidad de alimentar a su familia, siendo éste el único responsable de sus hermanos ante la muerte de su padre.
También argumentó que, nunca fue notificado con el proceso civil de reivindicación iniciado por Rodolfo Choque Bustos en contra de Brizaida Soledad Vargas Huayraña en el cual se emitió el Mandamiento de desapoderamiento; finalmente denunció que en el desapoderamiento se destruyó sus pertenencias, haciendo énfasis en que no cuenta con otro lugar para habitar ni desarrollar su trabajo y que se encontraría dentro de un grupo de atención prioritaria al ser una persona con discapacidad.
Cabe la aclaración que el memorial de acción de amparo constitucional se encuentra firmado por el abogado Brayan Condori Mita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 70, 71 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, “…la restitución del bien inmueble ubicado en carretera La Paz – Oruro, Senkata, Pucarani, Esquina Avenida Periférica y Ubinas Nº 980…” (sic); además de la nulidad del Mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad jurisdiccional accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y a la vez su hermano Brayan Condori Mita, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando los mismos sostuvo que: a) En el presente caso no se debe exigir la aplicación de la subsidiariedad; dado que, el accionante cuenta con una discapacidad auditiva y por jurisprudencia constitucional pertenece a un grupo de atención prioritaria; b) En el Mandamiento de desapoderamiento efectuado el 26 de agosto de 2022, no participó personal especializado; debido a que, en el inmueble existían adultos mayores, discapacitados y niños; c) En ningún momento tuvo conocimiento del proceso de reivindicación por el que se libró el citado mandamiento; por tal razón, no pudo interponer ningún recurso o efectuar las reclamaciones correspondientes; y, d) Con la ejecución del Mandamiento de desapoderamiento, se le ha negado su derecho al trabajo así como el sustento de su familia.
La Vocal Constitucional, a modo de aclaración refirió y consultó, si en los memoriales presentados por Brizaida Soledad Vargas Huayaña -demanda en el proceso de reivindicación-, ésta aseveró que la madre del hoy accionante Cristina Mita Marca y su familia, se encontraban en posesión del inmueble objeto del litigio en calidad de arrendadores, ¿Cuál sería la condición actual para que la familia del accionante ocupe el inmueble?.
A lo que el impetrante de tutela señaló que, no tiene contrato de alquiler ni anticrético con la demandada y que ingresaron al lote hace diecisiete años, porque el mismo se encontraba abandonado, “Hemos ingresado así porque necesitábamos del lugar, no teníamos donde ir porque éramos una familia numerosa, estaba señalado incluso de los certificados de nacimiento somos 10 hermanos.” (sic).
El presidente de la Sala Constitucional, a modo de aclaración, refirió y consultó que, si en varias oportunidades y en particular mediante memorial de 2 de agosto de 2020 Cristina Mita Marca -madre del accionante-, opuso excepción al desapoderamiento alegando representar a todos sus hijos entre ellos Omar Javier Condori Mita -hoy impetrante de tutela-; ¿Por qué ahora señala que desconocía sobre el trámite del proceso civil?.
A lo que el accionante a través de su abogado y hermano Brayan Condori Mita respondió, “…Si bien hay un apersonamiento de la madre Justina Mita Marca, la madre está obrando por ella y por los hijos, en este caso menores de edad, mi hermano Omar Javier Condori Mita a la fecha es menor de edad y no tenía conocimiento de cuál es el procedimiento que se debe realizar debido a que él estaba un poco aislado…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario de apoyo ambos jurisdiccionales accionados
Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 207 a 208, mediante el cual señaló que: 1) En su Juzgado se tramitó una demanda de reivindicación, contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña, la misma que cuenta con Sentencia ejecutoriada; en virtud a que, ésta se dictó el 2018, y siendo apelada, se emitió el Auto de Vista S-185/2019 de 10 de abril; el cual , no fue objeto de casación; 2) El ahora accionante nunca demostró ser poseedor del inmueble objeto del litigio, pues todas las pruebas, como facturas de energía eléctrica y agua potable del inmueble se encuentran a nombre de la demandada Brizaida Soledad Vargas Huayraña; y, 3) En su momento y de manera formal, los habitantes del inmueble fueron notificados para que desalojen el mismo, otorgándoles un plazo de diez días como señala la norma, ante lo cual presentaron su oposición y se respondió de manera oportuna.
Alejandro Nava Morales, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 205 y vta., mediante el cual señalo lo siguiente: i) En cumplimiento del art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), su función es citar y notificar a las partes en los diferentes procesos civiles, ejerciendo esta función en el presente caso, no lesionó los derechos de las partes mucho menos de terceros; ii) El Mandamiento de desapoderamiento fue emitido el 13 de junio de 2022, y se intentó ejecutar el mismo el 29 de julio del mismo año; empero, al no tenerse las condiciones, este acto procesal fue suspendido, ejecutándose el mismo, el 26 de agosto de 2022, con todas las formalidades de ley; y, iii) No es evidente que la familia del accionante no haya sido notificada; puesto que, se les notificó con dos Autos uno de ellos del 19 de septiembre de 2019, y en respuesta a este último, Justina Mita Marca madre del accionante, se apersonó al Juzgado.
I.2.3. Tercero Interesado
Rodolfo Choque Bustos, demandante en el proceso civil de reivindicación en el cual se libró el Mandamiento de desapoderamiento, en audiencia tutelar sostuvo que: a) No es evidente que la familia del accionante no se hubiere enterado de la demanda civil de reivindicación; el 2 de octubre de 2020, Cristina Mita Marca, interpuso oposición, siendo de pleno conocimiento de éstos el referido trámite procesal; b) El accionante no cuenta con ninguna discapacidad; toda vez que, no ha demostrado este extremo con alguna documentación emitida por una institución reconocida; además, no es el único que mantiene a su familia como indica, su hermano Brayan Condori Mita trabaja como abogado y su hermana Yesica Condori Mita, trabaja en la Alcaldía del El Alto; c) Al reconocer que viven en el lote hace diecisiete años, sin tener un contrato de alquiler o anticrético, están reconociendo que son avasalladores; d) No es cierto que en el desapoderamiento de 26 de agosto de 2022, no haya participado personal especializado; puesto que, se encontraban personal de la Alcaldía y de la Defensoría del adulto mayor; e) En otra oportunidad y en una inspección ocular al lugar, estaban los miembros de la familia del accionante, siendo éste otro momento en el que conocieron la demanda civil; y, f) Nunca se presentaron al proceso mediante una terciaria u otro incidente; y el único memorial que presentó su madre, fue rechazado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) En revisión del expediente; se tiene que, el proceso civil de reivindicación fue instaurado el 9 de agosto de 2017, por Rodolfo Choque Bustos contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña, emitiéndose al efecto Mandamiento de desapoderamiento el 19 de septiembre de 2019, que fue notificado a las partes como a terceros interesados, en este último caso en el portón del inmueble objeto de la demanda el 11 de octubre del mismo año; 2) El 13 de julio de 2020, se emite un nuevo Mandamiento de desapoderamiento, notificado éste en el portón del inmueble el 22 de septiembre de igual año, al efecto Justina Mita Marca, presentó oposición el 2 de octubre de 2020, el cual fue rechazado; 3) El 5 de octubre de 2021, se libró un nuevo Mandamiento de desapoderamiento, también notificado a las partes el 6 de junio de 2022; y finalmente, se libró un último mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 26 de agosto de 2022, según informe de la Policía Nacional, con la presencia de Notario de Fe Pública, personal de Unidad del Adulto Mayor y los abogados de las partes conforme normativa; y, 4) En consideración a esta y otra documentación, se llegó a concluir que, el accionante no demostró tener una actividad en el inmueble, la afectación de su derecho al trabajo, ser una persona con discapacidad, la lesión de su derecho a la defensa; y, tampoco que exista algún trámite iniciado por éste que se encuentre pendiente de resolución dentro del proceso civil en cuestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia -borrosa- de Credencial emitida por el Ministerio de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia, en el cual se establece que Omar Javier Condori Mita -ahora accionante-, contaría con una discapacidad auditiva moderada (fs. 3).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2017, al Juzgado Público Civil y Comercial de turno, Rodolfo Choque Bustos - hoy tercero interesado- interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble (fs. 147 a 153 vta.); mismo que siendo corrido en traslado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto, fue respondido por Brizaida Soledad Vargas Huayraña mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2017 (fs. 155 a 159 vta.).
II.3. Por Sentencia 192/2018 de 20 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda del tercero interesado, y siendo esta apelada, fue confirmada por Auto de Vista S-185/2019 de 10 de abril (fs. 161 a 165 vta.).
II.3. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, Rolando Severo Solíz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo, ordenó notificar Mandamiento de desapoderamiento a Brizaida Soledad Vargas Huayraña y “…asimismo a los posibles ocupantes y poseedores, para que en el TÉRMINO DE 10 DÍAS desocupen de forma voluntaria el bien inmueble…” (sic); a tal efecto, Rosmery Tarqui Lecoña, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, cumplió lo ordenado en relación a los ocupantes- a horas 10:15 del 11 de octubre de 2019, pegando en el portón del inmueble la señala Resolución judicial, según consta en placas fotográficas y formulario de notificaciones (fs. 169 a 172).
II.4. Mediante proveído de 13 de julio de 2020, Kennia Ninoska Gutiérrez Andaluz, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo, ordenó librarse el Mandamiento de desapoderamiento a Brizaida Soledad Vargas Huayraña y a los ocupantes del inmueble objeto de la demanda “…encomendándose su ejecución y cumplimiento a la Srta. Oficial de Diligencias del Juzgado sea con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario y en caso de resistencia sea con allanamiento y ruptura de chapas y candados…” (sic); a tal efecto, Rosmery Tarqui Lecoña, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto, notificó esta resolución -en relación a los ocupantes-, a horas 14:20 del 22 de septiembre de 2020, señalando en su informe que, inicialmente fue atendida por una persona, quien ingresando al mismo y al no responder por más de diez minutos, pegó la mencionada resolución en el portón del inmueble, tendiendo como testigo de este acto procesal a José Humerez con Carnet de Identidad 8282597 (fs. 174 a 176).
II.5. Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020 al Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto, Justina Mita Marca, interpuso incidente de oposición al Mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio del mismo año, alegando entre otros, encontrase en representación de sus hijos, Diego, Brayan, Omar Javier, Jessica, Erika, Kevin, Alan Cristian, Desirre Iris, Leymi Eliana y Gael Miler, todos Condori Mita, acompañando además sus certificados de nacimiento (fs. 177 a 179); mismo –incidente de opción– que fue rechazado por Auto Interlocutorio 721/2021 de 7 de septiembre (fs. 181 a 182 vta.); lo que mereció recurso de reposición con alternativa de apelación, presentado por Justina Mita Marca al mismo Juzgado el 27 de septiembre de 2021 (fs. 183 a 185)
II.6. Cursa Mandamiento de desapoderamiento, de 13 de junio de 2022, emitido por Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, ordenado se proceda en día y hora hábil a la desocupación y desapoderamiento del “…terreno ubicado en la carretera La Paz – Oruro, Altura Senkata esquina Avenida Periférica y Ubinas de la ciudad del El Alto…” (sic [fs. 201]).
II.7. Mediante informe de 29 de agosto de 2022, emitido por Ernesto Medina Gonzales, Jefe Operativo Servicio Extraordinario y dirigido a Gunther Luis Agudo Mendoza, Comandante de la Policía Nacional de El Alto del departamento de La Paz, hizo conocer que, en cumplimiento a la orden de operaciones 174/2022 “MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO” emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, el 26 de agosto de 2022, se procedió al desapoderamiento del inmueble, culminándose el mismo a horas 18:35 aproximadamente del mismo día, desapoderamiento en el que participaron: i) Rodolfo Choque Bustos, Demandante; ii) Alejandro Nava Morales, Oficial de Diligencias; iii) Micaela “M.” Ordoñez Arteaga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iv) Alejandro Gonzales Jiménez de la Unidad del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; v) Graciela “M.”Huanca Flores de la Unidad “POFOMA”; vi) Ramiro Javier Sanga, Notario de Fe Pública 31; y, vii) Ramiro Cárdenas Céspedes abogado del demandante (fs. 188 a 192).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, en virtud a que: a) La autoridad jurisdiccional demandada, emitió Mandamiento de desapoderamiento para que él y su familia sean desalojados del inmueble en el que habitan hace diecisiete años, sin antes haberle notificado para asumir jurídicamente su defensa y la de su familia; y, b) El funcionario de apoyo jurisdiccional demandado ejecuto el Mandamiento de desapoderamiento el 26 de agosto de 2022.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional ante actos consentidos
Sobre lo señalado, el art. 53.2. del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que, “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, al respecto el desarrollo jurisprudencial, ha razonado, que, uno de los casos en los que ocurre un acto consentido, se da, cuando dentro de un proceso judicial o administrativo, el interesado no interpone dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para tratar de restituir sus derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; en ese marco, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estableció que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido de la siguiente forma: “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
El referido entendimiento, fue aclarado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, razonando que: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”
Con el mismo razonamiento y ampliando el entendimiento señalado, este Tribunal, a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, determinó que no se podía conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido y consentido en un primer momento por el titular del derecho; en razón a que, la jurisdicción constitucional, los Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, de ningún modo puede estar a disposición de la indeterminación y conveniencia de una persona; así, el precitado fallo constitucional, estableció lo siguiente: “…implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, con relación a los actos consentidos, señalo que estos se constituyen en una, “…manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento´, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: “Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’” (el resaltado nos pertenece).
Finalmente, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la misma SCP 2070/2012, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; siendo estas: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, en mérito a que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, emitió Mandamiento de desapoderamiento para que él y su familia sean desalojados del inmueble en el que habitan hace diecisiete años, sin antes haberle notificado para asumir jurídicamente su defensa y la de su familia dentro del proceso del proceso civil de reivindicación en el cual se emitió la referida orden judicial; y, 2) El funcionario de apoyo jurisdiccional accionado ejecutó el referido Mandamiento de desapoderamiento el 26 de agosto de 2022, desalojando al ahora solicitante de tutela y a su familia del inmueble en cuestión, incluso ocasionado daños a sus pertenencias, sin considerar, la existencia en el inmueble de personas adultas mayores, menores de edad y él mismo alegando su discapacidad, que según se tiene tendría una presunta discapacidad auditiva moderada (Conclusión II.1).
En ese marco, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, Rodolfo Choque Bustos, interpuso contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la carretera La Paz - Oruro, zona Senkata, Avenida Periférica y Ubinas de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, que fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del mismo departamento, en el cual se emitió la Sentencia 192/2018 de 20 de abril, misma que declaró probada la demanda, resolución judicial que fue ejecutoriada luego de interponerse recurso de apelación y ser confirmada mediante Auto de Vista S-185/2019 de 10 de abril; el accionante, sostiene que el bien inmueble es habitado por él y su familia hace más de diecisiete años, sin que exista de por medio un contrato de alquiler o anticrético, dado que, “…necesitábamos del lugar, no teníamos donde ir porque éramos una familia numerosa, estaba señalado incluso de los certificados de nacimiento somos 10 hermanos” (sic).
En mérito al cumplimiento de la referida Sentencia 192/2018 de 20 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto y la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto, ambos del departamento de La Paz en suplencia legal se su similar Segundo ahora accionado; el 19 de septiembre de 2019 y el 13 de julio de 2020, respectivamente, emitieron ordenes de Mandamiento de desapoderamiento y su notificación; las mismas que fueron cumplidas a horas 10:15 del 11 de octubre de 1019 y a horas 14:20 del 22 de septiembre de 2020, de los informes de Rosmery Tarqui Lecoña, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del señalado departamento; al respecto, se tiene que ambas notificaciones fueron pegadas en la puerta del inmueble donde el ahora accionante sostiene que habitaba hace diecisiete años con toda su familia (Conclusiones II.3 y II.4).
Por otro lado, ante la última notificación efectuada el 22 de septiembre de 2020, Justina Mita Marca -madre del accionante- alegando representar a sus hijos incluidos Brayan y Omar Javier ambos Mita Condori, acompañando al efecto sus certificados de nacimiento, interpuso el 2 de octubre de 2020, oposición al Mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio del mismo año; el cual fue rechazado (Conclusión II.5); en ese escenario y prosiguiendo el trámite, el 13 de junio de 2022, Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- libró Mandamiento de desapoderamiento, siendo ejecutado el 26 de agosto de 2022.
Conforme a lo descrito, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, entre otras causales, ante actos consentidos libre y expresamente; la jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que, los actos consentidos se dan no solo cuando existe una manifestación expresa y formal; es decir, algún tipo de consentimiento escrito, también se puede llegar a esta conclusión en análisis de los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta amenaza o lesión a sus derechos y garantías; dentro de los casos en los cuales se puede establecer la existencia de un acto consentido, están (entre otros): i) Cuando dentro de un proceso judicial o administrativo el justiciable pese a conocer la amenaza o vulneración de sus derechos, no interpone ninguna acción o impugnación interna, con el fin de reclamar la situación y su eventual corrección; y, ii) Cuando haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos; dado que, la justicia constitucional, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, de ser así se provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela.
En el presente caso y en análisis de los actuados procesales en la jurisdicción ordinaria civil, así como en la jurisdicción constitucional, que fueron descritos ut supra, se advierte que Omar Javier Mita Condori ahora accionante, pese a conocer sobre el proceso civil de reivindicación y el Mandamiento de desapoderamiento emitido en diferentes fechas en mérito a la Sentencia 192/2018 de 20 de abril que se encontraba ejecutoriada, no activó -oportunamente- ninguna reclamación en la vía ordinaria ni la vía constitucional, conclusión a la que se llega de los siguientes antecedentes: a) El 11 de octubre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020, se le notificó en la puerta del domicilio donde señaló reiteradamente que vive hace diecisiete años, los Mandamiento de desapoderamiento de 19 de septiembre de 2019 y 13 de julio de 2020; b) Ante la notificación del Mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio de 2020, su madre, en representación suya y la de sus demás hermanos, incluidos Brayan Mita Condori -su abogado-, interpuso el 2 de octubre del mismo año incidente de oposición; y, c) El abogado que interpuso la oposición de 2 de octubre de 2020, también es su hermano, Bryan Mita Condori, mismo abogado que interpuso la presente acción tutelar; en ese marco, no podría señalar que desconocía del proceso civil de reivindicación, así como el Mandamiento de desapoderamiento, y al no haber activado los recursos ordinarios o constitucionales en su oportunidad, ha consentido los actos que hoy reclama como lesivos a sus derechos, por tal razón corresponde en relación a la autoridad jurisdiccional demandada, denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el accionante también denunció que el Mandamiento de desapoderamiento, fue ejecutado por el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, destruyendo sus pertenencias, y sin que exista asistencia especializada; toda vez que, en el inmueble existían personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad; en ese marco, en relación a la destrucción de sus pertenencias, no existe ningún elemento de convicción en el expediente que pueda acreditar este extremo, mucho menos que haya sido el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado quien haya sido causante de lo denunciado; por lo que, este hecho no fue probado; en relación a que en el acto procesal denunciado, no se encontraba personal especializado, de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, tampoco resulta evidente dado que el Informe de 29 de agosto de 2022, señala que en el desapoderamiento estuvieron funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Unidad del adulto mayor; por consiguiente, este extremo tampoco es evidente; lo que conlleva a denegar la tutela en relación al funcionario de apoyo jurisdiccional demandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR, la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |