SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 134 a 139, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de agosto de 2022 el Oficial de Diligencias accionado, en cumplimiento de un Mandamiento de desapoderamiento librado por la autoridad jurisdiccional accionada, ejecutó el mismo desalojando al solicitante de tutela y a su familia compuesta por diez personas, del inmueble donde habitaban desde hace diecisiete años, lugar que ocupaban sin que exista de por medio contrato de alquiler o anticrético; aclaró que, tiempo atrás interpusieron una demanda de usucapión respecto al inmueble, pero este trámite no fue concluido debido a su situación económica ocasionada por la pandemia del Covid-19, en ese contexto alegó que, en el inmueble de donde fueron desalojados, éste desarrollaba su actividad laboral principal como mecánico, y al haberse ejecutado el mandamiento, le privaron su derecho al trabajo y con ello también, la imposibilidad de alimentar a su familia, siendo éste el único responsable de sus hermanos ante la muerte de su padre.
También argumentó que, nunca fue notificado con el proceso civil de reivindicación iniciado por Rodolfo Choque Bustos en contra de Brizaida Soledad Vargas Huayraña en el cual se emitió el Mandamiento de desapoderamiento; finalmente denunció que en el desapoderamiento se destruyó sus pertenencias, haciendo énfasis en que no cuenta con otro lugar para habitar ni desarrollar su trabajo y que se encontraría dentro de un grupo de atención prioritaria al ser una persona con discapacidad.
Cabe la aclaración que el memorial de acción de amparo constitucional se encuentra firmado por el abogado Brayan Condori Mita.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, citando al efecto los arts. 70, 71 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga, “…la restitución del bien inmueble ubicado en carretera La Paz – Oruro, Senkata, Pucarani, Esquina Avenida Periférica y Ubinas Nº 980…” (sic); además de la nulidad del Mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad jurisdiccional accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado y a la vez su hermano Brayan Condori Mita, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando los mismos sostuvo que: a) En el presente caso no se debe exigir la aplicación de la subsidiariedad; dado que, el accionante cuenta con una discapacidad auditiva y por jurisprudencia constitucional pertenece a un grupo de atención prioritaria; b) En el Mandamiento de desapoderamiento efectuado el 26 de agosto de 2022, no participó personal especializado; debido a que, en el inmueble existían adultos mayores, discapacitados y niños; c) En ningún momento tuvo conocimiento del proceso de reivindicación por el que se libró el citado mandamiento; por tal razón, no pudo interponer ningún recurso o efectuar las reclamaciones correspondientes; y, d) Con la ejecución del Mandamiento de desapoderamiento, se le ha negado su derecho al trabajo así como el sustento de su familia.
La Vocal Constitucional, a modo de aclaración refirió y consultó, si en los memoriales presentados por Brizaida Soledad Vargas Huayaña -demanda en el proceso de reivindicación-, ésta aseveró que la madre del hoy accionante Cristina Mita Marca y su familia, se encontraban en posesión del inmueble objeto del litigio en calidad de arrendadores, ¿Cuál sería la condición actual para que la familia del accionante ocupe el inmueble?.
A lo que el impetrante de tutela señaló que, no tiene contrato de alquiler ni anticrético con la demandada y que ingresaron al lote hace diecisiete años, porque el mismo se encontraba abandonado, “Hemos ingresado así porque necesitábamos del lugar, no teníamos donde ir porque éramos una familia numerosa, estaba señalado incluso de los certificados de nacimiento somos 10 hermanos.” (sic).
El presidente de la Sala Constitucional, a modo de aclaración, refirió y consultó que, si en varias oportunidades y en particular mediante memorial de 2 de agosto de 2020 Cristina Mita Marca -madre del accionante-, opuso excepción al desapoderamiento alegando representar a todos sus hijos entre ellos Omar Javier Condori Mita -hoy impetrante de tutela-; ¿Por qué ahora señala que desconocía sobre el trámite del proceso civil?.
A lo que el accionante a través de su abogado y hermano Brayan Condori Mita respondió, “…Si bien hay un apersonamiento de la madre Justina Mita Marca, la madre está obrando por ella y por los hijos, en este caso menores de edad, mi hermano Omar Javier Condori Mita a la fecha es menor de edad y no tenía conocimiento de cuál es el procedimiento que se debe realizar debido a que él estaba un poco aislado…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario de apoyo ambos jurisdiccionales accionados
Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 207 a 208, mediante el cual señaló que: 1) En su Juzgado se tramitó una demanda de reivindicación, contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña, la misma que cuenta con Sentencia ejecutoriada; en virtud a que, ésta se dictó el 2018, y siendo apelada, se emitió el Auto de Vista S-185/2019 de 10 de abril; el cual , no fue objeto de casación; 2) El ahora accionante nunca demostró ser poseedor del inmueble objeto del litigio, pues todas las pruebas, como facturas de energía eléctrica y agua potable del inmueble se encuentran a nombre de la demandada Brizaida Soledad Vargas Huayraña; y, 3) En su momento y de manera formal, los habitantes del inmueble fueron notificados para que desalojen el mismo, otorgándoles un plazo de diez días como señala la norma, ante lo cual presentaron su oposición y se respondió de manera oportuna.
Alejandro Nava Morales, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 205 y vta., mediante el cual señalo lo siguiente: i) En cumplimiento del art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), su función es citar y notificar a las partes en los diferentes procesos civiles, ejerciendo esta función en el presente caso, no lesionó los derechos de las partes mucho menos de terceros; ii) El Mandamiento de desapoderamiento fue emitido el 13 de junio de 2022, y se intentó ejecutar el mismo el 29 de julio del mismo año; empero, al no tenerse las condiciones, este acto procesal fue suspendido, ejecutándose el mismo, el 26 de agosto de 2022, con todas las formalidades de ley; y, iii) No es evidente que la familia del accionante no haya sido notificada; puesto que, se les notificó con dos Autos uno de ellos del 19 de septiembre de 2019, y en respuesta a este último, Justina Mita Marca madre del accionante, se apersonó al Juzgado.
I.2.3. Tercero Interesado
Rodolfo Choque Bustos, demandante en el proceso civil de reivindicación en el cual se libró el Mandamiento de desapoderamiento, en audiencia tutelar sostuvo que: a) No es evidente que la familia del accionante no se hubiere enterado de la demanda civil de reivindicación; el 2 de octubre de 2020, Cristina Mita Marca, interpuso oposición, siendo de pleno conocimiento de éstos el referido trámite procesal; b) El accionante no cuenta con ninguna discapacidad; toda vez que, no ha demostrado este extremo con alguna documentación emitida por una institución reconocida; además, no es el único que mantiene a su familia como indica, su hermano Brayan Condori Mita trabaja como abogado y su hermana Yesica Condori Mita, trabaja en la Alcaldía del El Alto; c) Al reconocer que viven en el lote hace diecisiete años, sin tener un contrato de alquiler o anticrético, están reconociendo que son avasalladores; d) No es cierto que en el desapoderamiento de 26 de agosto de 2022, no haya participado personal especializado; puesto que, se encontraban personal de la Alcaldía y de la Defensoría del adulto mayor; e) En otra oportunidad y en una inspección ocular al lugar, estaban los miembros de la familia del accionante, siendo éste otro momento en el que conocieron la demanda civil; y, f) Nunca se presentaron al proceso mediante una terciaria u otro incidente; y el único memorial que presentó su madre, fue rechazado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 80/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 215 a 217 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) En revisión del expediente; se tiene que, el proceso civil de reivindicación fue instaurado el 9 de agosto de 2017, por Rodolfo Choque Bustos contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña, emitiéndose al efecto Mandamiento de desapoderamiento el 19 de septiembre de 2019, que fue notificado a las partes como a terceros interesados, en este último caso en el portón del inmueble objeto de la demanda el 11 de octubre del mismo año; 2) El 13 de julio de 2020, se emite un nuevo Mandamiento de desapoderamiento, notificado éste en el portón del inmueble el 22 de septiembre de igual año, al efecto Justina Mita Marca, presentó oposición el 2 de octubre de 2020, el cual fue rechazado; 3) El 5 de octubre de 2021, se libró un nuevo Mandamiento de desapoderamiento, también notificado a las partes el 6 de junio de 2022; y finalmente, se libró un último mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 26 de agosto de 2022, según informe de la Policía Nacional, con la presencia de Notario de Fe Pública, personal de Unidad del Adulto Mayor y los abogados de las partes conforme normativa; y, 4) En consideración a esta y otra documentación, se llegó a concluir que, el accionante no demostró tener una actividad en el inmueble, la afectación de su derecho al trabajo, ser una persona con discapacidad, la lesión de su derecho a la defensa; y, tampoco que exista algún trámite iniciado por éste que se encuentre pendiente de resolución dentro del proceso civil en cuestión.