SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, en virtud a que: a) La autoridad jurisdiccional demandada, emitió Mandamiento de desapoderamiento para que él y su familia sean desalojados del inmueble en el que habitan hace diecisiete años, sin antes haberle notificado para asumir jurídicamente su defensa y la de su familia; y, b) El funcionario de apoyo jurisdiccional demandado ejecuto el Mandamiento de desapoderamiento el 26 de agosto de 2022.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional ante actos consentidos
Sobre lo señalado, el art. 53.2. del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que, “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, al respecto el desarrollo jurisprudencial, ha razonado, que, uno de los casos en los que ocurre un acto consentido, se da, cuando dentro de un proceso judicial o administrativo, el interesado no interpone dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para tratar de restituir sus derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente vulnerados; en ese marco, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, estableció que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido de la siguiente forma: “…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
El referido entendimiento, fue aclarado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, razonando que: “…no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”
Con el mismo razonamiento y ampliando el entendimiento señalado, este Tribunal, a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, determinó que no se podía conceder la tutela si el acto denunciado fue admitido y consentido en un primer momento por el titular del derecho; en razón a que, la jurisdicción constitucional, los Jueces y Tribunales de garantías y el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, de ningún modo puede estar a disposición de la indeterminación y conveniencia de una persona; así, el precitado fallo constitucional, estableció lo siguiente: “…implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (las negrillas son nuestras).
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, con relación a los actos consentidos, señalo que estos se constituyen en una, “…manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’.El mismo diccionario, establece que ‘consentimiento´, es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra ‘consentir’ según el mismo diccionario, es: “Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’” (el resaltado nos pertenece).
Finalmente, a efectos de verificar si una persona consintió los actos que supuestamente denuncia, la misma SCP 2070/2012, estableció las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido; siendo estas: “a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; trato digno como persona con discapacidad; y, al debido proceso en su elemento defensa, en mérito a que: 1) La autoridad jurisdiccional demandada, emitió Mandamiento de desapoderamiento para que él y su familia sean desalojados del inmueble en el que habitan hace diecisiete años, sin antes haberle notificado para asumir jurídicamente su defensa y la de su familia dentro del proceso del proceso civil de reivindicación en el cual se emitió la referida orden judicial; y, 2) El funcionario de apoyo jurisdiccional accionado ejecutó el referido Mandamiento de desapoderamiento el 26 de agosto de 2022, desalojando al ahora solicitante de tutela y a su familia del inmueble en cuestión, incluso ocasionado daños a sus pertenencias, sin considerar, la existencia en el inmueble de personas adultas mayores, menores de edad y él mismo alegando su discapacidad, que según se tiene tendría una presunta discapacidad auditiva moderada (Conclusión II.1).
En ese marco, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, Rodolfo Choque Bustos, interpuso contra Brizaida Soledad Vargas Huayraña una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la carretera La Paz - Oruro, zona Senkata, Avenida Periférica y Ubinas de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, que fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del mismo departamento, en el cual se emitió la Sentencia 192/2018 de 20 de abril, misma que declaró probada la demanda, resolución judicial que fue ejecutoriada luego de interponerse recurso de apelación y ser confirmada mediante Auto de Vista S-185/2019 de 10 de abril; el accionante, sostiene que el bien inmueble es habitado por él y su familia hace más de diecisiete años, sin que exista de por medio un contrato de alquiler o anticrético, dado que, “…necesitábamos del lugar, no teníamos donde ir porque éramos una familia numerosa, estaba señalado incluso de los certificados de nacimiento somos 10 hermanos” (sic).
En mérito al cumplimiento de la referida Sentencia 192/2018 de 20 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto y la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de El Alto, ambos del departamento de La Paz en suplencia legal se su similar Segundo ahora accionado; el 19 de septiembre de 2019 y el 13 de julio de 2020, respectivamente, emitieron ordenes de Mandamiento de desapoderamiento y su notificación; las mismas que fueron cumplidas a horas 10:15 del 11 de octubre de 1019 y a horas 14:20 del 22 de septiembre de 2020, de los informes de Rosmery Tarqui Lecoña, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del señalado departamento; al respecto, se tiene que ambas notificaciones fueron pegadas en la puerta del inmueble donde el ahora accionante sostiene que habitaba hace diecisiete años con toda su familia (Conclusiones II.3 y II.4).
Por otro lado, ante la última notificación efectuada el 22 de septiembre de 2020, Justina Mita Marca -madre del accionante- alegando representar a sus hijos incluidos Brayan y Omar Javier ambos Mita Condori, acompañando al efecto sus certificados de nacimiento, interpuso el 2 de octubre de 2020, oposición al Mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio del mismo año; el cual fue rechazado (Conclusión II.5); en ese escenario y prosiguiendo el trámite, el 13 de junio de 2022, Rubén Remberto Quispe Flores, Juez Público Civil y Comercial Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- libró Mandamiento de desapoderamiento, siendo ejecutado el 26 de agosto de 2022.
Conforme a lo descrito, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, entre otras causales, ante actos consentidos libre y expresamente; la jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que, los actos consentidos se dan no solo cuando existe una manifestación expresa y formal; es decir, algún tipo de consentimiento escrito, también se puede llegar a esta conclusión en análisis de los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta amenaza o lesión a sus derechos y garantías; dentro de los casos en los cuales se puede establecer la existencia de un acto consentido, están (entre otros): i) Cuando dentro de un proceso judicial o administrativo el justiciable pese a conocer la amenaza o vulneración de sus derechos, no interpone ninguna acción o impugnación interna, con el fin de reclamar la situación y su eventual corrección; y, ii) Cuando haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos; dado que, la justicia constitucional, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, de ser así se provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela.
En el presente caso y en análisis de los actuados procesales en la jurisdicción ordinaria civil, así como en la jurisdicción constitucional, que fueron descritos ut supra, se advierte que Omar Javier Mita Condori ahora accionante, pese a conocer sobre el proceso civil de reivindicación y el Mandamiento de desapoderamiento emitido en diferentes fechas en mérito a la Sentencia 192/2018 de 20 de abril que se encontraba ejecutoriada, no activó -oportunamente- ninguna reclamación en la vía ordinaria ni la vía constitucional, conclusión a la que se llega de los siguientes antecedentes: a) El 11 de octubre de 2019 y el 22 de septiembre de 2020, se le notificó en la puerta del domicilio donde señaló reiteradamente que vive hace diecisiete años, los Mandamiento de desapoderamiento de 19 de septiembre de 2019 y 13 de julio de 2020; b) Ante la notificación del Mandamiento de desapoderamiento de 13 de julio de 2020, su madre, en representación suya y la de sus demás hermanos, incluidos Brayan Mita Condori -su abogado-, interpuso el 2 de octubre del mismo año incidente de oposición; y, c) El abogado que interpuso la oposición de 2 de octubre de 2020, también es su hermano, Bryan Mita Condori, mismo abogado que interpuso la presente acción tutelar; en ese marco, no podría señalar que desconocía del proceso civil de reivindicación, así como el Mandamiento de desapoderamiento, y al no haber activado los recursos ordinarios o constitucionales en su oportunidad, ha consentido los actos que hoy reclama como lesivos a sus derechos, por tal razón corresponde en relación a la autoridad jurisdiccional demandada, denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el accionante también denunció que el Mandamiento de desapoderamiento, fue ejecutado por el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado, destruyendo sus pertenencias, y sin que exista asistencia especializada; toda vez que, en el inmueble existían personas adultas mayores, con discapacidad y menores de edad; en ese marco, en relación a la destrucción de sus pertenencias, no existe ningún elemento de convicción en el expediente que pueda acreditar este extremo, mucho menos que haya sido el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado quien haya sido causante de lo denunciado; por lo que, este hecho no fue probado; en relación a que en el acto procesal denunciado, no se encontraba personal especializado, de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, tampoco resulta evidente dado que el Informe de 29 de agosto de 2022, señala que en el desapoderamiento estuvieron funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de la Unidad del adulto mayor; por consiguiente, este extremo tampoco es evidente; lo que conlleva a denegar la tutela en relación al funcionario de apoyo jurisdiccional demandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.