SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2025-S1
Fecha: 09-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de diciembre de 2023 y 3 de enero de 2024, cursante de fs. 61 a 71 vta.; y, 76, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, mediante Sentencia Condenatoria de 14 de febrero de 2018, fue condenado por la comisión del delito de contrabando previsto en el art. 181 inc. d) del Código Tributario Boliviano (CTB), dicho fallo omitió establecer una adecuada fundamentación que dé certeza a las partes sobre los hechos y motivos legales que sustentan su condena; por lo que, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por el Auto de Vista 02/2021, que no consideró los agravios formulados ni analizó si la fundamentación jurídica tenía una estructura lógica.
De esta forma, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 02/2021, reclamando la incongruencia omisiva, pronunciándose el Auto Supremo (AS) 407/2022 de 9 de mayo, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, por falta de motivación, ordenando se dicte uno nuevo.
Así, se pronunció un nuevo Auto de Vista, que reprodujo las mismas omisiones de motivación que el anterior y desconoció los fundamentos del Auto Supremo 407/2022 de 9 de mayo.
El 18 de noviembre de 2022, nuevamente presentó recurso de casación, “…reclamando nuevamente los defectos de motivación alegados, pues de nada sirvió la anulación del A.V. anterior ya que volvimos al mismo estado de cosas anterior, una incertidumbre total por desconocer en base a qué pruebas, hechos y fundamentos legales me están mandando a la cárcel por cinco años” (sic), conocido el mismo por el Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el AS 1037/2023-RRC de 20 de junio, que inexplicablemente contra su propia resolución y doctrina legal aplicable del anterior Auto Supremo, se contagian de la incapacidad argumentativa de los Tribunales inferiores y reprodujeron las mismas falencias de incongruencia omisiva.
Los ex Magistrados demandados, al emitir el AS 1037/2023, no valoraron ni analizaron en el fondo los siguientes agravios: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la aplicación del tipo penal “…del Art. 181 inc. d) del CTB, Art. 13 quater, Art. 20 CP, y Art. 14 del CP” (sic); b) Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, precisando el defecto previsto en el art. 370.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Falta de fundamentación en Sentencia y el Auto de Vista, precisando el defecto previsto en el art. 370.4 de la norma procesal señalada; y, d) Valoración irracional de la prueba que lesiona derechos constitucionales, precisando el defecto del art. 370.6 del citado Código. Los cuatro agravios que planteó en su recurso de casación, fueron descartados por las autoridades demandados, sin ninguna motivación racional, coherente y consecuente, con el respeto a una resolución que dé certeza y objetividad a los justiciables.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; a los principios de presunción de inocencia y legalidad penal, conforme al art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, disponiendo se deje sin efecto el AS 1037/2023, pronunciado por los Magistrados demandados dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 6027758.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 88 a 100 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de sus abogados, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 12 de enero de 2024, cursante de fs. 84 a 87 vta., refirieron que: 1) Respecto del Auto Supremo impugnado, el recurrente -ahora accionante-, se tiene que sus argumentos aportados son genéricos y dirigidos a confrontar el fallo emitido por los Jueces de primera instancia; sin embargo, no es suficiente que se limite a señalar esas supuestas omisiones y agravios sin precisar a detalle, cómo esos derechos y garantías fueron restringidos por el de alzada, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; de igual manera, no identificó punto por punto las deficiencias atribuidas a la Resolución recurrida con la debida fundamentación; tampoco explicó la relevancia e incidencia de esas omisiones a los fines de contar con los elementos suficientes para abrir su competencia; 2) De los Autos Supremo citados, se omitió señalar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado; toda vez que, no basta mencionarlos, transcribirlos y extraer partes que el recurrente considere pertinentes, omitiendo cumplir con el requisito exigido en el art. 417 del CPP y limitándose a sostener cómo cree que debió ser aplicada la normativa en el juicio y resuelta la Sentencia; en consecuencia, los motivos sujetos a análisis devienen en inadmisibles; 3) El ahora impetrante de tutela no cumplió con la carga procesal de precisar cuál la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados; 4) Analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia al no considerar los reclamos del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se tiene que el Tribunal de apelación emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí, por lo que no es evidente esa denuncia; y, 5) Corresponde que se declare infundado el recurso de casación porque no resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia, pues otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, en estricto cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Aduana Nacional Regional Tarija, a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: i) La Sentencia aplicó correctamente la norma sustantiva y procesal, demostrando que la conducta del ahora impetrante de tutela se atribuye a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB; y, ii) El ahora accionante no desarrolló los agravios que hubieren vulnerado sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 009/2024 de 12 de enero, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Conforme al Auto Supremo de admisibilidad 026/2023-RA de 20 de enero, se evidencia que de los cuatro motivos expuestos en casación, únicamente fue admitido el cuarto para su consideración de fondo, en el que el recurrente -ahora accionante- denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación e incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista cuestionado no se pronunció en relación a todas las denuncias planteadas al momento de interponer el recurso de apelación restringida, respecto a la adulteración de prueba por los funcionarios de la Aduana Nacional; b) Las autoridades demandadas, luego de considerar lo resuelto por el Tribunal de apelación, concluyeron que se evidenció que se respondió conforme a los aspectos denunciados en el respectivo recurso y congruente entre todos sus argumentos considerativos entre sí, delimitando su accionar conforme dispone el art. 398 del CPP y con el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, sin advertir vulneración de derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, por lo que declararon infundado el recurso de casación; c) La Resolución cuestionada contiene una justificación legal en el marco del debido proceso; no obstante, al revisar la motivación del mismo se debe considerar el Auto Supremo de admisión “026” de 20 de enero de 2023, que deshecha el argumento general referido a la contradicción que se pretendía sea revisada en el fondo por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal; es decir, no realizar la labor “nomofiláctica” porque de acuerdo al Auto Supremo de admisión se delimitó el recurso de casación en solamente un motivo -cuarto motivo casacional- en base a los presupuestos de flexibilización y no así para poder determinar la contradicción existente o no con los precedentes invocados en el recurso de casación, sino que solamente ingresa para que se haga una revisión por flexibilización; d) El Tribunal Supremo de Justicia únicamente si existen o no defectos absolutos que en el marco del art. 169.3 del CPP, puedan dar lugar o no a una nulidad o retrotraer el trámite; e) El Auto Supremo cuestionado, si bien realizó una motivación escueta; empero, en el análisis efectuado se otorgó una respuesta en base a la delimitación realizada por el Auto Supremo de admisión dando una respuesta al accionante respecto a ese único aspecto de casación admitido; y, f) La falsedad de la prueba MP-7 que alegó el ahora impetrante de tutela, tampoco puede ser establecida por este Tribunal, sino por las instancias correspondientes y en caso de resultarle favorable, le habilita para que posteriormente pueda interponer una acción de revisión extraordinaria de sentencia.
El accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda, señalando que podía impugnar el Auto Supremo de admisión vía acción de amparo constitucional en cuanto al tratamiento de fondo de los tres primeros cuestionamientos expuestos en casación.
La Sala Constitucional aclaró que: 1) La acción de amparo constitucional no cuestionó el Auto Supremo de admisión; y, 2) En relación a la objeción sobre la prueba MP-7 en el recurso de apelación restringida y en casación, se aclaró que la decisión fue asumida conforme a los antecedentes adjuntados a la acción tutelar y el informe presentado por las autoridades demandadas señalaron que dicha prueba no fue objetada de ninguna manera, situación no rebatida por la parte accionante en audiencia, pese a que tuvo la oportunidad de la réplica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del