SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2025-S1
Fecha: 09-Jul-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; a los principios de presunción de inocencia y legalidad penal; toda vez que, habiendo sido condenado por el delito de contrabando mediante la Sentencia 06/2018, interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por el Auto de Vista 22/2022, omitiendo la motivación y desconociendo los fundamentos del AS 407/2022; por lo que, interpuso recurso de casación que fue resuelto por los ex Magistrados demandados que emitieron el AS 1037/2023-RRC, sin ninguna motivación descartando los cuatro agravios que planteó en su recurso de casación.
De antecedentes se tiene la Sentencia 06/2018 de 14 de febrero, pronunciada por el Juez el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, por la cual declaró autor y culpable al ahora accionante por el delito de contrabando tipificado y sancionado por el art. 181 inc. d) del CTB, imponiéndole una pena privativa de libertad de reclusión de cinco años, “…pena que se computa desde la ejecutoria de la presente sentencia; debiendo cumplir el condenado la pena impuesta en la cárcel pública de Palmar Chico - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, para lo cual se expedirá mandamiento de condena, una vez ejecutoriada la presente sentencia…” (sic [Conclusión II.1]).
También, el “AUTO DE VISTA (APELACION RESTRINGIDA) No. 22/2022” (sic) de 1 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el cual declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora accionante, y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada -06/2018- en todas sus partes (Conclusión II.2).
El ahora impetrante de tutela mediante el memorial de 18 de noviembre de 2022, interpuso recurso de casación contra el “AUTO DE VISTA (APELACION RESTRINGIDA) No. 22/2022” (sic) de 1 de noviembre, solicitando sea declarado fundado y se deje sin efecto el referido Auto de Vista, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija -dicte- un nuevo fallo conforme a la doctrina legal ya establecida (Conclusión II.3).
Los ex Magistrados demandados pronunciaron el AS 026/2023-RA de 20 de enero (Conclusión II.4), declarando admisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, únicamente respecto del cuarto motivo; es decir, respecto a que “El recurrente señala que el Auto de Vista vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia e incongruencia omisiva, siendo que no se pronuncia con relación a todas las denuncias y fundamentos planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional ya que del reporte de tránsito generados del sistema informático de 3 de diciembre de 2010, se tiene que en el casillero 3 señala: TRANS VANALLS y en el casillero del lado ‘con relación a la placa de control’: 2163DDU. (Debajo de dicha placa con lapicero los funcionarios de la Aduana procederían a adulterar la misma considerando: 726-ALU (que es la placa de control del camión) para luego de esta manera generar toda la prueba que se le condena; aspecto del cual, el Auto de Vista no se pronunció, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP” (sic); además, el indicado Auto Supremo refirió que con relación a la temática planteada se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 012/2012 de 30 de enero, 297/2012 de 20 de noviembre; y, 407/2022-RRC de 9 de mayo; asimismo, las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio; y, 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Asimismo, los ex Magistrados demandados emitieron el AS 1037/2023-RRC de 20 de junio (Conclusión II.5), por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, conforme al siguiente razonamiento:
Refiriendo que, el Tribunal de alzada ante la denuncia de la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, respondió que se debe comprobar si la dicha Resolución se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; así, a lo manifestado por el apelante -ahora accionante- como supuesto agravio, aduciendo defectuosa valoración de la prueba respecto a que los testigos no expresaron que el acusado habría cometido el delito de contrabando, el Tribunal a quo refirió que en las atestaciones de cargo señalaron su participación en la realización de informes de carga aduanera no arribada a su destino.
También, el Tribunal de alzada agregó que de la revisión de la Sentencia se verificó que el “Tribunal” en base a la valoración de la prueba en su conjunto llegó a un juicio de condena, no siendo evidente que únicamente basara su fallo en las declaraciones testificales, “…sino en base a lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos, considerando que de la revisión de la sentencia en la etapa probatoria correspondiente conforme se tiene a fs. 223 la prueba signada como MP-7 se tiene que es una documentación que ha sido obtenida de manera legal, introducida a juicio sin objeción alguna de parte del recurrente, dando su conformidad a la introducción de la prueba señalada por ende a su valoración por lo que se tiene que la documental extrañada cumple con las exigencias previstas por Ley” (sic).
Señalando que, analizado el agravio traído en casación referente a que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia al no considerar los reclamos del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se observó que la prueba MP-7 se encuentra adulterada por funcionarios de la Aduana Nacional, evidencia que el indicado Tribunal emitió una respuesta congruente entre todos los argumentos considerativos entre sí, por lo que no es evidente aquella denuncia.
Estableciendo que, el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP y por el principio tantum devolutum quantum apellatum, situación por la cual la respuesta otorgada “a la recurrente” fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso.
Concluyendo que, “…no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia, pues conforme lo precedentemente expuesto, otorgó una respuesta acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin que se advierta la vulneración de derechos ni garantías constitucionales relativos al debido proceso…” (sic).
De esta forma, al emitirse el AS 1037/2023-RRC de 20 de junio, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, se advierte que el mismo no vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que cumplió con las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del Auto Supremo impugnado evidencian el mismo, el cual se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; lo cual ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida da razones que la sustenten. Como se advierte de su contenido, los ex Magistrados demandados no solo se limitaron a citar la normativa aplicable en la resolución del caso; además, esclarecieron cuáles son las hipótesis fácticas respecto de los controvertidos con relación a la alegada adulteración de la prueba MP-7 por funcionarios de la ANB, concluyendo que el Tribunal de alzada delimitó su accionar conforme al art. 398 del CPP y la respuesta otorgada a la parte recurrente fue conforme a los aspectos denunciados en su respectivo recurso, acorde a los argumentos de la apelación restringida, sin advertir vulneración de derechos; así, la decisión de declarar infundado el recurso de casación, se sustentó en una normativa correcta que dio solidez y razonabilidad a dicha decisión; asimismo, se cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; por cuanto, el Auto Supremo impugnado, contiene una motivación suficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico III.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado.
De esta forma, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entenderá como fundamento jurídico a esa labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente impelida a citar las normas pertinentes sobre las cuales basa su decisión, adoptando una interpretación normativa aplicando las pautas y métodos
CORRESPONDE A LA SCP 0789/2025-S1 (viene de la pág. 12).
de la hermenéutica constitucional en cuya labor los principios y valores constitucionales aplicados lleguen a justificar razonablemente dicha aplicación normativa; asimismo, en cuanto a la motivación que se encuentre relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes para que la autoridad competente sustente su decisión.
En conclusión, se evidencia que los ex Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo cuestionado no vulneraron el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, corresponde la denegatoria de la tutela.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2024 de 12 de enero, cursante de fs. 101 a 105, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del