SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S3
Fecha: 18-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 de mayo de 2023, cursantes de fs. 81 a 97; y, 100 a 111 vta.; los accionantes, expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle Cochabamba esquina Velasco Galvarro 5659 acera oeste de la ciudad de Oruro, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 4.01.1.01.0057058, que fue dado en calidad de anticrético a Nazario Canaza Ajhuacho, mediante contrato de 29 de julio de 1992. Habiendo transcurrido bastante tiempo, de forma dolosa el anticresista hizo ingresar al inmueble a sus familiares y terceras personas para la apertura de negocios que nunca fueron autorizados; por lo que, previa medida preliminar de inspección de visu, instauraron demanda de reivindicación el 16 de noviembre de 2021 contra Nazario Canaza Ajhuacho, Mabel Canaza Murillo, Javier Carlos Condarco Ledezma, Paulino Mauricio Gonzales Barrera y otros, demanda que fue admitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por Auto de 27 de enero de 2022, procediéndose a citar a los demandados conforme a ley.
En tal circunstancia, Mabel Canaza Murillo, presentó memorial de 25 de febrero de 2022, acción reconvencional por usucapión extraordinaria, con crasos errores argumentativos; puesto que, la reconvencionista no sabía qué iba a usucapir, si un lote o un bien inmueble, existió contradicción en cuanto a la fecha de ingreso al bien inmueble de su propiedad, demanda reconvencional que fue admitida a través del Auto de 7 de marzo de igual año, encontrándose la causa para ingresar en audiencia preliminar; empero, en el seguimiento de la causa se enteraron que de forma fraudulenta en la gestión 2016, los demandados habrían realizado un proceso de “…REGULARIZACIÓN DE DERECHO PROPIETARIO…” (sic), logrando generar un fraguado registro de propiedad a favor de Mabel Canaza Murillo registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 4.01.1.01.0049467, proceso que se tramitó mediante actos fraudulentos y temerarios, sosteniendo que su padre Nazario Canaza Ajhuacho, le habría transferido el bien inmueble el año 2002, proceso realizado clandestinamente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que no fue de su conocimiento al no haber sido citados; por lo que, mediante memorial de 16 de agosto de 2022, pidieron el desarchivo del expediente planteando incidente de nulidad que fue declarado probado por el Juez de origen que de forma por demás parcializada sugirió a la parte contraria iniciar demanda ordinaria.
Bajo la arbitraria y parcializada “orientación”, Mabel Canaza Murillo interpuso una nueva demanda de usucapión extraordinaria el 27 de septiembre de 2022, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, admitida por Auto de 20 de octubre de igual año, además de solicitar informe sobre el proceso de reivindicación tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del citado departamento. Recibida la información ordenó que se remita el proceso por acumulación mediante providencia de 26 del referido mes y año, al juzgado antes citado.
Radicado el proceso de usucapión extraordinario ante el Juez Púbico Civil y Comercial Quinto de la Capital del señalado departamento, mediante memorial de 28 de octubre de 2022, plantearon incidente de inhibitoria de competencia, mereciendo como respuesta la emisión del Auto de 31 de similar mes y año, por el cual el Juez mencionado aceptó la acumulación irregular tramitada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien actuó sin competencia al haber admitido la nueva demanda de usucapión, en contradicción a la regulación establecida en el art. 73.II del Código Procesal Civil (CPC), siendo la normativa clara al describir que no existe la posibilidad de que una vez citado por un Juzgado, pueda ser citado nuevamente por la misma causa por otra autoridad judicial.
Añadieron que, interpusieron dos recursos de apelación, el primero contra el Auto de 20 de octubre de 2022 -admisión de la nueva y temeraria demanda de usucapión extraordinaria interpuesta por Mabel Canaza Murillo en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital- y el segundo contra el Auto de 31 de igual mes y año -por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del indicado departamento aceptó la acumulación del proceso de usucapión-, que fueron resueltos por el Auto de Vista 102/2023 de 11 de abril, misma que alejándose del marco de interpretación razonable, lesionó sus derechos constitucionales.
El Auto de Vista 102/2023, en el punto III.2 numeral 3, se limitó a señalar que el recurso interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 2022, “sería inadmisible por carecer de agravios” (sic) conforme la regulación establecida en el art. 128.II.1.b) del CPC; pero con una evidente incongruencia interna, las autoridades demandadas dispusieron confirmar el Auto apelado, lo que sale de los parámetros de una resolución razonable y conforme la regulación establecida por ley. En consecuencia, sería un fallo incongruente; puesto que, se contradice al señalar en sus fundamentos que el recurso fuera inadmisible, para fallar en la parte dispositiva confirmando la resolución apelada. Asimismo, que contra la admisión de la demanda de usucapión tendría las facultades de interponer excepciones o contestar la misma conforme los arts. 125 y 128 del adjetivo procesal civil, siendo que dichos artículos no sostienen una negativa expresa de que no pueda proceder un recurso de impugnación contra un Auto de admisión de demanda, por lo que al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación, indudablemente lesionaron su derecho constitucional al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.
Sobre la apelación contra el Auto de 31 de octubre de 2022, el Auto de Vista 102/2023, ante la irregular acumulación señaló: “…lo argüido no es otra cosa que un descontento y resulta ininteligible lo expuesto como argumento, cuando cuestiona que la acumulación sería irregular, pretendiendo entender que debería seguir tramitándose la demanda de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial 4to…” (sic); criterio que se apartó de lo solicitado en el recurso de apelación; puesto que, nunca pidió que se siga tramitando la nueva demanda de usucapión en el citado Juzgado, considerando que esa autoridad era incompetente de tramitar, admitir, citar y acumular la referida demanda, por lo que el Auto de Vista cuestionado no contiene un hilo conductor de congruencia externa, porque contiene fundamentos alejados de la petición formulada. Se pretendió justificar la acumulación irregular, a partir de la aplicación del principio dispositivo, entendiendo que Mabel Canaza Murillo hubiera presentado memorial de desistimiento a la acción reconvencional de usucapión instaurada en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, señalando que podría generar dicho acto para materializar su demanda de usucapión instaurado en el Juzgado similar Cuarto, que al final concluyó con la irregular acumulación y sea de paso con el rechazo del desistimiento pretendido.
Actualmente se cuenta con dos acciones o demandas de usucapión extraordinaria, una como reconvencional y otra como principal, aspectos que sin lugar a dudas vulneraron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de
congruencia, motivación y fundamentación, a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la no discriminación, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al juez natural o competente, citando al efecto los arts. 14, 115, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada determinando: a) Dejar sin efecto el
Auto de Vista 102/2023, y consecuentemente el Auto de complementación y enmienda, emitidos por las autoridades demandadas; b) Se proceda a la restitución de sus derechos constitucionales; y, c) Se disponga que los demandados sin espera de turno emitan nuevo Auto de Vista, sea con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 480 a 484 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de la demanda tutelar, ampliándola manifestaron que: 1) El Auto de 20 de octubre de 2022, emitido por el Juez Público o Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, se generó a partir de un nuevo proceso de usucapión, cuando ya existía una demanda instaurada en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del mismo departamento; por lo que, el Juez Cuarto no tenía competencia para admitir el citado proceso, admisión que fue apelada y declarada inadmisible por los Vocales ahora demandados, bajo el argumento de carencia de agravios; sin tomar en cuenta que el art. 250 del CPC, indica que todas las resoluciones pueden ser apelables salvo aquellas establecidas por ley; y, 2) Asimismo, el Auto de 31 de octubre de 2022, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del señalado departamento, aceptó la acumulación dispuesta por su similar Cuarto, que nunca debió ser admitida, porque ya existía un proceso en trámite que se encontraba para audiencia preliminar, motivo por el que presentaron incidente de inhibitoria de competencia que fue rechazado, dando lugar a que apelen esa determinación. En tal circunstancia, el Tribunal de segunda instancia también rechazó su pretensión, lesionando sus derechos constitucionales.
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Ocaña Marzana y Aidé Mamani Romay; Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito presentado el 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 124 a 127, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) Los accionantes no son claros en su demanda, no identifican con claridad que derechos se les conculcó con el Auto de Vista 102/2023 ahora cuestionado, hablan muy genéricamente con relación a que no se respetó el debido proceso y sus componentes como el derecho a la defensa; empero, los impetrantes de tutela contestaron la demanda de usucapión, no se tiene que olvidar que la acumulación de procesos que se tramitan en diferentes juzgados es posible hasta antes de emitir sentencia, a objeto de no tener dos resoluciones contradictorias; y, ii) La norma prevé que cuando se suscite ese tipo de conflictos, puesto que no pueden controlar a las partes si están presentando una demanda en un determinado juzgado o en otro, las partes por lealtad procesal tendrían que advertir a las autoridades judiciales de ese hecho, para que precisamente dispongan la acumulación, velando de que en un solo expediente y proceso se resuelva la problemática y evitar una dispersión innecesaria en la tramitación del proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Carlos Condarco Ledezma, en audiencia de garantías mediante su abogado manifestó que: a) Los accionantes atacan el Auto de admisión emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, de quien indicaron que era incompetente y que existiría otra demanda de usucapión en otro Juzgado su similar Cuarto, hechos que no pueden ser resueltos mediante la presente acción de amparo constitucional; b) Se tenía que atacar el Auto de Vista 102/2023, indicando qué aspectos lesionaron sus derechos; como manifestaron los Vocales demandados se puede plantear ejemplo diez demandas de usucapión que radican en diferentes juzgados, que obligación tienen los juzgadores de rechazar, si no saben de la existencia de las otras demandas; c) La demanda hoy planteada redunda en el principio de incongruencia, “hasta dónde es tutelable principios, si no son derechos ni garantías constitucionales” (sic); los accionantes manifestaron que se debió rechazar la demanda de usucapión al ser manifiestamente improponible, no siendo la vía constitucional para resolver y eliminar vicios de fondo, pues debieron plantear en el momento procesal oportuno un incidente de nulidad; y, d) En el proceso de reivindicación Mabel Canaza Murillo, contestó la demanda, planteó reconvención de usucapión que se está tramitando en el Juzgado Púbico Civil y Comercial Quinto de la Capital del referido departamento, posteriormente planteó demanda de usucapión y si no se diera curso a la acumulación, posiblemente se tendría dos sentencias contrapuestas con la acumulación desaparece esa posibilidad quedando solo un proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 73/2023 de 30 de mayo, cursante de fs. 485 a 489 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente en el “cuerpo 14” advirtieron la existencia de un pronunciamiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, que declaró sin lugar un recurso de reposición interpuesto por María Luisa Flores Torrez -hoy accionante-, contra el Auto de 24 de febrero de 2023 y al mismo tiempo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación; 2) Los accionantes al interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, expusieron la misma preocupación planteada y refirieron que al disponerse acumulación de causas se agraviarían sus derechos, si bien hacen relación a otro Auto y otros aspectos, tienen íntima relación con lo que pretenden, que es la revocatoria del Auto de 24 de febrero de 2023 y se disponga la improcedencia de la acumulación y continuidad del proceso, petición que tiene relación íntima con lo que se está tratando en la presente acción de defensa, porque siguen cuestionando la decisión del Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del referido departamento de acumular las causas; y, 3) Como se observó no está resuelto ese recurso de apelación que recién se pronunciará en el plazo que fija la ley; por lo que, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, porque las autoridades jurisdiccionales aún no se pronunciaron sobre la nueva solicitud que hicieron los accionantes en el proceso; por ello, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse, porque podría dar lugar a contradicciones en los fallos que se puedan emitir.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2023, la parte accionante pidió se aclare en cuanto al no cumplimiento del principio de subsidiariedad, si agotaron todo los recursos e instancias inherentes a los Autos de 20 y 31 de octubre de 2022; asimismo, aclaren porque afirmaron que no existe relevancia constitucional, aludiendo que se debatió “…LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS…” (sic); aspecto que es erróneo, puesto que se lesionó el debido proceso ante la falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que admitió, citó y acumuló, una causa de usucapión extraordinaria, cuando la misma ya había sido formalizada con anterioridad en su similar Quinto del referido departamento, incumpliendo con los arts. 73, 116 y 118 del CPC.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de 1 de junio de 2023, manifestó que los términos expuestos en el tenor integro de la Resolución Constitucional dictada, fueron claros y concretos, por lo que no amerita realizar complementación, aclaración o enmienda alguna.