SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S3

Fecha: 18-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la no discriminación, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al juez natural o competente; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes al emitir el Auto de Vista 102/2023 de 11 de abril, dispusieron confirmar el Auto de 20 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro que admitió la demanda de usucapión extraordinaria planteada por Mabel Canaza Murillo, bajo el argumento de ser inadmisible el recurso de apelación por carecer de agravios; asimismo, confirmaron el Auto de 31 de igual mes y año, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, aceptó la acumulación de las causas, sin contener una adecuada fundamentación ni motivación sobre los agravios expuestos en su recurso de reposición alternado de apelación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, señaló que: […la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la
SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».

Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita;
c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” [las negrillas nos corresponden].

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación, a la seguridad jurídica, a la verdad material, a la no discriminación, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al juez natural o competente; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes al emitir el Auto de Vista 102/2023 de 11 de abril, dispusieron confirmar el Auto de 20 de octubre de 2022, que admitió la demanda de usucapión extraordinaria planteada por Mabel Canaza Murillo, bajo el argumento de ser inadmisible el recurso de apelación por carecer de agravios; asimismo, confirmaron el Auto de 31 de igual mes y año, por el que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del referido departamento, aceptó la acumulación de las causas, sin contener una adecuada fundamentación ni motivación sobre los agravios expuestos en su recurso de reposición alternado de apelación.

Conforme a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que María Luisa Flores Torrez por sí y en representación de sus hermanos, -ahora accionantes- el 16 de noviembre de 2021, formalizó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro, demanda ordinaria de acción negatoria, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra Nazario Canaza Ajhuacho, Mabel Canaza Murillo y otros; demanda que fue admitida por Auto de 27 de enero de 2022. Una vez practicadas las diligencias de notificación a las partes, Mabel Canaza Murillo, mediante memorial de 25 de febrero de 2022, se apersonó ante la Jueza de la causa, e interpuso demanda reconvencional de usucapión contra los demandantes.

Posteriormente, se observa que Mabel Canaza Murillo mediante escrito de 27 de septiembre de 2022, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, nueva demanda de usucapión extraordinaria contra María Luisa Flores Torrez, René Rómulo Flores Torrez y Freddy Eugenio Flores Torrez -ahora accionantes-; demanda que fue admitida por de Auto de 20 de octubre de igual año, disponiendo la citación y emplazamiento a los ahora impetrantes de tutela, a efectos de que se apersonen, asuman defensa y contesten la demanda; alternativamente, dispuso la notificación al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del mismo departamento, a objeto de que se informe sobre el proceso civil de acción reivindicatoria.

A ese efecto, a través del Auto de 26 de octubre de 2022, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la ACUMULACIÓN de la causa de usucapión extraordinaria planteada por Mabel Canaza Murillo contra María Luisa Flores Torrez y otros, al proceso de acción negatoria, reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del indicado departamento, para su conocimiento, trámite y resolución conforme a derecho.

Como se observa, el Auto de 20 de octubre de 2022, que admitió la demanda de usucapión extraordinaria, fue impugnado por los impetrantes de tutela, planteando mediante memorial de 27 de igual mes y año, el recurso de reposición con alternativa de apelación.

Remitido y acumulado el proceso de usucapión extraordinario ante el Juzgado Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a través del escrito de 28 de octubre de 2022, María Luisa Flores Torrez por sí y en representación de sus hermanos, solicitó que dicha autoridad se declare competente del conocimiento de la causa. A ese efecto, la citada autoridad judicial emitió el Auto de 31 de octubre de 2022, determinando ser: “…COMPETENTE para conocer ambas acciones por haber prevenido conocimiento sobre la más antigua y radicado en este mismo despacho la acción judicial más reciente, conforme prevé el art. 346 Prgfo. III del Cód. Procesal Civil, se dispone LA ACUMULACIÓN del proceso de usucapión extraordinaria planteada por Mabel Canaza Murillo contra los Sres. María Luisa Flores Torrez, Freddy Eugenio Flores Torrez y Rene Rómulo Flores Torrez con NUREJ N° 4011966 al presente proceso de Acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, por ser éste proceso de data anterior al que debe acumularse…” (sic).

Determinación que como se tiene de los antecedentes del caso, fue impugnada mediante memorial de 8 de noviembre de 2022, por María Luisa Flores Torrez por sí y en representación de sus hermanos, interponiendo el recurso de reposición alternado de apelación.

Cabe aclarar que el Auto de 9 de febrero de 2023, declaró improbado el recurso de reposición interpuesto por los impetrantes de tutela contra el Auto de 31 de octubre de 2022, resolución que debió mantenerse firme y subsistente, concediendo el alternado recurso de apelación en el efecto devolutivo, por ante la de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; de igual manera se determinó contra el Auto de 20 de octubre de 2022 (fs. 411 a 414 vta. y 415 a 418).

Finalmente, se observa que los ahora demandados Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde radicaron los recursos de apelación planteadas por la impetrante de tutela, pronunciaron  el Auto de Vista 102/2023 de 11 de abril, resolviendo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra los Autos de 20 y 31 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Luisa Flores Torrez y otros, contra Mabel Canaza Murillo y otro, determinando en la parte Resolutiva: “…CONFIRMA el Auto de 9 de febrero de 2023 (…) por ende el auto de 31 de octubre de 2022 (…); asimismo, se CONFIRMA el Auto de 9 de febrero de 2023 (…) por ende el Auto de 20 de octubre de 2022…” (sic).

En ese orden de cosas, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe hacer referencia a lo resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro quienes denegaron la tutela por subsidiariedad, argumentando que revisado el expediente advirtieron la existencia de un pronunciamiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de Oruro que habría declarado sin lugar un recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el Auto de 24 de febrero de 2023 y que al mismo tiempo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, el cual se encontraría en trámite y contendría la misma pretensión ahora cuestionada. De lo anterior se colige que en el presente caso se denuncia como acto lesivo el pronunciamiento del Auto de Vista 102/2023 que resolvió los recursos de apelación contra los Autos de 20 y 31 de octubre de 2022, el primero que admitió la demanda de usucapión deducida por Mabel Canaza Murillo y el segundo por la aceptación de la acumulación del proceso de usucapión por parte de la Jueza pre nombrada, de lo anterior como Tribunal de revisión no podemos pronunciarnos sobre actuados que no fueron denunciados de lesivos, debiendo centrarse la resolución en los actos denunciados como es el Auto de Vista 102/2023 y resolver conforme a derecho.

En tal sentido, en la presente causa se analizará lo resuelto por el Auto de Vista 102/2023; por lo que, en el caso concreto se advierte que en lo sustancial los impetrantes de tutela denuncian la falta de fundamentación, motivación y congruencia al momento de emitirse el Auto de Vista citado, por parte de los Vocales ahora demandados debiendo determinarse si evidentemente se lesionó los derechos invocados.

En ese orden de cosas, el Auto de Vista 102/2023 ahora cuestionado, resolvió los agravios expuestos por los impetrantes de tutela sobre el Auto de 20 de octubre de 2022, argumentando lo siguiente:

3.- Con relación al punto 1 del presente acápite que trata sobre el recurso formulado contra el auto de admisión de la demanda de usucapión extraordinaria dispuesta en el Juzgado Público Civil y Comercial No 4, corresponde precisar lo siguiente: Los recursos previstos en el Código Procesal Civil, si bien tienen su fundamento en el Art. 180.I de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, sin embargo también tiene sus limitaciones, donde se encuentran en la misma leyes procesales, por ejemplo lo previsto en el Art. 128.II.1.b) un recurso es inadmisible por falta de expresión de agravios, es decir, una resolución no puede ser recurrida por recurrir, sino que debe contener una expresión de agravios que ponga en un riesgo irreparable, en el caso, no se advierte aquello, pues, los argumentos expuestos resulta en sí misma una crítica o un descontento y propiamente una expresión de agravios, pretendiendo hacer ver que no se hubiera cumplido con lo observado por la autoridad judicial recurrir de una resolución judicial, y buscar la aplicación de lo previsto en el Art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, de tenerse por no presentada a su declaratoria de improponibilidad.

El Art. 125 del Código Procesal Civil establece con claridad la forma y contenido de la contestación y la oposición de  las excepciones previstas en el Art. 128 del mismo cuerpo legal, ante una demanda formulada, por lo que, no es precisamente las más adecuada atacar a la admisión de la demanda a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación para pretender obtener la inadmisión o rechazo de una acción jurídica cualquiera, para esos están las excepciones previstas en el citado artículo, y es precisamente que la parte ahora recurrente por memorial cursante a fs. 489-496 y vta., contesta a la demanda de usucapión y opone excepciones, consecuentemente, huelga hacer mayores consideraciones….

4.- Con relación al punto 2, es decir, sobre segundo recurso planteado contra el auto de 31 de octubre de 2022.

4.1.- Con relación a que se dispondría de forma irregular la acumulación del proceso de regularización de derecho propietario proceso, posteriormente formalizado de usucapión decenal o extraordinaria del Juzgado Público Civil y Comercial 4°, además suspendiendo hasta que el acumulado llegue a la misma etapa, porque ya se encontraría en etapa de audiencia preliminar, además en la causa de reivindicación ya se hubiera formalizado la usucapión con la que fueron debidamente citados, por lo que, la acumulación dispuesta seria sin competencia y se estaría convalidando actos nulos.

Al respecto, como se podrá advertir lo argüido no es otra cosa que un descontento y resulta ininteligible lo expuesto como argumento, cuando cuestiona que la acumulación seria irregular, pretendiendo entender que debería seguir tramitándose la demanda de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial 4to., la decisión de acumular es por conexitud, el fundamento que la autoridad judicial del Juzgado Público civil y Comercial  No. 4 esgrime en el auto de 26 de octubre de 2022 que dispone la acumulación (…).

Además es de entender que la demanda de usucapión la que se encuentra formulada como demanda reconvencional en el proceso de reivindicación y la independiente, no es que se hade llevar en su tramitación paralelamente ambos, sino que estos se fusionan por estar ambas pretensiones ligadas por conexitud y debe ser resuelta en una sola sentencia.

4.2.- La acumulación irregular de forma grosera vulnera el derecho al debido proceso en su componente derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas (…) en sentido que es arbitraria la resolución impugnada que pretende que la Sra. Mabel Canaza Murillo, sea beneficiada con dos acciones de usucapiones.

Al respecto, la acumulación de procesos por conexitud o no tiene la finalidad de proceso coadyuvar a reducir la sobrecarga judicial aplicando los principios de concentración y celeridad, evitando la sobrecarga procesal y con ella que el público litigante alcance una justicia pronta, oportuna y eficiente; es decir lo contrario al criterio asumido por la parte recurrente, por consiguiente, no podría ser acusada que la decisión sea grosera y arbitraria bajo el argumento de que la reconvencionista sea beneficiada con dos usucapiones, criterio absolutamente errado” (sic).

En ese orden de cosas de lo precedentemente descrito se tiene que los Vocales demandados dieron respuesta a los principales agravios expuestos en la presente acción de defensa, pues como se observa contra el recurso de apelación del Auto de 20 de octubre de 2022, se infirió que la admisión de una demanda no puede ser recurrida a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, si bien el derecho a impugnar está consagrado por el art. 180 de la CPE, no es menos cierto que el Código Procesal Civil prevé la interposición de excepciones que debieron ser formulados por los impetrantes de tutela que sería el medio más idóneo de reclamación a la admisión de la demanda, por ello las autoridades demandadas concluyeron que no existió propiamente una exposición de agravios sobre este punto.

En relación al Auto de 31 de octubre de 2022, referente a la acumulación de procesos los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto de Vista 102/2023, fundamentaron su decisión al señalar que la acumulación se dio por conexitud ya que la acumulación de procesos tiene como finalidad reducir la sobrecarga procesal y que el público litigante tengan una justicia pronta, oportuna y eficiente, pues como se observa la decisión de acumular el expediente de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Mabel Canaza Murillo al proceso de reivindicación interpuesta por María Luisa Flores Torrez por sí y sus hermanos, no tiene otro objetivo de que no existan dos fallos contradictorios, sino que los  procesos se resuelvan en una sola Sentencia por autoridad judicial competente que en este caso sería el Juez que conoció primeramente el proceso de reivindicación que fue reconvenido por usucapión; consecuentemente, no se advierte que con dicho actuar se haya lesionado el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ni el derecho a la defensa; ya que en la sustanciación de los procesos, tuvieron participación plena interponiendo los recursos que la ley les franquea; tampoco se conculcaron los derechos al juez competente, ni al acceso una justicia pronta y oportuna; puesto que, la decisión de acumular los dos procesos tiende a que en un solo proceso se resuelvan las pretensiones de las partes; así, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que: “…toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere (SCP 0133/2020-S3); en el caso presente como se señaló el Auto de Vista 102/2023, contiene una estructura de forma y fondo dando al justiciable repuestas razonables y sustentadas en normativa sobre los agravios expuestos por los accionantes dando certeza sobre la decisión asumida, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.