SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S4

Fecha: 09-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, cursantes de fs. 553 a 566 y 568 a 573, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y Julio Isaac Almaraz Tejada, por la comisión del delito de estafa, mediante Resolución RECH/JSCCH/FEDP 01/2022 de 20 de enero se rechazó la denuncia contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y de manera independiente mediante Resolución Fiscal Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, se dispuso el sobreseimiento de Julio Isaac Almaraz Tejada, en razón a que los elementos de convicción acumulados serían insuficientes para fundamentar y sustentar acusación formal.

La referida decisión asumida por la inferior, la impugnó ante el superior jerárquico bajo la expresión de tres agravios específicos: Primero, que al decretarse el sobreseimiento la Fiscal de Materia se apartó de la Doctrina de los Negocios Jurídicos Criminalizados, que resultaba vinculante al caso porque la inferior razonó que la existencia de un contrato y de una cláusula ejecutiva en el mismo, sumado a que la parte contraria realizó cancelación parcial, generaron la convicción que la relación entre partes era civil y no penal, y que no existían condiciones para aplicar la jurisprudencia de los Negocios Criminalizados, a pesar que al respecto argumentó que había demostrado que el contrato de compra venta de madera aserrada pre dimensionada CAMARU de 15 de septiembre de 2018, fue un negocio jurídico criminalizado, en el que se actuó con dolo y ánimo de defraudar; Segundo, En el cuaderno de investigaciones existían suficientes elementos de convicción para acusar y fundar una responsabilidad penal, detallando cuáles eran esos elementos probatorios que fueron colectados en el curso de la investigación; y, Tercero, El Requerimiento de sobreseimiento se apartó del deber de fundamentación, habiéndose limitado a incidir en los elementos con los que se deslindó de responsabilidad al imputado, además de omitir la valoración, análisis y consideración de elementos esenciales y de haber sido ponderados hubieren determinado una resolución diferente, que mereció la Resolución FDLP/ARVM/S 3287/2022 de 14 de abril; por la cual, la Fiscal departamental ahora accionada ratificó la decisión de la inferior, sin una debida, insuficiente e incongruente fundamentación, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

Refirió que, no se consideraron los hechos que provocaron el conflicto penal; puesto que, su persona se dedicaba a la provisión de madera de varias especies en el departamento de Pando, habiendo convenido con Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, a quien conocía de tiempo atrás, provisionarle distintas especies de maderas por el monto de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a cancelar en quince días, habiéndole entregado su persona en depósitos de MADERAS ALMARAZ en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dieciséis camiones de madera por el valor de $us202 804, 15 (doscientos dos mil ochocientos cuatro, 15/100 dólares estadounidenses); sin embargo, al momento de la suscripción del contrato, se presentó Julio Isaac Almaraz Tejada (padre), manifestando ser él el propietario, exhibiéndole un contrato privado de compraventa de madera consignando únicamente una especie de madera “CAMARU”, sin que se hubiere llegado a firmar el contrato verdadero, habiéndole realizado solo pagos parciales, para luego no pagarle el monto de $us162 804, 15 (ciento sesenta y dos mil ochocientos cuatro, 15/100 dólares estadounidenses), configurando esas conductas el ilícito de estafa, por el cual formuló la denuncia y proceso penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S 3287/2022 de 14 de abril, disponiendo que la autoridad accionada emita nueva resolución, conforme los fundamentos jurídicos de la resolución constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 586 a 594, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

     El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En el proceso penal que sigue contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y su padre Julio Isaac Almaraz Tejada, por la comisión del delito de estafa, referida a la compraventa de madera y específicamente con el engaño, sonsacamiento a través de un contrato que tenía la tipología de negocio jurídico criminalizado, la Fiscal de Materia dictó Resolución Conclusiva de Sobreseimiento Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, a favor de Julio Isaac Almaraz Tejada, argumentando que en el contrato suscrito existía una cláusula ejecutiva por la que cualquier reclamación derivada del mismo, debía hacerse en un proceso civil al haberse efectuado cancelaciones parciales; por lo cual, no se trataría de una estafa sino del incumplimiento de obligación, no dando lugar ello a una persecución en la vía penal, decisión que impugnó ante el Fiscal Departamental a objeto que la revoque y ordene la prosecución del proceso, habiendo expuesto tres agravios debidamente individualizados, referidos a la no aplicación de la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, que existían suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la falta de fundamentación de la resolución impugnada por no haberse realizado un análisis intelectivo de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones; b) En respuesta a la impugnación formulada, la Fiscal Departamental actuando entonces en suplencia legal, emitió la arbitraria Resolución FDLP/ARBM/S “328/2022 de 14 de abril”, ratificando el sobreseimiento sin resolver la totalidad y la integridad de los agravios; puesto que, alegó en el primero que el contrato o negocio jurídico firmado entre las partes, aludía a una operación diferente a la que se entabló no solo en la cantidad de madera que se proveyó, sino también en las especies de las mismas, los montos y las partes intervinientes al haber suscrito solo uno de ellos, como tampoco que la madera fue exportada por los procesados a quienes les generó un beneficio económico sin que se le hubiere cancelado a su persona, así también no se explicó en qué consistió la causa mayor aludida en el sobreseimiento dictado por la Fiscal de Materia; por lo que, se pidió al superior jerárquico se pronuncie sobre esa omisión, demostrando de esta manera que planteó diversos aspectos que eran parte de una principal, la aplicación de un negocio jurídico criminalizado; es decir, la utilización de un contrato para esconder bajo una aparente relación civil, una relación de engaños y fraudes, así como no se efectuó una correcta valoración de las pruebas colectadas en la investigación, sin haber tenido una respuesta positiva o negativa al respecto por parte de la accionada, quien únicamente efectuó un análisis general del proceso y aprobó lo realizado por la inferior con referencia al tercer agravio; c) Contestando las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que recibió pagos; empero, lo que le adeudan los procesados es la suma de $us 162 804, 15.-; por otra parte, el documento de 15 de septiembre de 2015, se firmó en una oficina con la promesa que la verdadera relación de provisión de varias especies de madera, se suscribiría posteriormente, siendo la primera vez que se relacionó contractualmente con la Empresa Almaraz, que se dedica a la compraventa de madera aserrada, contra cuyo Gerente o propietario Julio Isaac Almaraz Tejada, existiría una sentencia condenatoria de primera instancia y ratificada en apelación por el delito de estafa, también otra sentencia de primera instancia que cree fue confirmada en alzada por el delito de giro de cheque en descubierto, emergente del negocio de maderas, documentación que fue presentada y es parte del cuaderno de investigaciones, aclarando que la empresa “Madal” es el nombre comercial de la Empresa Almaraz; asimismo, señalar a la Sala Constitucional que en dos oportunidades se rechazó la denuncia en favor del hijo del tercero interesado Julio Isaac Almaraz Rodríguez, que no participó de la operación de compraventa de madera; y, d) El dolo estuvo en el contrato y los comportamientos previos y posteriores; por cuanto, el trato o negoció jurídico se lo realizó con Julio César Almaraz Rodríguez; sin embargo, para la formalización del mismo apareció el padre Julio Isaac Almaraz Tejada, que por primera vez se presentó como dueño o Gerente General de la Empresa Almaraz S.R.L., además que en el contrato celebrado entre partes se ocultó la verdadera operación que era materia del negocio jurídico; es decir, se escondieron las otras especies de madera; puesto que, únicamente se aludió al camero amarillo sin mencionar el camero negro ni tajibo, reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 581 a 584, mediante el que peticionó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/-S 3287/2022, que señaló el accionante no se encontraría fundamentada, no es parte del proceso en cuestión siendo la correcta la FDLP/ARVM/-S 328/2022 de 14 de abril, demostrando así que esta acción tutelar fundó los supuestos agravios en otra resolución ajena al presente proceso, advirtiéndose que la Resolución Jerárquica no fue objeto de cuestionamiento; por lo que, no merece reparo alguno; 2) No obstante, la Resolución Jerárquica emitida dentro del proceso penal de referencia, guardó correspondencia con la determinación asumida por la fiscal de materia, el recurso de impugnación cuyos agravios fueron valorados y resueltos con la debida fundamentación, advirtiéndose que el peticionante de tutela, no identificó el acto ilegal en la labor efectuada por la Fiscal Departamental en suplencia legal; es decir, no identificó como se soslayó la fundamentación y motivación; puesto que, contrariamente la Resolución Jerárquica 328/2022, fue correctamente fundada y motivada; 3) En la resolución cuestionada se realizó un análisis de los delitos atribuidos al imputado y la adecuación típica, se estableció la calificación provisional del delito, se analizó la hipótesis de sindicación con relación a la conducta desplegada por el imputado y la causa que conllevó a la apertura de la investigación en su contra; por lo que, se analizó y valoró todos los elementos del cuaderno de investigaciones, como ser el contrato privado de compraventa de madera aserrada pre dimensionada de 15 de septiembre de 2018, suscrito entre el ahora accionante y Julio Isaac Almaraz Tejada, las conversaciones de WhatsApp entre Julio César Almaraz, padre e hijo y el querellante para que cancelen la venta de las maderas, transferencias realizadas a entidades bancarias por parte de Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, procesos instaurados contra Julio Isaac Almaraz Tejada y tarjetas personales como Gerente General de la Empresa de Maderas, pagos realizados al querellante, declaraciones testificales, estados financieros de la nombrada empresa, informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), elementos que analizados conllevaron a conclusión que la conducta del imputado no se adecuaba a los elementos constitutivos de ese delito, porque el querellante tuvo conocimiento de la actividad, entregó maderas como proveedor y recibió pagos a cambio de ellas; por lo cual, no existieron suficientes elementos de convicción para sostener una resolución de acusación, resultando por ello pertinente la confirmación del sobreseimiento, habiendo emitido una resolución entre lo pedido, lo considerado y resuelto; por esta razón, la Resolución Jerárquica objeto de revisión cumplió con los cánones y parámetros necesarios al efecto, no siendo evidente la alegada falta de fundamentación y motivación; y, 4) Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica porque no se dio aplicación objetiva a los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cabe señalar que esta acción de defensa no tutela principios solo derechos y garantías constitucionales, no siendo evidente que se emitió una resolución sin la debida fundamentación y bajo una valoración incompleta, menos que no se resolvieron los agravios expuestos en la impugnación; puesto que, contrariamente se valoraron todos los elementos probatorios que fueron descritos, resultando de ello el sobreseimiento dictado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Julio Isaac Almaraz Tejada, mediante su abogado en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, arguyendo que: i) Como se verificó del memorial de demanda de esta acción de defensa, el accionante en forma reiterativa como en su petitorio, impugnó la Resolución FBLP/ARB/S 3287/2022, así como en el escrito de subsanación, pidiendo se la deje sin efecto; habiendo planteado esta acción contra una resolución que no correspondía al caso de autos, al no existir la decisión cuestionada, y la parte accionante pudo haberlo subsanado de forma verbal y no lo hizo, constituyendo ello una causal de improcedencia, además de otras dos como la referida a la relevancia constitucional, al tratarse de un contrato de carácter civil y su incumplimiento, pretendiendo cobrar una obligación civil en vía penal; ii) El contrato fue suscrito entre la parte accionante y una persona jurídica como es la empresa Almaraz, y es quien debe demandar; por lo que, la Resolución de sobreseimiento como su ratificación que es otra a la impugnada, establecieron que el peticionante de tutela acuda a la vía civil para reclamar el cumplimiento de la obligación y si consideraba que existía una decisión en su contra, debió impugnarla ante el juez controlador de garantías, además de tener otros medios como la vía incidental en caso de actividad procesal defectuosa; iii) En cuanto a la relevancia constitucional, se tendría que ver si anulando la resolución impugnada se va a llegar a un resultado distinto; es decir, la obligación contractual va a poder ser ejecutada y cobrada por la vía penal, por ser el conflicto verdadero en justicia material, lo que no es posible porque el derecho penal prescribe que por deudas pecuniarias se tiene expedita instancia civil, en la que la autoridad competente verificaría si fue modificado, cumplido, cuánto de dinero se canceló porque el accionante recibió dinero, no siendo la jurisdicción constitucional una instancia casacional o recursiva; teniendo presente que, el peticionante de tutela estaría simulando un delito pretendiendo cobrar algo inexistente; iv) Sobre la aplicación de la doctrina de los negocios criminalizados, fue tomada en cuenta en la Resolución correcta FDLP/ARVM/-S 328/2022 de 14 de abril, señalando la prueba documental aparejada, estableciendo que se trata de un incumplimiento de contrato, confirmando la resolución cuestionada; y, iv) En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional, manifestó que el contrato privado cursante en obrados, es por un cierto tipo de madera que fue incumplido en el plazo por el accionante que la proveyó tardíamente y que se encuentra en la Resolución de sobreseimiento, habiendo provisto otra madera en el entendido que no todas las especies tienen el mismo precio y en caso que el ahora peticionante de tutela demandaría a la empresa en la vía civil, lo contrademandarán, porque su empresa exporta la madera e incumplió con el exterior ocasionándole daño patrimonial, aspecto que solo lo conversaron verbalmente sin que se le hubiere reclamado documentalmente, se pagó lo que se debía al accionante, conforme a la madera que proveyó al tener precios diferenciados las especies de la misma, habiendo presentado las certificación forestal donde se indicaba la cantidad de pies y tablas, de los que se puede deducir el saldo; reiterando que en este caso, correspondería la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa, al haberse impugnado una resolución distinta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 039/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 595 a 600, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisada la resolución impugnada FDLP/ARVM/-S 328/2022, se verificó que en la misma se analizó el tipo penal de estafa, se detalló los antecedentes del caso, deteniéndose en el contrato privado de compraventa de madera de 15 de septiembre de 2018, como en el análisis de los elementos probatorios cursantes especificándolos cada uno de ellos, concluyó que los elementos colectados resultaron insuficientes para acreditar la estafa, porque la conducta del imputado Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuaba a los elementos constitutivos del delito que se le atribuyó, estableciendo que el querellante tuvo pleno conocimiento de su relación contractual y de su situación al haber entregado diferentes tipos de madera al querellado del que era su proveedor; y, es más ya habría recibido montos de dinero a cambio de las mismas; por lo cual, la víctima no pudo ser engañada, resolviendo por ello ratificar el sobreseimiento; b) El art. 323.3 del CPP, prevé que el fiscal concluida la investigación decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, normativa que la aplicó en el caso presente, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, razonando que corresponde el reclamo a la vía civil; y, c) Como Tribunal de garantías, advirtió que la Resolución de Sobreseimiento se encuentra acorde a los cánones constitucionales, más aún como lo reconoció la parte accionante, que en dos oportunidades fue rechazada la denuncia que formuló.