SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante mediante esta acción de defensa, denuncia que en el proceso penal que sigue contra Julio Isaac Almaraz Tejada, por la presunta comisión del delito de estafa, referida a la compraventa de madera y específicamente con engaño, sonsacamiento a través de un contrato que tenía la tipología de negocio jurídico criminalizado, la Fiscal de Materia dictó Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, en favor de Julio Isaac Almaraz Tejada, argumentando que en el contrato suscrito existía una cláusula ejecutiva por la que cualquier reclamación derivada del mismo debía hacerse en un proceso civil, al haberse efectuado cancelaciones parciales; por lo cual, no se trataría de una estafa sino de incumplimiento de obligación, decisión que impugnó ante el Fiscal Departamental habiendo expuesto tres agravios debidamente individualizados, referidos a la no aplicación de la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, que existían suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la falta de fundamentación de la resolución impugnada, por no haberse realizado un análisis intelectivo de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, que mereció la arbitraria Resolución FDLP/ARBM/S “328/2022 de 14 de abril”, ratificando el sobreseimiento, sin resolver la totalidad y la integridad de los agravios.
En el contexto señalado, se advierte que el demandante de tutela cuestiona a través de esta acción de defensa, la Resolución Jerárquica emitida por la ahora accionada Fiscal Departamental de La Paz; denunciando que, la decisión que asumió vulneró sus derechos fundamentales invocados en el memorial de demanda de la presente acción tutelar; circunstancia por la cual, se procederá a la revisión de la misma, con el objeto de verificar si es evidente lo alegado por el accionante, para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos por el objetante, quien en su memorial de impugnación señaló que: 1) La Fiscal se apartó de la Doctrina de los Negocios Jurídicos Criminalizados; al sustentar su determinación de sobreseimiento, en la falta de elementos objetivos de convicción para fundar una acusación, invocando la existencia del contrato privado de compraventa de madera aserrada Camaru de 15 de septiembre de 2018, que contenía una cláusula ejecutiva, que expresaría una relación civil dejando de lado el análisis y contrastación del contrato con los hechos y sobre toda la de denuncia de fraude que ha merituado el presente proceso, citando al efecto el Auto Supremo 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, que estableció que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de estafa encontramos uno especialmente sensible, cual es la estafa realizada mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico, como ha ocurrido en este caso; 2) Se omitió considerar que existían elementos de convicción suficientes para fundar una acusación, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público; por cuanto; concurrieron los elementos del tipo penal de estafa, porque el incumplimiento del pago del imputado es lo que configuró el fraude y engaño; además, en el cuaderno de investigaciones cursan otros elementos y declaraciones testificales que acreditaron que el imputado cometió el ilícito, bajo la modalidad que sin autorización y maniobras fraudulentas procuró la transferencia de fondos en beneficio propio o de terceros, de manera que no correspondía su sobreseimiento; 3) Lesión del deber de fundamentación (en su vertiente valoración individualizada de los medios probatorios); toda vez que, al tratarse de un sobreseimiento que resolvió el fondo de la causa, debió dictarse de acuerdo a los arts. 73 y 323 del CPP y 57 de la LOMP, que refieren la forma de actuación de los fiscales, señalando que éstos formularan sus requerimientos de manera fundamentada y específica; es decir, al resolver deben expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundan, además del análisis y valoración integral de la prueba; sin embargo, en este caso el fiscal se limitó citar los elementos de convicción que fueron colectados en la investigación y actuando contrariamente a su deber de imparcialidad, solo incidió y fundamentó de forma errada, los elementos con los que podía deslindar la responsabilidad del imputado; y, 4) en ningún momento su persona incumplió con lo pactado porque entregó la madera al imputado, quien dañó de manera irreparable su patrimonio y acrecentó de manera injusta e ilegal el suyo, no siendo evidente que no demostró que era un documento criminalizado, en consideración a que si no hubiere existido intención de incumplir de parte del sindicado, éste ya hubiera honrado el monto que le adeuda, ocasionándole daño económico; puesto que, para cumplir con la provisión de madera, solicitó préstamos de dineros que a la fecha sigue cancelando, situación que no fue considerada por la representante del Ministerio Público, quien argumentó que existiría incumplimiento de ambas partes, que se adecuaría a la vía civil, a la excepción del incumplimiento del contrato, pretendiendo justificar la estafa cometida por el imputado.
La Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionada, al asumir conocimiento de la impugnación, emitió la Resolución FDLP/ARVM/S 328/2022 de 14 de abril, mediante la cual, ratificó la Resolución objetada, con los siguientes fundamentos: i) Para el caso de autos, era necesario efectuar consideraciones sobre la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006, que señalaron a quienes se consideran autores, siendo necesario para ello que hubiera una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico, aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización ante el Tribunal de Sentencia, constituirían base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; ii) En la imputación formal 12/21 de 23 de marzo de 2021, se imputó formalmente a Julio Isaac Almaraz Tejada, calificando provisionalmente el hecho delictivo en el tipo penal de estafa, a cuyo efecto se transcribió el art. 335 del Código Penal (CP); por lo cual, siguiendo el razonamiento expresado al respecto en la referida imputación como la compulsa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y del análisis lógico jurídico de ellos, se tuvo que el contrato privado de compraventa de madera aserrada Camaru de 15 de septiembre de 2018, suscrito entre Rafael Humberto Huayta Conde en calidad de vendedor y Julio Isaac Almaraz Tejada como comprador, conversaciones vía WhatsApp entre Julio Almaraz padre e hijo y el querellante con el fin que los querellados le paguen la venta de las maderas que les proporcionó (fs. 8-14), transferencias realizadas a otras entidades bancarias por parte de Julio Eduardo Almaraz Rodríguez (fs. 15-24), Número de Identificación Tributaria (NIT) de Julio Isaac Almaraz Tejada como representante legal de la Empresa Maderera Almaraz, e informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que refiere que Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, figuraba como asesor legal de la referida empresa (fs.25 y 32); asimismo, se cuenta con procesos instaurados contra Julio Isaac Almaraz Tejada y tarjetas personales del mismo como Gerente General de la Empresa de Maderas Almaraz S.R.L. (fs. 48-63), cursó el pago realizado el 15 de noviembre de 2018, al querellante por parte de Almaraz Rodríguez en la suma de Bs139 000.- (ciento treinta y nueve mil bolivianos), Bs69 600.- (sesenta y nueve mil seiscientos bolivianos) y $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses [fs. 72 y 75]), sumas entregadas en diferentes fechas que demostraron que las partes tenían relación contractual; por otra parte, cursó documento de entrega de “CFOs” de 19 de noviembre de 2018, haciendo constar que existía un saldo pendiente por el pago de la madera entregada a la empresa Maderera Almaraz S.R.L., habiendo recibido solo como anticipo Bs208 800 (doscientos ocho mil ochocientos bolivianos) que llegó a cubrir el pago de casi tres camiones (fs. 85); es decir, este fue otro documento que demostró que el querellante y Julio Isaac Almaraz Tejada, tenían negocios que si bien no fueron pagados en su totalidad; empero, de los mismos, ambas partes estaban de acuerdo; de la declaración de Eddy Martín Quinteros Velásquez, quien refirió que trabajó con Julio Isaac Almaraz Tejada y Julio Eduardo Almaraz Rodríguez como contador de la empresa, a quienes les hizo un préstamo de dinero; empero, quedaron debiéndole $u5000(cinco mil dólares estadounidenses) al igual que a su esposa, que tuvo conocimiento de la venta de madera que realizó el querellante haciendo llegar dieciséis camiones de madera y no le cancelaron (fs. 175), se contó con varios contratos de préstamo de dinero efectuados entre el Banco Unión y la Empresa Maderera Almaraz S.R.L. (fs. 403-407), se tuvo también los estados financieros de la Empresa Maderera Almaraz S.R.L., documentación que mostró que la referida empresa se dedicaba a la compraventa de diferentes tipos de madera y que tenía varios proveedores; toda vez que, se pudo apreciar diferentes contratos con una variedad de tipo de madera; ello corroborado, por el Informe de la autoridad la ABT, que Almaraz S.R.L., demostró los diferentes movimientos que la empresa Maderera realizó con la utilización de diferentes tipo de madera; iii) Se contó con capturas de conversaciones vía WhatsApp entre Rafael Humberto Huayta Conde y Julio Almaraz , sostenidas en diferentes fechas, distintos tipos de madera, sobre el procedimiento de madera y la entrega a realizarse (fs. 239 a 253), Informe Técnico del registro del Lugar del hecho de 10 de febrero de 2021, en la zona Franz Tamayo, donde funciona como empresa de exportación de Madera, se observó la presencia de maquinaria y trabajadores, haciendo notar que no se colectó evidencias e indicios relacionados al caso investigado e Informe de la ABT, que mostró que el querellante tenía una constante relación de trabajo con el sindicado; puesto que, lo provisionó de diferentes tipos de madera, antes, durante y después del contrato suscrito entre partes, declaración de Héctor Ontiveros Ricalde, quien señaló que tramitó de octubre a diciembre de 2018, dieciséis certificados de venta de madera entre las partes; por lo cual, de la documentación aparejada al cuaderno de investigaciones, se tiene que los elementos colectados fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa por parte del sindicado; toda vez que, su conducta no se adecuó a los elementos constitutivos del delito; puesto que, a la suscripción del contrato de 15 de septiembre de 2018, el querellante tuvo pleno conocimiento y entregó diferentes tipos de madera y recibió un monto de dinero a cambio de las mismas; en razón a ello, el actuar de Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuó a ese tipo delictivo; puesto que, para que exista el delito de estafa la víctima tuvo que ser engañada, empleando ardides o faltando a la verdad; empero, Rafael Humberto Huayta Conde, conocía el negocio que manejaba el sindicado porque por la venta de su madera recibió en diferentes oportunidades el pago de las mismas, así se vio la voluntad del sindicado de honrar el contrato privado suscrito entre partes; y, iv) El hecho de que Julio Isaac Almaraz Tejada, le deba un saldo por la madera obtenida de Rafael Humberto Huayta Conde, los llevó a otra figura del derecho que no fue precisamente la vía penal; puesto que, tuvo la figura de incumplimiento de contrato; por lo que, se denotó la falta de constitución de ese tipo penal; debido a que, con lo versado no se tuvo legal y objetivamente demarcado el dolo con el cual se hubiera previsto un posible resultado en contra del sindicado, siendo que el derecho penal es de última ratio; por lo que, se hizo inviable la calificación de un posible ilícito y más cuando este es calificado como doloso conforme refiere el art. 14 del CP, teniéndose por ello señalado una clara existencia de falta de elementos indiciarios que apunten a la efectiva comisión del ilícito y sus efectos en pro del imputado.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución PDLP/ARVM/S 328/2022, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internaciones; en el caso de autos, fue cumplido por la Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionada, quien al asumir conocimiento de la objeción de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, con la facultad que le confiere el art. 324 del CPP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la Resolución de Sobreseimiento como del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos colectados, así como determinando de la ponderación efectuada, que el Fiscal de Materia actuó correctamente; y para ello, partió efectuando el análisis del contrato suscrito entre las partes en conflicto, ponderando de manera específica cada elemento probatorio detallándolos así como señalando las fojas en los que consignaron en el cuaderno de investigaciones, tales como las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el querellante, el sindicado y su hijo, las constancias de las diferentes entregas de madera por parte del querellante -ahora accionante-, y los montos de dineros recibidos del sindicado por la provisión de las variadas especies de madera, declaraciones testificales que daban cuenta de la relación contractual de las partes; refiriéndose de la misma manera, a que los elementos colectados fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa por parte del sindicado; toda vez que, su conducta no se adecuó a los elementos constitutivos del ilícito; puesto que, a la suscripción del contrato de 15 de septiembre de 2018, el querellante tuvo pleno conocimiento y ya habría entregado diferentes tipos de madera como también había recibido montos de dinero a cambio de las mismas; en razón a ello, el actuar de Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuó a ese tipo delictivo, para que exista el delito de estafa la víctima tuvo que haber sido engañada, empleando ardides o faltando a la verdad; empero Rafael Humberto Huayta Conde, conocía el negocio que manejaba el sindicado porque de la venta de su madera, recibió en diferentes oportunidades el pago de las mismas, concluyendo que el caso planteado se trataba de un incumplimiento de contrato y no de la comisión del ilícito penal imputado de estafa; por lo cual, correspondía su reclamación en la vía civil.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la Fiscal Departamental, pronunció la Resolución PDLP/ARVM/S 328/2022, sin fundamentación, motivación y congruencia, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, pronunciándose sobre los agravios expuestos por el objetante, con base en el principio de objetividad, legalidad y valoración probatoria, efectuando la ponderación integral del cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo veraz, que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, lo que no ocurre en autos, que la Fiscal Departamental accionada actuó conforme a derecho, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0792/2025-S4 (viene de la pág. 14).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 595 a 600, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif