SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 29 de abril de 2025 y el de subsanación de 12 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 1; y, 14 a 18; y, 30 a 34 vta., respectivamente, el impetrante de tutela, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual y cumpliendo medidas cautelares de carácter personal, que no incumben a la restricción de su libertad; el 28 de abril de 2025, junto a sus padres y los abogados Carlos Enrique Montaño Barral y María Rene Aldunate Sausiri, se presentaron en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, con el objeto que, al tenerse una nueva defensa técnica-legal (los citados abogados), se les pueda proporcionar a éstos una copia del expediente del referido proceso penal; no obstante, esta pretensión les fue negada, “específicamente la amanuense” (sic), quien les indicó que no otorgan fotocopias a las partes procesales, tampoco a sus abogados, dado que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubiese emitido un “Auto de Vista”, estableciendo dicha prohibición, precautelando la integridad de los menores de edad.
Ante dicha situación acudieron a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lugar en el cual, les informaron que no existe ninguna prohibición expresa al respecto y por el contrario dicha negativa constituiría una vulneración del derecho a la defensa; con esa información, retornaron al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba y ante la insistencia de su pretensión se les entregó el aludido Auto de Vista de 2 de marzo de 2012; mismo que fue emitido en relación a un permiso de viaje; en el cual, de manera particular se señala que “…la extensión de fotocopias de todo el proceso, no procede, por cuanto el art. 10 del Código antes citado es clara en su contenido por cuanto el infringir este art. Dara lugar a la acción legal correspondiente; por consiguiente la a quo al rechazar la solicitud, obró correctamente…” (sic), negativa que consideran lesiva a sus derechos, por dicha razón interpone la presente acción de tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, por medio de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la petición y debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa, legalidad, acceso a la justicia, ello vinculado con el principio interés superior del niño, citando al efecto los arts. 24, 60, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional y funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, se extienda de manera inmediata a sus abogados, las fotocopias del expediente en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en audiencia, sostuvo que: a) El día que solicitaron las fotocopias, también estaba presente AA, menor de edad procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual; b) Ante la negativa de la solicitud verbal, mediante memorial presentado el mismo día –28 de abril de 2025–reiteraron su solicitud, misma que fue respondida invocando algunos artículos del Código Niño, Niña y Adolescente; c) El hecho que les hubieran permitido “tomar apuntes” (sic) del expediente, no cumple con el derecho a la defensa; y, d) El Auto de Vista usado como argumento para negar las fotocopias, se sustenta en una normativa civil, que ya no se encuentra vigente; por lo que, la misma no es vinculante al caso concreto.
I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional y funcionarios accionados
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025, cursante de fs. 48 a 51 vta., señaló lo siguiente: 1) El día en que los abogados del accionante solicitaron de manera verbal el expediente, no lo hicieron a su persona, sino a los auxiliares de su Juzgado; quienes, les negaron la posibilidad de sacar fotocopias, pues estos –abogados– no se apersonaron en el proceso de manera formal y por ende no son parte del mismo hasta que no suceda ello; 2) En horas de la tarde del mismo día, ingresó un memorial firmado por los progenitores del accionante y los abogados, solicitando la extensión de fotocopias; no obstante, esta solicitud fue negada mediante Resolución escrita, debido a que el caso se encuentra en reserva, siendo que la presunta víctima es una menor de edad y es tuición de la autoridad jurisdiccional poder extender o no las fotocopias, pero si se les entregó el expediente para que ellos lo puedan revisar en el Juzgado; 3) Otorgar a las partes del proceso, a los padres del denunciado o peor aún a terceros no apersonados las fotocopias, incumple la normativa que resguarda la imagen, la integridad física y moral de la víctima, pues estas fotocopias podrían ser usadas con otros fines diferentes a una defensa; 4) La determinación de restringir las fotocopias del expediente, se dio en relación a las dos partes; es decir, el denunciado y la denunciante; 5) El hecho que no se otorgue las fotocopias del expediente, no implica la lesión del derecho a la defensa; pues, los antecedentes del proceso puede ser revisado en el Juzgado, sin que exista limitación en el tiempo y esta decisión se fundamenta en la necesidad de resguardar a la víctima, quien pese a haber cumplido dieciocho años en la actualidad, se encuentra de por medio su imagen como mujer; y, 6) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, fue usado por los auxiliarles como ejemplo de que otras autoridades jurisdiccionales también resguardaron la imagen de las partes siendo estas menores de edad.
Ricardo Ramiro Vargas Balderrama, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025 y que cursa a fs. 45 y vta., señaló lo siguiente: i) Conocido que los abogados del hoy accionante solicitaron las fotocopias del expediente, fue su persona, quien ordenó a los auxiliares del Juzgado, negarles dicha pretensión, primero porque no se apersonaron como abogados del impetrante de tutela y segundo porque el caso fue declarado en reserva como en la mayoría de los casos donde está de por medio la dignidad y honor de las victimas menores de edad; ii) Si bien es cierto que, las decisiones jurisdiccionales –Resoluciones– deben ser de conocimiento de las partes, estas Resoluciones fueron notificadas a las partes de manera formal por los medios que la Ley permite; iii) Si bien le fue negada a los abogados del accionante poder obtener fotocopias, si se les prestó el expediente, sin límite de tiempo; iv) El Auto de Vista de 2 de marzo de 2012, que fue enunciado como argumento para establecer que el caso está en reserva, se dio en un proceso similar y en resguardo de los derechos de la víctima pero también del procesado; y, v) En relación a la lesión del derecho a la petición, la solicitud del accionante fue respondida de manera formal por el Juez; con lo cual, no existe una lesión de este derecho.
Elizabeth Figueroa Camacho, Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025, y que cursa a fs. 43 y vta., sostuvo que: a) El 28 de abril de 2025, el accionante junto a sus padres y dos abogados, se apersonaron al Juzgado solicitando el expediente; en respuesta, se les prestó el expediente pero solo a los padres, dado que los abogados no están apersonados en el proceso; b) Ante la solicitud que puedan sacar fotocopias y fotos al expediente, la misma fue negada, pues bajo el principio de reserva de la identidad de los menores del proceso, ello no era posible, enunciando al efecto un Auto de Vista emitido en un caso similar; c) Los abogados solicitaron el número el Auto de Vista, información que sí fue proporcionada en el momento; y, d) Anunciado que presentarían un memorial solicitado las fotocopias se fueron del lugar, aspecto que le fue informado al Secretario del Juzgado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miriam Escobar López, representante del Ministerio Público en audiencia de acción de amparo constitucional sostuvo que, el Juez únicamente dio cumplimiento a los arts. 49, 193 y 196 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); por lo mismo, no se advierte ninguna lesión de derechos.
Alex Ticona Flores, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia tutelar sostuvo que, el art. 60 de la CPE, hace mención al interés superior del niño y en aplicación de los art. 144, 193 y 199 del CNNA, la negativa de otorgar las fotocopias del proceso a la parte accionante, no lesiona ninguno de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 68/2025 de 26 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia constitucional; sostiene que, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para reclamar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías pertinentes se hayan agotado y no se haya restablecido el derecho lesionado; 2) La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio; sostuvo que, en consideración a la Norma Suprema y el Código Niño, Niña y Adolescente, todas las autoridades jurisdiccionales deben precautelar los derechos de los menores de edad victimas de presuntos delitos dentro de una investigación, determinado si es el caso, la reserva de la misma en resguardando a su identidad, y con el fin de proteger sus derechos; 3) Si bien se advierte que el 28 de abril de 2025 de manera verbal los auxiliares del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba; y el 29 del mismo mes y año, el Juez de dicho Juzgado, negaron las copias del expediente al accionante y sus abogados; lo que, podría entenderse no solo como lesión del derecho a la defensa sino también del derecho a la petición; tomando en cuenta, que el juzgador en materia de niñez y adolescencia puede determinar la reserva del caso, dicha denegatoria no lesiona derecho alguno; y, 4) Siendo que la autoridad jurisdiccional como los funcionarios de apoyo jurisdiccional, negaron la otorgación de las copias del proceso, mas no así su examinación, no se advierte que dicha determinación se encuentre al margen de la norma; máxime, si se trata del resguardo de la identidad de las partes.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p