SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S4
Fecha: 09-Jul-2025
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SC 0119/2011-R de 21 de febrero [el resaltado nos pertenece]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia, estos vinculados con el principio interés superior del niño, niña y/o adolescente en virtud a que: 1) El 28 de abril de 2025, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, negaron de manera verbal a sus abogados la obtención de fotocopias del expediente; y, 2) El 29 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada mediante Resolución negó a sus abogados la obtención de fotocopias del expediente, en ambos casos referidas al proceso penal en el cual, es investigado por la presunta comisión de abuso sexual.
En ese contexto; con relación al derecho a la petición, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es preciso establecer que, dentro de un proceso judicial o administrativo, las solicitudes que las partes hagan a las autoridades jurisdiccionales pueden configurarse en dos sentidos, el primero, como una pretensión propia dentro del proceso en cuestión, como lo son, la solicitud que se dicte sentencia; se resuelva un incidente; se realicen aclaraciones o enmiendas; o, se celebren las audiencias propias del proceso; mismas que, deben ser consideradas pretensiones dentro de los actuados procesales y que no pueden ser consideradas peticiones mucho menos ser tuteladas por la acción de amparo constitucional.
No obstante; se tiene dentro de los procesos, un grupo determinado de solicitudes que, si pueden ser consideradas peticiones como, por ejemplo: la solicitud de copias o copias legalizadas del proceso; la expedición de certificaciones; y, la solicitud de certificaciones propias del proceso; en ese marco estas que si son consideradas peticiones, deben ser respondidas por las autoridades jurisdiccionales; así como, por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, peticiones que si pueden ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, cuando se demuestre que: Existe una petición oral o escrita; no exista una respuesta material y en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación o reclamación expresos al efecto; lo que, precisamente ocurre en este caso; pues el accionante, solicitó en dos ocasiones la extensión de fotocopias del expediente del proceso en el cual es parte como denunciado.
En ese contexto, ante una primera petición de los abogados del accionante a los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, respecto a la entrega de fotocopias del expediente en cuestión, estos respondieron que no podían entregar dichas fotocopias a personas que no sean parte del proceso y que si requerían dicha documentación debían apersonarse al Juzgado de manera formal como abogados del hoy impetrante de tutela; aspecto que concuerda con el art. 129 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que a la letra dispone que: “A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley”; concordante esta normativa y aplicable en el caso particular con el art. 196 del CNNA, mismo que dispone que, “El acceso a actuados está permitido sólo a las partes. La o el servidor judicial que sin autorización permita el acceso a terceros será sometido a proceso disciplinario”; rechazó que resulta legal enmarcado en dicha normatividad, dado que el nuevo patrocinio del accionante no era conocido dentro del proceso.
Además señalaron que, el proceso se encuentra en reserva por la situación de minoridad de ambas partes; en ese marco, se advierte que esta primera petición verbal fue respondida de forma inmediata y fundada en la normativa vigente glosada ut supra, sin que se observe una negativa arbitraria o ilegal; pues, para que un abogado tenga acceso a las fotocopias del expediente, mucho más al tratarse de menores de edad, éste debe demostrar necesariamente ser parte del proceso, logicidad que se hace imperante, en resguardo de la imagen e identidad de las partes; con lo cual, en esta primera petición fue respondida, en el marco de la normativa aplicable al caso, sin que exista o se observe la lesión de los elementos del debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia; en tal sentido, respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional y la primera petición, corresponde denegar la tutela impetrada.
En relación a la segunda petición; cumpliendo con lo observado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, el mismo día, –28 de abril de 2025–, mediante memorial presentado por Carolina Fuentes de Quiroga, madre y representante en esta acción de amparo constitucional por parte de AA; así como, de María Rene Aldunate Sausiri y Carlos Enrique Montaño Barral (abogados), éstos se apersonaron al proceso penal como nueva defensa técnica–jurídica; es decir, como parte del mismo, además solicitaron de manera formal a la autoridad jurisdiccional demandada, la otorgación de fotocopias simples y legalizadas del expediente de la causa penal en cuestión (Conclusión II.1).
En ese contexto, mediante Resolución de 28 de abril de 2025 (Conclusión II.2), Silvia Karina Melgarejo De la Fuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba –hoy accionada–, rechazó esta solicitud, argumentando que, por normativa aplicable al caso, tiene la obligación de mantener en reserva la identidad de los adolescentes que son parte del proceso, así como debe resguardar y garantizar la dignidad e integridad de los adolescentes parte del proceso penal.
En ese escenario, se advierte que la segunda petición del accionante, fue respondida argumentado la misma en algunos artículos del Código Niño, Niña y Adolescente; ahora bien, en análisis –precisamente– del art. 144.I del CNNA, "La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen. II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente” (el resaltado nos pertenece); por otro lado, el art. 193 inc. d) del mismo cuerpo normativo, establece que, “En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente”.
La necesidad que en algunos casos; la autoridad jurisdiccional competente, establezca ciertas medidas para resguardar la identidad de las partes del proceso, responde a una ponderación concreta de ésta en relación a cada contexto particular; pues, la propia jurisprudencia constitucional le ha otorgado esta labor, señalando que, “…los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste…” (SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio).
En ese marco, la segunda petición efectuada por la parte accionante fue respondida de manera oportuna y formal; con lo cual, no se advierte lesión alguna a este derecho; en relación al derecho al debido proceso en sus elementos, tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia, estos tampoco han sido lesionados; pues, en ponderación del interés superior del niño, niña y/o adolescente –tanto de la denunciante como el denunciado–, la autoridad jurisdiccional accionada, ha prohibido la emisión de fotocopias del expediente en cuestión, en relación a las dos partes, como bien señaló la autoridad jurisdiccional demandada en su informe (Antecedente I.2.2); extremo que este Tribunal Constitucional, no considera lesivo a los elementos del debido proceso antes expuestos; dado que, no se ha negado la examinación del expediente.
En ese marco y no teniéndose elementos suficientes para establecer la lesión de los derechos invocados por el accionante en relación a la autoridad jurisdiccional demandada, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2025 de 26 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p