SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2025-S4

Fecha: 14-Jul-2025

III. CASO CONCRETO

Establecida la problemática planteada y conforme a lo expresado en el memorial de la acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, el impetrante de tutela el 20 de diciembre de 2022, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239.1 del CPP (fs. 3 y vta.); por lo tanto, la autoridad judicial a cargo de ese Juzgado, tenía la obligación legal de señalar audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.

Ahora bien, conforme lo manifestado por la Jueza de garantías, según Circular 40/2022 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se determinó la vacación judicial de la gestión 2022 en ese distrito judicial, desde el 9 de enero hasta el 3 de febrero de 2023; en tal razón, si bien el referido Juzgado ingresaba en receso, no liberaba a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, a cumplir con su obligación de señalar audiencia antes del inicio de la vacación judicial y más aún dentro del plazo legal establecido de cuarenta y ocho horas determinado por el art. 239 del CPP; toda vez que, el memorial de solicitud de cesación data del 20 de diciembre de 2022 y la vacación judicial empezaba el 9 de enero de 2023; en tal razón, la lesión se produjo, al no haber fijado audiencia ante la solicitud de modificación de medida cautelar propuesta por el accionante en la fecha antes indicada.

No obstante, la actitud dilatoria por parte de la citada Jueza, continuó al no haber efectivizado la remisión del cuaderno procesal del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del mismo departamento, que si bien estaba de turno en la vacación judicial colectiva; por causa de esa omisión no podía tener control jurisdiccional en relación al accionante.

Ahora bien, no obstante que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, tenía la obligación ineludible de informar sea de manera oral o escrita sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, para estos casos, la jurisprudencia constitucional, ha previsto que cuando la autoridad accionada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación que en el presente caso se verifica que fue efectiva a fs. 10, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando corre riesgo de afectación al debido proceso en relación con el derecho a la libertad.

Lo desarrollado precedentemente, permite concluir que la citada autoridad judicial accionada, incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, quien debió darse modos como autoridad jurisdiccional y mediante su personal de apoyo jurisdiccional se concrete la remisión del cuaderno de control jurisdiccional extrañado y/o por instalar la audiencia solicitada; por ultimo conminar al Secretario y personal de apoyo a la remisión del expediente al Juzgado de turno, con conocimiento del Consejo de la Magistratura.  

Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por ocasionar incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del accionante hasta la interposición de esta acción de defensa.

Finalmente, en cuanto a Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, al haberse establecido que la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del mismo departamento, lesionó los derechos del accionante por no haber fijado audiencia dentro del plazo establecido por el ya citado art. 239.1 del CPP, y no haber concretado la remisión del expediente ante el Juzgado de turno por vacación judicial, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a esta autoridad, quien carece de legitimación pasiva al no haber incurrido en la lesión de los derechos alegados como quebrantados; puesto que, ante el Instructivo de Vacación Judicial es el Secretario o Secretaria del Juzgado, quien debe remitir el expediente con detenido al Juzgado de turno, en cumplimiento de sus labores judiciales.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.