SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2025-S1
Fecha: 23-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 29 a 35, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La CNS Regional Trinidad-Beni como su entidad empleadora adeuda en favor de su hijo AA -menor de un año de edad- y de su esposa, cinco meses de subsidio prenatal y seis de lactancia desde noviembre de 2022 a febrero de 2023, y de abril a mayo de igual año, haciendo un total de once subsidios; puesto que, solo le hizo entrega del subsidio de lactancia correspondiente al mes de marzo de 2023, habiendo erogado los gastos de alimentación del menor de edad. En ese sentido, la CNS Regional Trinidad-Beni le adeuda la suma de Bs22 000.- (veintidós mil bolivianos) “…no correspondiendo ya entregar en especie, debiendo ser en dinero” (sic).
Además, la espera puso en riesgo la nutrición y formación física y psicológica de su esposa como madre lactante y de su hijo recién nacido que no contó con los subsidios devengados, debiendo el empleador debido a su retraso en la entrega de las asignaciones familiares cancelar de manera retroactiva los sueldos devengados.
El ente empleador representado por el Administrador ahora accionado vulneró su derecho a la seguridad social; puesto que, según lo establecido por la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, el empleador tiene la obligación legal de garantizar el pago de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia como parte de las asignaciones familiares, en cumplimiento del régimen de seguridad social; es decir, que corren a cargo y costo directo de los empleadores, y su cumplimiento es obligatorio bajo el régimen de seguridad social, conforme al art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS), que establece su aplicabilidad a todas las personas que prestan servicios remunerados en el Estado Plurinacional de Bolivia, sin distinción de sexo, nacionalidad, ni sector laboral -público o privado-; puesto que, estos subsidios representan una protección directa y material en favor de la madre gestante, el recién nacido y el lactante, reafirmando el mandato constitucional de resguardar los derechos fundamentales a la vida, a la salud e interés superior del niño. Asimismo, vulneró el derecho a la vida -de su hijo menor de edad AA- que conforme estableció la SC 0687/2000-R de 14 de julio, es inalienable y el Estado se encuentra obligado a respetarlo y protegerlo por ser la base para el ejercicio de los demás derechos. Además, transgredió el derecho a la salud -del menor de edad- que según la SC 0026/2003-R de 8 de enero puede ser exigido de los Órganos del Estado por parte de las personas y los grupos sociales para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, y una existencia con calidad de vida.
Bajo ese contexto, al no cumplirse con las asignaciones de subsidios familiares de manera oportuna, la CNS Regional Trinidad-Beni transgredió el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que los aportes a la seguridad social que no fueron pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son imprescriptibles e inembargables; y, que las normas laborales deben aplicarse e interpretase bajo los principios de protección de los trabajadores.
Finalmente, debe aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional dada la naturaleza de los derechos invocados como vulnerados, conforme estableció la SC 0143/2010-R de 17 de mayo y la vasta jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su esposa e hijo menor de edad AA, a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV; y, 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva de los once subsidios prenatal y de lactancia devengados, sea en la suma total de Bs22 000.-, más el pago de costas, daños y perjuicios, en favor de su hijo menor de edad AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que refuta la afirmación del Administrador ahora accionado, en sentido que no cumplió con los requisitos de la inscripción de su esposa y de la documentación; ya que, el 28 de septiembre de 2022 solicitó inamovilidad e hizo conocer el estado de gravidez de su esposa, siendo posteriormente desvinculado de manera ilegal; por lo que, fue pronunciada la Resolución Ministerial (RM) 259/23 de 27 de febrero de 2023 que dispuso el pago de sus salarios devengados de abril a julio de 2022; por cuanto, trabajó en la CNS Regional Trinidad-Beni sin contrato; por lo que, en esos meses -en los que su esposa se encontraba en gestación- al no contar con un contrato formal no pudo cumplir con los requisitos ahora exigidos, lo que no es atribuible a su persona, sino al mismo ente empleador. Además, adjuntó a la presente acción tutelar, la “SCP 109/2019”, que en un caso análogo al suyo, concedió la tutela en favor del niño; puesto que, un trámite burocrático no puede afectar sus derechos a la seguridad social y a la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Antonio Quintanilla Rozas, Administrador de la CNS Regional Trinidad-Beni, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: a) Los beneficiarios del accionante son sus hijos menores de edad AA y BB, no constando la afiliación de la madre de ninguno de ellos. De esa manera, la afiliación del menor de edad AA fue efectuada el 15 de febrero de 2023, habiéndose explicado al accionante que presente el -Formulario- AVC 04 a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha Caja, para el pago de la lactancia correspondiente. De acuerdo al informe expedido por esa Unidad, el accionante tuvo contratos del 28 de julio al 30 de septiembre de 2022; y, del 18 de octubre al 30 de diciembre de 2022. En ese sentido, resulta falsa la afirmación del accionante respecto a que ese ente de salud realiza contratos verbales a sus empleados; sin embargo, también es evidente que existieron irregularidades en su contratación que en su momento serán atribuibles a alguna autoridad que lo dejó trabajar sin tener contrato. Además, la Unidad de Informática como encargada de la elaboración de planillas que se remiten al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), hizo constar que el trámite de afiliación fue efectuado el 15 de febrero de 2023, y que por esa razón, recién en marzo de ese año el afiliado aparece en las listas de las planillas para poder recibir el subsidio de lactancia de ese mes. Debe asimismo, constar que la relación laboral del accionante fue regularizada en el mes de abril de 2023, por la existencia de problemas contractuales, habiendo reconocido el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la relación laboral mediante una resolución ministerial; por lo que, la relación contractual recién fue regularizada entre el accionante y la CNS Regional Trinidad-Beni; por ello, “…en el transcurso de esta semana se emitirá el correspondiente informe legal para poder con el ABC 04 de la unidad de afiliación, hacer qué recursos humanos pueda hacer la planilla adicional para el SEDEM para que se le otorgue los subsidios de diciembre del mes de enero y febrero marzo va a salir y está por salir en el transcurso de la próxima semana ya va a poder recoger y los demás subsidios se lo pueden recoger en el transcurso de la presente gestión…” (sic); puesto que, el hijo del accionante cumple un año en noviembre de 2023; b) La esposa del nombrado, al no tener el certificado de afiliación no pudo realizar los controles prenatales en esa Caja; por consiguiente, no pudo hacer los trámites para el subsidio prenatal. Bajo ese contexto, si existiera alguna vulneración no es atribuible a esa entidad empleadora sino a que no se cumplieron los requisitos previstos por el art. 13 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares; asimismo, resulta importante señalar que el art. 20 inc. a) de ese Reglamento prohíbe que el subsidio de lactancia sea otorgado en dinero; por lo que, considerando que el menor de edad AA tiene seis meses y que esa institución tiene hasta noviembre para regularizar el derecho que a este le asiste, corresponde denegar la tutela; c) El accionante pudo regularizar el -Formulario- AVC 04; ya que, contaba con un contrato formal del 28 de julio al 30 de septiembre de 2022, lo que le daba el derecho de afiliar a su esposa gestante; d) La Sentencia Constitucional Plurinacional “SCP 109/2019” a la que hizo referencia el accionante no es análoga al presente caso; puesto que, trata sobre una empresa privada, y la CNS es una institución de derecho público, quedando sujeta a lo previsto por el art. 169 del CSS y en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) -aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0101/2021 de 31 de diciembre- que derogó la norma de 2011; y, e) El subsidio de lactancia será entregada hasta que el menor de edad cumpla un año en esa gestión 2023, evidenciándose de la documental aparejada que no se vulneraron los derechos denunciados por el accionante; por lo que, solicitó sea declarada improcedente la presente acción de defensa, o en su caso, de ingresarse al fondo, que la tutela sea denegada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 044/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 50 a 54 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, ordenando al Administrador ahora accionado a pagar los subsidios devengados en favor del accionante en el plazo de quince días computables a partir de la notificación con esa Resolución, debiendo ser esas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, previo a la conclusión de su contrato laboral, mediante Nota de 28 de septiembre de 2022, puso en conocimiento de su ente empleador el estado de gravidez de su esposa, amparado por el art. 48 de la CPE. Posteriormente, fue reincorporado por determinación de la RM 259/23 de 27 de febrero de 2023 que ordenó al Administrador hoy accionado el pago de subsidios; 2) La jurisprudencia constitucional estableció que para el ejercicio de la inamovilidad laboral de las y los progenitores hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no es necesario que previamente comuniquen al empleador el estado de embarazo o la existencia de una hija o hijo menor de un año de edad. Por ello, la CNS Regional Trinidad-Beni no puede alegar que el accionante no comunicó la situación de embarazo de su esposa, para no cumplir con la obligación de pagar asignaciones familiares sino que debe cumplir la normativa vigente no pudiendo justificar su inaplicabilidad con el señalado alegato; 3) Una vez regularizada la situación laboral del accionante, correspondía a la entidad empleadora exigir el cumplimiento de requisitos para el pago de subsidios de prenatalidad y lactancia, más aun cuando por Formulario AVC-06 “…Aviso de Altas y Bajas de beneficiarios…” (sic) de 23 de febrero de 2023, la CNS autorizó el pago de subsidio de natalidad en efectivo por única vez y el de lactancia hasta noviembre de ese año; 4) La otorgación de asignaciones familiares es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador; por cuanto, la seguridad social se encuentra vinculada al ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, lo que se sustenta en el principio del interés superior del niño; y, 5) La falta oportuna de las prestaciones subsidiarias que correspondían al hijo menor de edad del accionante, vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; debiendo determinarse su pago en forma monetaria; puesto que, lo contrario resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría con su finalidad; por cuanto, a la entrega de productos con valor nutritivo va acorde al desarrollo de la madre y del niño hasta su primer año de edad. Es por ello que, al tener el menor de edad AA seis meses de nacido, corresponde según el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, ordenar la compensación retroactiva de las asignaciones familiares correspondientes a cinco subsidios de pre natalidad y seis de lactancia correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022; y, enero, febrero, abril y mayo de 2023, en dinero.