SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S1

                                      Sucre, 24 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                     53667-2023-108-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 06/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 59 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de William Eduardo Fernández El Hage contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo, Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo y Douglas Borda Montero, Juez de Instrucción Penal Sexto, todos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro el proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; el 20 de diciembre de 2022, el hoy accionante solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo -que se encontraba de turno- con el fundamento que la detención preventiva a la que ha sido sometido ha excedido más de lo permitido, pero desde esa fecha, el mencionado Juez no ha emitido la resolución correspondiente, y al no hacerlo vulnera su derecho a la libertad y al debido proceso, ya que el procedimiento establece que luego de la solicitud, debió haberse corrido en traslado la solicitud a la parte contraria y con respuesta o sin ella en el plazo de cuarenta y ocho horas debió haber emitido la resolución correspondiente; sin embargo, el Juez ahora accionado, actuando en contra de la ley, señaló audiencia para su consideración, extremo que habría sido corregido mediante la interposición del recurso de reposición, por lo que la autoridad suspendió la audiencia y en su lugar dispuso que los antecedentes ingresen a despacho para dictar la resolución correspondiente; empero, pasado siete días hábiles, esta autoridad no emitió la resolución correspondiente y al haber concluido las vacaciones judiciales, el 3 de enero de 2023, la autoridad jurisdiccional remitió los antecedentes al Juzgado de origen (Juzgado de Instrucción Penal Décimo); sin embargo, esta autoridad jurisdiccional previo a las vacaciones judiciales, se excusó del conocimiento de la causa, por lo que los antecedentes fueron remitidos previo sorteo al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, donde actualmente se encuentra radicado, sin embargo ni este último Juzgado ni los Juzgados Décimo y Octavo en lo Penal, han emitido hasta la presente fecha resolución de consideración a la cesación a la detención preventiva impetrada, por lo que se están vulnerando el derecho a la libertad y el derecho y garantía del debido proceso, en su vertiente de justicia pronta y oportuna y de celeridad.

Por otro lado, también señala que habiendo concluido la etapa preparatoria conforme a lo establecido en el art. 134 del CPP (seis meses), la autoridad que conocía la causa, no ha realizado el control jurisdiccional, para que el Ministerio Público presente su acusación fiscal, ocasionando una dilación al proceso, que también afecta su derecho a una justicia pronta y oportuna así como el principio de celeridad, ya que hasta el presente estaría más allá de los doce meses sin que se haya presentado acusación fiscal.

Finalmente, indica que una vez concluido el plazo de detención preventiva legalmente dispuesto por la autoridad judicial, éste no ha señalado audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado conforme dispone el art. 233 última parte del CPP, y si bien existe una solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público, sin embargo hasta el presente no se ha señalado audiencia ni se ha resuelto dicha solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal por dilación indebida, justicia pronta y oportuna; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga la libertad y que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, conforme al art. 231 Bis del CPP, emita medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, que vea conveniente; b) Que el Juez de Instrucción Penal Sexto, radique el proceso remitido de su similar Décimo; y, c) El Juez de Instrucción Penal Décimo, remita en el día todos los cuadernos de control jurisdiccional ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, bajo conminatoria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 56 a 58 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló: 1) La acción de libertad interpuesta, se encuentra relacionado netamente con la libertad, toda vez que se encuentra privado de libertad desde el 6 de noviembre de 2021, establecido y manifestado por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo -ahora demandado-, una medida extrema de detención preventiva en el panóptico de Patacamaya que a la fecha se encuentra de forma permanente y continua, sin ningún acto de indisciplina conforme al certificado de conducta de dicho panóptico, conforme al certificado de permanencia de conducta emanada por el Gobernador del centro panóptico; 2) Conforme a estos antecedentes, es que la defensa de forma implacable y realista establece en los antecedentes una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, pero es obvio que la autoridad judicial de turno en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, conozca la solicitud de cesación a la detención preventiva como cursa en los antecedentes de los documentos que se encuentran aparejados en el presente; 3) A partir del 20 de diciembre de 2022, conforme a procedimiento que merece dicha solicitud de cesación a la detención preventiva, tiene como característica principal la data del tiempo y la dialéctica doctrinal de dicho articulado, que tiene como naturaleza que está supeditada en el transcurso del tiempo establecido de la detención preventiva, es decir que el procedimiento que merece el citado articulado, es que una vez solicitada la cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento, la autoridad debe correr en traslado de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas con o sin contestación la autoridad deberá emitir una resolución que vaya a determinar lo que corresponda; 4) De los antecedentes relatados podrá evidenciar que la duración de la detención preventiva ha excedido ya del tiempo permitido, es decir que adecuando desde el 20 de diciembre de 2022 a la fecha de la acción tutelar, el Juez de Instrucción Penal Octavo debió haber emitido una correspondiente resolución judicial, y al no hacerlo vulneró el derecho más primigenio que es la libertad, asimismo del informe de esta autoridad podrá verificar que existe un acta y el procedimiento inadecuado imperfecto, no establecido por ley ya que señala una audiencia de forma inoportuna, es así que mediante recurso de reposición se le indica como agravio que está atentando contra el derecho a la libertad; 5) Concedido dicho recurso, el Juez procedió a suspender la referida audiencia y no emitió Resolución. A la fecha ninguna de las autoridades ahora accionadas, han emitido resolución conforme al plazo de cuarenta y ocho horas; y, 6) En el marco de los arts. 5 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala como derecho vulnerado el derecho a la libertad establecido en el art. 125 de la CPE, que también va involucrado con el debido proceso establecido en el art. 115 del mismo texto constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 53 vta., señaló: i) Por Resolución 384/22 de 30 de noviembre, se excusa del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de William Fernández El Hage y otros, por el presunto delito de tráfico ilícito de armas con CUD: 201102012105246, disponiéndose el sorteo y posterior remisión de obrados;             ii) Habiéndose sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en fecha 2 de diciembre de 2022, sin embargo, en fecha 5 de igual mes y año (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, el personal del referido Juzgado devolvió obrados, indicando que los mismos estaban observados (aspecto de forma); una vez subsanados, el Juzgado ya no iba a recibir los cuadernos ya que era el último día hábil antes de la vacación judicial, por lo que pese a que perdió competencia, se remitió obrados al Juzgado de turno por vacación judicial -Juzgado de Instrucción Penal Octavo-; iii) Una vez devuelto obrados del Juzgado de origen, en fecha 04 de enero de 2023, se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, siendo recepcionado en fecha 10 de enero de 2023 (adjunta oficio de remisión); iv) Aclara que la solicitud de cesación a la detención preventiva en cuestión fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, desconociendo el porqué de la realización, ya que se perdió competencia dentro de la presente causa; v) Adjunta la Resolución 384/22 de 30 de noviembre de excusa y la Resolución 02/2023 de 11 de enero, por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró legal la excusa realizada, ratificándose que ya no era competente dentro de la presente causa penal; y, vi) Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado derechos o garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela de acción de libertad.

Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de               fs. 54 y vta., señaló: a) Ante el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, por un lapsus calami se habría procedido a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, en que la parte accionante por medio de su abogado defensor, procedió a interponer recurso de reposición en contra del Decreto de 20 de diciembre de 2022, dando curso a la solicitud de reposición planteada por el abogado de la parte accionante disponiéndose reponer el citado Decreto mediante Auto de 29 de diciembre de 2022; b) En el referido Auto, habría consignado que los plazos procesales deberían computarse nuevamente, es decir que al haberse interpuesto una cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 numeral 4) del CPP, se tiene que el señalado articulo ha establecido que dentro de las veinticuatro horas siguientes se correrá en traslado a los sujetos procesales y con una contestación o sin ella, en el plazo de cuarenta y ocho horas procederá a emitir la resolución correspondiente, es el plazo que corresponde para el trámite de la cesación a la detención preventiva de conformidad al citado artículo; c) Que, al haberse procedido a emitir el Auto de reposición de 29 de diciembre de 2022, se tiene que el primer día hábil a computarse sería el día 30 de diciembre de 2022, aspecto de vital importancia ya que conforme a las disposiciones de la Circular 19/2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ha establecido con claridad la competencia de la suscrita autoridad jurisdiccional al encontrarse en turno de fin de año, es decir que será competente para conocer los procesos que se remitan ante este despacho judicial, hasta fecha 30 de diciembre; d) Es decir que con posterioridad a esa fecha, la suscrita autoridad jurisdiccional había perdido total competencia para conocer el proceso penal, y que esta competencia no puede ser prorrogada, prolongada o ampliada por ninguna forma, esto de conformidad al       art. 44 del CPP, que en cuanto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales establece lo siguiente: “..La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por la reglas respectivas de su Ley orgánica y por las de este código…”, como se denotará, el señalado artículo ha establecido que la competencia es improrrogable, en ese marco se tiene que la competencia que se la ha otorgado a la suscrita autoridad jurisdiccional, ha sido en mérito a la citada Circular 19/2022, que ha señalado una fecha de caducidad la misma que es el 30 de diciembre de la gestión 2022, es decir que conforme a las determinaciones del señalado artículo, esta competencia es improrrogable; e) Por lo que, habiéndose procedido a remitir el proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo, se advierte que el mismo se habría excusado del conocimiento dentro del proceso, y es evidente que el Juzgado a quien ha sido sorteada la presente causa penal, es decir el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, es el que debe emitir la correspondiente Resolución, siendo que la competencia ha recaído en dicho Juez, quien es el titular para conocer la presente causa penal; f) Advierte que conforme de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional inclusive existe un decreto emitido por el referido Juzgado, en el cual ha realizado determinadas observaciones que habrían sido subsanadas por este despacho judicial, y que de esta observación que se habría realizado, en ninguno de sus acápites habría procedido a señalar que existiría pendiente una resolución, ya que al haberse omitido este aspecto, el mencionado Juez de Instrucción Penal Sexto ha aceptado tácitamente que debe desarrollar y emitir la correspondiente Resolución ya que es el Juez que conocerá el proceso penal, esto ante la excusa presentada por el Juez de Instrucción Penal Décimo; y, g) De lo detallado precedentemente, advierte que no ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental de la partes procesales más aun cuando no tenía competencia para poder emitir la Resolución correspondiente, ya que no se puede prorrogar la competencia que le ha sido facultada por la referida Circular 19/2022, por lo que solicitó se deniegue la tutela en cuanto a la suscrita autoridad jurisdiccional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.

Douglas Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia cursante de                  fs. 58 vta., señaló: 1) Antes de la vacación judicial, este proceso ha sido remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo a su similar Octavo, quien ha conocido la presente causa sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 239 numeral 4) del CPP, sin embargo el referido Juez Octavo no ha considerado en el fondo esta solicitud, simplemente ha dispuesto traslado a las partes, y esta solicitud ha quedado en limbo jurídico, es decir no ha sido tratada; posterior a ello en fecha 30 cuando ya ha finalizado la vacación judicial el referido Juez Octavo refiere que ha perdido competencia y dispone la remisión a su similar Décimo que también ha perdido competencia por la excusa emitida; 2) En consecuencia al haber recibido los actuados por la excusa citada, desde esa fecha no se puede verificar en antecedentes alguna solicitud directa respecto a lo que ha sido motivo de la presente acción de libertad, en consecuencia, declara falta de legitimación pasiva; y, 3) Agrega que existe técnicamente el principio de subsidiariedad constitucional, el cual no ha sido agotado por el accionante.    

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 59 a 69 vta., PRIMERO: concedió la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -autoridad accionada-, por no haber aplicado correctamente el trámite de la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP; SEGUNDO: deniega, la tutela solicitada en contra del Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, ya que conforme a los antecedentes, el mismo no ha tenido la oportunidad de conocer la cesación a la detención preventiva conforme al citado artículo del CPP, que data de fecha 20 de diciembre de 2022, conforme a la resolución de excusa 384/2022 de fecha 30 de diciembre de 2022 y 02/2023 de fecha 11 de enero de 2022 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; TERCERO: deniega, la tutela solicitada en contra del Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, por principio de subsidiariedad, ya que ante ese Juzgado donde actualmente radica la causa, el accionante no ha presentado reclamo alguno sobre la cesación a la detención preventiva conforme al citado artículo del CPP, ni menos ha pedido control jurisdiccional sobre la conclusión del plazo vencido de la etapa preparatoria, así como el control de la situación jurídica procesal del imputado; CUARTO: Como consecuencia de las vulneraciones al derecho a la libertad identificadas en la resolución, DISPONE: 1.- Que el referido Juzgado de Instrucción Penal Sexto, donde actualmente radica la causa, imprima el trámite del  art. 239 del CPP. 2.- Realice el control jurisdiccional de la etapa preparatoria en relación al accionante, a objeto de establecer la existencia o no del cumplimiento del plazo establecido en el art. 134 del CPP. (ETAPA PREPARATORIA), sea conforme a la             SC 1036/2002-R de 29 de agosto. 3.- Asimismo, realice el control jurisdiccional sobre la situación jurídica del imputado accionante sobre el plazo vencido de la detención preventiva que ha sido reclamado en la audiencia de acción de libertad.

Decisión que se sustentó bajo los siguientes fundamentos: i) Que la autoridad jurisdiccional del referido Juzgado de Instrucción Penal Décimo, en su informe remitido en calidad de prueba adjunta dos resoluciones, la 384/2022 de 30 de noviembre, por el cual en su parte dispositiva se excusa de conocer la presente causa, en mérito del art. 316 num. 11) de la Ley 1970, excusa que habría sido elevada en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar legal la excusa realizada por el mencionado Juez, disponiendo que dicha autoridad jurisdiccional se aparte de la tramitación de la causa, por lo que para esta autoridad constitucional la competencia del referido Juzgado de Instrucción Penal Décimo, habría cesado a partir del 30 de noviembre de 2022 y al haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al numeral 4 del art. 239 del CPP en fecha 20 de diciembre de igual año; es decir, posterior a la resolución de excusa, obviamente que el Juez de Instrucción Penal Décimo no ha vulnerado ningún derecho del ahora accionante, toda vez que no tenía conocimiento de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, ya que conforme a los propios argumentos del accionante, los antecedentes por turno, habrían sido remitidos durante el mes de diciembre o vacaciones judiciales del año 2022 al Juzgado de Instrucción Penal Octavo, quien tenía la competencia durante este periodo de vacaciones y que al mismo se han apersonado para solicitar la cesación a la detención preventiva, llegando a la conclusión indudable que esta autoridad del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, no ha vulnerado ningún derecho, con relación a este punto referido a la solicitud de cesación a la detención preventiva en mérito al numeral 4 del artículo 239 del CPP; ii) Con relación a este agravio, realizado por la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, donde se ha solicitado la cesación a la detención preventiva. De los antecedentes anteriormente advertidos, se establece que desde inicio dicha autoridad, establece un procedimiento erróneo, alejado del trámite establecido en el art. 239 del CPP, ya que el mismo establece la cesación de las medidas cautelares personales; es decir, cesa la detención preventiva cuando excede los doce meses, sin que se haya dictado acusación por parte de la autoridad del Ministerio Público. Ahora bien, en su parte pertinente señala, el trámite que debe seguir esta cesación a la detención preventiva, he indica que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la oficina gestora de proceso a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la jueza o el juez o tribunal dictará resolución, sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin la posibilidad de suspensión de plazos”. Asimismo, señala: “La cesación a la detención preventiva por las causales señaladas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez o el juez, tribunal o Fiscal”. Es decir, este articulo marca exactamente el trámite que debió haber seguido la cesación impetrada por el ahora accionante; empero, de los antecedentes existentes en el cuaderno de control de juicio, la autoridad del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ha errado dicho procedimiento señalando audiencia para la consideración de la referida cesación a la detención preventiva, cuando lo correcto era disponer el traslado del mismo a las partes, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda la parte contraria. Para que se entienda mejor, habiendo sido presentada la cesación a la detención preventiva en fecha 20 de diciembre de 2022, hasta el 21 de igual mes y año, esta autoridad debió haber corrido en traslado dicha cesación a la parte contraria y a las siguientes cuarenta y ocho horas, debió haber respondido a la cesación a la detención preventiva, para que la autoridad jurisdiccional, en un plazo similar, es decir, hasta el 25 o 26 de diciembre, haber resuelto dicha solicitud de cesación a la detención preventiva. Sin embargo, de los antecedentes se establece que ha señalado una audiencia incluso más allá del plazo establecido por la Ley 1970; es decir, ha señalado para fecha 29 de diciembre cuando la modificación de la Ley 1173, establece que en caso de detenidos preventivos, la audiencia de cesación debe señalarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas. Este aspecto también ha sido vulnerado por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, errando el trámite y obviamente obstaculizando el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna del ahora accionante, más allá que se haya planteado un recurso de reposición en la audiencia. Por otro lado, el referido Juez también ha cometido otro error, ya que habiendo señalado audiencia mediante providencia de fecha 20 de diciembre, para la consideración de la cesación el día 29, sin embargo, conforme al art. 401 del CPP, se interpone recurso de reposición contra esta providencia de fecha 20, recién en fecha 29 de diciembre, extremo que vulnera el principio de legalidad; pues el recurso procedía dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada la resolución, extremo que no se ha cumplido en el presente caso; en consecuencia no correspondía ningún tipo de reposición, cuando lo correcto era aplicar el artículo 168 del mismo Código, para disponer inmediatamente que se corra en traslado a las partes de cesación a la detención preventiva y; en los plazos establecidos respondan a esta solicitud, para emitir posteriormente la resolución correspondiente, aspecto que no se evidencia dentro del cuaderno de control judicial, por lo que considera esta autoridad dentro del cuaderno de control judicial, que al errar el procedimiento hasta el 29 de diciembre de 2022 y aun el 30 de diciembre, en la que habría concluido las vacaciones judiciales y se dispone la remisión al Juzgado de origen, se vulnera obviamente el derecho a una justicia pronta y oportuna, previsto en los artículos 115 y 117, así como el principio de celeridad señalado por los arts. 178 y 180, todos de la Constitución Política del Estado, asimismo se vulnera el trámite establecido por el art. 239 del CPP (antepenúltimo párrafo), por lo que considera esta autoridad constitucional que evidentemente se ha vulnerado el derecho a acceder a la libertad y el principio de legalidad por parte de la autoridad accionada, al no cumplir el trámite establecido en la norma adjetiva procesal penal, así como el art. 23 de la CPE;               iii) Respecto a la tercera autoridad jurisdiccional, en relación a este primer agravio, del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, al respecto, del análisis de los antecedentes que se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional, establece que evidentemente, no existe ningún documento o memorial presentado, por el ahora accionante dirigido a esta autoridad jurisdiccional, solicitando se emita la resolución correspondiente, tampoco existe una nueva solicitud de la cesación a la detención preventiva, menos existe una solicitud de aplicación del art. 168 del CPP. Es decir, al existir un procedimiento errado por el referido Juzgado Octavo, el accionante mínimamente debió haber invocado el art. 168 del CPP, y solicitar la corrección de procedimiento, para garantizar su derecho al acceso a la libertad; empero, estos aspectos no se evidencian dentro del cuaderno de control jurisdiccional, de donde se llega a la conclusión que evidentemente no se han agotado los mecanismos intraprocesales existentes al interior del proceso o más bien ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso. En ese entendido, conocidos estos antecedentes, corresponde exponer los alcances del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues estas se constituyen en una garantía eficaz, para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de sus ámbitos de protección. Sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria, como en el presente caso, existen medios o mecanismos de impugnación, que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física, personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, así lo ha referido la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia Constitucional 0160/2005-R de 23 de febrero, que es la fundadora. De esta jurisprudencia, se establece que la autoridad jurisdiccional del Juzgado donde ahora se encuentra radicada la causa, no ha vulnerado ninguna garantía constitucional; iv) Respecto a la segunda vulneración, del análisis del cuaderno de control jurisdiccional, además de la compulsa de los argumentos expuestos por el accionante en audiencia oral de acción de libertad, se establece que el hoy accionante no habría solicitado el control jurisdiccional, para que la autoridad jurisdiccional, ya sea el Juzgado Décimo, Octavo o Sexto de Instrucción en lo Penal, que han sido accionadas, no existe un memorial de control jurisdiccional que haya solicitado para que estas autoridades realicen y conminen a la Fiscalía Departamental para que el Ministerio Publico presente algún requerimiento conclusivo, dando por concluida la etapa preparatoria. Pues el art. 134 del CPP, es claro, en cuya consecuencia se establece que en el presente caso, al ser clara la norma jurídica citada, se establece en antecedentes que no se ha aplicado correctamente este artículo, pero además no ha existido argumentación alguna en esta audiencia, que el accionante haya solicitado control jurisdiccional para que la autoridad jurisdiccional que estaba a cargo se pronuncie sobre dicha solicitud; por lo que también opera el principio de subsidiariedad en este punto, con relación a los tres jueces ahora accionados, ya que no se han agotado todos los mecanismos intraprocesales que anteriormente se ha manifestado mediante la jurisprudencia señalada, de donde llega a la conclusión, que al no haberse agotado dichos mecanismos, se aplica el principio de subsidiariedad; y, v) Con relación al tercer agravio, debe realizarse un análisis de los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional. En ese entendido, se tiene ante esta autoridad, remitido en calidad de prueba del ahora accionante, la Resolución 317/2021 que corresponde al Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2022, y en su parte dispositiva, señala: “El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, con las facultades conferidas por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el ahora imputado deberá cumplir con la detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro, a cuyo efecto se debe emitir el mandamiento de ley correspondiente, asimismo, de conformidad al art. 238 del CPP, remítase antecedentes al juzgado de ejecución de turno, con la finalidad de resguardar los derechos del interno, aclarando que las medidas cautelares conforme previsto por el art. 250 del CPP, pueden ser revocados o modificados cuando cambian las circunstancias o aun de oficio”. Ante esta disposición el señor representante del Ministerio Público, una vez concluida la audiencia o emitida la resolución, solicita a la autoridad jurisdiccional, en la vía de complementación y enmienda, que el Juez complemente con lo relacionado al plazo de la detención preventiva y el Juez indica que la detención preventiva va a ser por seis meses; en cuya consecuencia ese plazo establecido por la autoridad jurisdiccional dispuesta en fecha 6 de noviembre de 2021, debió concluir el 6 de mayo de 2022, y a partir de esa fecha debió señalarse audiencia para la consideración de la situación jurídica del referido imputado. Sin embargo, la defensa de los acusados, no solicita señalamiento de audiencia al vencimiento del referido plazo de seis meses, ya que era obligación de la defensa de hacer notar en esa audiencia este defecto ante la autoridad jurisdiccional primigenia, pues una vez dispuesto la medida extrema de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de señalar audiencia para consideración de situación jurídica de cualquier procesado, sometido a detención preventiva. Al no haber señalado audiencia la autoridad jurisdiccional, la defensa de los acusados, tenía la obligación de realizar en la vía de complementación o enmienda, aun en vía de apelación, que se señale verificativo para la consideración de situación jurídica procesal. Ese aspecto, ha sido convalidado por el silencio expresado en la Resolución 317/21 por parte del imputado, ahora accionante; por lo que al no haberse agotado los mecanismos intra-procesales, también considera que en este punto opera el principio de subsidiariedad, ya que tenía la obligación de solicitar plazo o audiencia para la consideración de situación jurídica del imputado. Asimismo, de todos los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional, posteriores a esta resolución tampoco existe una solicitud para la consideración de la referida consideración de situación jurídica del sindicado, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad excepcional, anteriormente referido, también opera en esta última parte dicho principio, de donde se establece que tanto el Juzgado Sexto, Octavo y Décimo de Instrucción Penal, no han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, menos el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa resolución de imputación formal presentada por la Comisión de Fiscales de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios contra William Eduardo Fernández El Hage -ahora accionante- por el delito de tráfico ilícito de armas, Tenencia porte o portación, Uso de armas no convencionales e Incumplimiento de deberes, previstos y sancionados en los arts. 141 quater, 141 bis y 154 del Código Penal, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 6 a 14 vta.).

II.2.    Por Auto Interlocutorio 317/2021 de 6 de noviembre, el referido Juez de Instrucción Penal Décimo, dispone la detención preventiva para William Eduardo Fernández El Hage a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz (fs. 38 a 45).

II.3.    Consta memorial presentado por William Eduardo Fernández El Hage ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, solicitando cesación a la detención preventiva (fs. 15 a 21 vta.).

II.4.    Consta el acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrada el 29 de diciembre de 2022 a horas 09:00 am. Donde la parte imputada en virtud del art. 401 del CPP, hace conocer que, habiendo sido notificado un día antes de la audiencia, señala que dicha actuación es violatoria, por no ser el trámite correcto que está utilizando para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo el correcto aplicar el art. 239 núm. 4) del CPP. En audiencia él Juez, al verificar tal extremo declara procedente el recurso de reposición, señalando lo siguiente: “Se tiene presente la cesación a la detención preventiva planteada por el abogado de la parte imputada que consecuencia al invocar el numera 4° del artículo 239 procédase a notificar a las partes procesales dentro de la presente causa efectos de tener plazo de 48 horas presenten la contestación con la contestación o sin ella se dispone pasen obrados a despacho a efectos de emitir la resolución correspondiente, aclarándose que las partes procesales ya tienen conocimiento del memorial de solicitud y la determinación asumida el día de hoy, por lo que deberá dar cumplimiento a los precedentemente determinado”(sic).  

        

II.5.    Del informe del referido Juez de Instrucción Penal Octavo, de 2 de febrero de 2023, refiere que ante el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, por un lapsus calami ha procedido a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, que el imputado –ahora accionante- por medio de su abogado defensor, interpuso recurso de reposición en contra del decreto de 20 de diciembre de 2022, dando curso a dicha solicitud, en consecuencia se dispuso reponer mediante auto de 29 de diciembre de 2022, consignado que los plazos procesales deberán computarse nuevamente, de conformidad al art. 239 núm. 4) del CPP. Hace notar que el primer día hábil a computarse sería desde el 30 de diciembre de 2022, aspecto que es de vital importancia ya que conforme a las disposiciones de la Circular 19/2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha establecido con claridad la competencia de los juzgados de turno, es decir que el despacho judicial será competente para conocer los procesos remitidos de otros juzgados hasta fecha 30 de diciembre de 2022; es decir que con posterioridad al 30 de diciembre de 2022, la autoridad jurisdiccional pierde total competencia para conocer el presente proceso penal, por lo que conforme al art. 44 del CPP, esta competencia es improrrogable, habiendo remitido el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Décimo.

II.6.    Por Auto Interlocutorio 384/22 de 30 de noviembre, mediante el cual el Juez de Instrucción Penal Décimo, se excusa del conocimiento de la causa seguido por el Ministerio Publico contra William Eduardo Fernández El Hage por el presunto delito de tráfico ilícito de armas y otros. (fs. 52 y vta.).

II.7.    Mediante Resolución 02/2023 de 11 de enero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra William Eduardo Fernández El Hage y otros, por el presunto delito de tráfico ilícito de armas, declaran legal la excusa realizada por el referido Juez de Instrucción Penal Décimo (fs. 50 a 51 vta.).

II.8.    A través del informe del mencionado Juez de Instrucción Penal Décimo, quien refirió que por Resolución 384/22 de 30 de noviembre, se excusó del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de William Fernández El Hage y otros por el delito de tráfico ilícito de armas con CUD: 201102012105246, disponiendo el sorteo y posterior remisión de obrados; siendo enviado al Juzgado Sexto de Instrucción Penal en fecha 2 de diciembre de 2022, sin embargo, en fecha 5 de diciembre de 2022 (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, el personal del Juzgado Sexto de Instrucción Penal devuelve obrados, indicando que los mismos estaban observados (aspecto de forma); una vez subsanados, el Juzgado ya no iba a recibir los cuadernos ya que era el último día hábil antes de la vacación judicial, por lo que pese a la pérdida de competencia, remitió obrados al juzgado de turno por vacación judicial –Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal-, que luego de concluida la vacación judicial ése jugado devuelve obrados en fecha 04 de enero de 2023, y este Juzgado procede la remisión al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en fecha 10 de enero de 2023 (fs. 53 a 53 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Juzgados Décimo, Octavo y Sexto no atendieron hasta el presente su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido en el art. 239 numeral 4) del CPP; no existe control jurisdiccional conforme establece el art. 134 del CPP, (6 meses), para que el Ministerio Publico presente su acusación formal; y, que una vez concluido el plazo de detención preventiva, no se señala audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado -ahora accionante- conforme dispone el art. 233 ultima parte del CPP.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia; c) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; d) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-“…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la             SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2.   La solicitud de cesación de la detención preventiva, el señalamiento y suspensión de audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0702/2021-S1 de 24 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento:

Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del CPP; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

Conforme establece la norma legal precitada, el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal invocada; por una parte, respecto a las causales consignadas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, su resolución debe efectuarse en audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en cambio, los pedidos fundados en las causales      3 y 4 del citado artículo; son resueltas sin audiencia, ya que dentro de las veinticuatro horas de la presentación de la solicitud, la misma se correrá en traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, con o sin contestación, debe resolverse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

III.3.   El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la                 SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responden dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la               SC 0862/2005-R[5].

III.4.   La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2018-S2 de 23 de marzo, complementada por el Voto Disidente de la                          SCP 0262/2018-S2 de 18 de junio y la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[6], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[7] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Juzgados Décimo, Octavo y Sexto no atendieron hasta el presente su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido en el art. 239 numeral 4) del CPP; no existe control jurisdiccional conforme establece el art. 134 del CPP, (6 meses), para que el Ministerio Publico presente su acusación formal; y, que una vez concluido el plazo de detención preventiva, no se señala audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado -ahora accionante- conforme dispone el            art. 233 última parte del CPP. 

En ese marco, con carácter previo al análisis de fondo de las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario acudir al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con relación al plazo establecido para la audiencia de consideración de cesación de las medidas cautelares de carácter personal el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, que en la parte pertinente señala: en el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.; es decir, que la Ley Adjetiva Penal estableció un trámite especial para resolver este tipo de causal de cesación a la detención preventiva, con el objetivo de garantizar el régimen legal de la detención preventiva y evitar dilaciones indebidas que afecten la tramitación del proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que William Eduardo Fernández El Hage -ahora impetrante de tutela- ha sido imputado por el Ministerio Publico por el delito de tráfico de armas, que en mérito a ello el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 317/21 dispone detención preventiva para William Eduardo Fernández El Hage a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2022, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento -ahora demandado- la cesación de su detención preventiva; en tal virtud, mediante proveído del 20 del mismo mes y año ordenó fijar la audiencia pública de consideración de modificación de medidas cautelares para el 29 de diciembre de 2022 a horas 09:00 am., a cuyo efecto ordena notificar a todos los sujetos procesales; dado que, este acto procesal fue advertido el día de la audiencia señalada por la defensa técnica del imputado, mediante recurso de reposición para que corrija el procedimiento, ante ello la autoridad judicial le concede con la permisión del art. 168 del CPP, apegándose al art. 234 numeral 4) del CPP (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2022, el referido Juez de Instrucción Penal Octavo, aplicando la Circular 19/2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que deja establecido que la competencia de los juzgados de turno solo es hasta el 30 de diciembre de 2022, por ese motivo remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Décimo (Conclusión II.5).

Al respecto el referido Juez de Instrucción Penal Décimo, anteriormente se había excusado del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de William Eduardo Fernández El Hage y otros por la presunta comisión del delito Tráfico de armas con NUREJ 201102012105246, mediante Resolución 384/22 de 30 de noviembre, misma que ha sido declarada legal por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que mediante sorteo remite obrados en fecha 02 de diciembre de 2022 al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz. (Conclusiones II.6. y II.7)

 

En fecha 5 de diciembre de 2022 (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, indicando ciertas observaciones de forma, que una vez subsanadas, y tomando en cuenta que era el último día hábil antes de la vacación judicial, pese a que perdió competencia, remite obrados al Juzgado de turno por vacación judicial -Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz-, que una vez concluida la vacación, devuelve obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, en fecha 4 de enero de 2023, y éste último remite al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en fecha 10 de enero de 2023 (Conclusión II.8).

Con relación a la primera problemática planteada por el accionante, que no atendieron hasta el presente su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido en el art. 239 numeral 4) del CPP.

Por su parte el mencionado Juez de Instrucción Penal Octavo, al ser la autoridad suplente durante la vacación judicial para conocer el proceso penal seguido en contra del imputado -ahora accionante-, quien interpone la cesación a la detención preventiva en fecha 20 de diciembre de 2022, que a su respuesta la autoridad judicial señala audiencia para el 29 de diciembre de 2022 a horas 09:00 am; de instalada la audiencia, dentro del plazo establecido por ley, la defensa técnica del imputado a través del recurso de reposición hace notar que el trámite otorgado a su solicitud es errónea, por lo que el Juez resuelve otorgar la reposición, en efecto, dispone se imprima el trámite conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, y ordena notificar a las partes procesales dentro de la presente causa para que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente su contestación, o sin ella pase obrados a despacho a efectos de emitir la resolución correspondiente; asimismo, aclara que las partes procesales ya tienen conocimiento del memorial de solicitud y la determinación asumida; sin embargo, habiendo corregido el procedimiento, y en cumplimiento de la citada Circular 19/2022, remitió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo.

Si bien la autoridad judicial cuestionada ha cometido un error en señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fuera del plazo establecido por ley, pero la misma ha sido corregida por la interposición del recurso de reposición de parte de la defensa técnica del accionante, en virtud del art. 168 del CPP, el Juez corrige el procedimiento y dispone que el trámite sea de acuerdo a lo que establece el art. 239 numeral 4) del CPP, y faltando un día para que concluya la vacación judicial, devuelve el expediente al juzgado que lo remitió es decir al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por lo que no se evidencia responsabilidad por parte del juzgador, al haber corregido el procedimiento otorgando el trámite idóneo que amerita la solicitud del accionante y posterior a ello devolvió el expediente al juzgado de origen por haber concluido la vacación judicial dispuesta por la referida Circular 19/2022.

Por su parte, el referido Juez de Instrucción Penal Décimo, habiendo formulado excusa el 30 de noviembre de 2022 a través de la Resolución 384/22, misma que ha sido declarada legal por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución N° 02/2023 de 11 de enero, que previo sorteo remite al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, para que conozca el proceso penal en cuestión, pero ocurre que en fecha 05 de diciembre de 2022 (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, este juzgado devuelve obrados al Juzgado excusado, por contener ciertas observaciones de forma, que una vez subsanadas, y teniendo en cuenta el tiempo por ser el último día hábil antes de la vacación judicial, remite obrados al juzgado de turno por vacación judicial –Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal-, que una vez concluida la vacación, devuelve obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en fecha 04 de enero de 2023, y éste último procede la remisión al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal recién en fecha 10 de enero de 2023.

Al respecto es necesario hacer mención, lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. Por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otras, estableció que constituyen las mismas: disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad.

En ese contexto, debe considerarse que el Juzgado de Instrucción Penal Décimo, tardó tres días en remitir al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, cuando por el propio informe del mismo Juez, las observaciones realizadas por el Juez de Instrucción Penal Sexto, habían sido ya subsanadas el mismo día que fue devuelto al Juzgado excusado, es decir el 5 de diciembre de 2022, por lo que no tenía pretexto alguno para demorar tres días en remitir la causa penal, más aun teniendo en cuenta la excusa declarada legal, que significa la pérdida de competencia, además que se encontraba en curso el trámite de la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, por lo que si tiene legitimación pasiva por haber demorado en remitir el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, y no haber actuado con celeridad que amerita el caso por la situación procesal del accionante.

Con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que ante la excusa de su similar Décimo, previo sorteo le asignan el proceso en análisis, que en fecha 5 de diciembre de 2022 observa ciertas irregularidades de forma por lo que devuelve al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, para que las subsane, y que por aproximación de la vacación judicial este último juzgador remite directamente al juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Penal Octavo-, que una vez concluida la vacación judicial, el Juez de Instrucción Penal Sexto recibe el expediente de su similar Décimo, en fecha 10 de enero del 2023, pero hasta la interposición de la acción tutelar, no había resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante.

 

De la relación efectuada, se concluye que el Juez de Instrucción Penal Sexto, tenía el deber emitir la resolución jurisdiccional que corresponda conforme establece el art. 54 numeral 2) del CPP, dando a entender que debía revisar el expediente para conocer el estado actual del proceso, más aun cuando existe persona imputada con detención preventiva, tomando en cuenta que el Juez suplente, ha otorgado el trámite conforme al art. 239 numeral 4) del mismo Código, sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrado por el imputado, pero según los actuados suscitados y por informe de la propia autoridad judicial, se denota que no continuó con el tramite concedido por el juez suplente hasta concluir con una resolución concediendo o negando la cesación a la detención preventiva, por lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia del peticionante de tutela, así también por omitir el actuado procesal que corresponda que como director del proceso debió resolver la petición del accionante de forma oportuna; toda vez que, ante la solicitud del accionante correspondía que la citada autoridad en el marco del procedimiento penal, controle los plazos, verifique si hay contestación o no, y previa valoración del  proceso y las pruebas aportadas determine lo que en derecho corresponda.

De donde resulta, el incumplimiento del trámite establecido en el art. 239 del CPP-modificado por la Ley 1173-, la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, provocando una demora innecesaria y dejando en incertidumbre la situación jurídica del solicitante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.2; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, con la aclaración que la concesión de la tutela no implica la libertad del accionante, ni un análisis del fondo de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Con relación a las demás problemáticas, que no existe control jurisdiccional conforme establece el art. 134 del CPP, (6 meses), para que el Ministerio Público presente su acusación formal; y que una vez concluido el plazo de detención preventiva, no se señala audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado -ahora accionante- conforme dispone el art. 233 última parte del CPP. 

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; siendo aplicable en el caso de examen, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su tercer párrafo, prevé: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

Consecuentemente, en torno a la denuncia formulada contra los ahora demandados respecto a las actuaciones procesales arbitrarias descritas de forma precedente a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondía que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente reclame la supuesta vulneración de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos legalmente, ante la autoridad a cargo del proceso, en este caso, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, es el que se encuentra ahora a cargo del proceso, y por informe brindado de forma oral, ha expuesto que no se tiene ninguna solicitud que haga conocer sobre la aplicación del    art. 134 del CPP, y del art. 233 ultima parte del CPP, aspecto que también fue confrontado por el Juez de garantías al revisar el expediente ordinario; razón por la cual corresponde denegar la tutela por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de las cuestiones planteadas.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 59 a 69 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0843/2025-S1 (viene de la pág. 25)

 

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez de Instrucción Penal Sexto y su similar Décimo de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que esta concesión no implica disponer la libertad del accionante.

2°    DENEGAR la tutela en relación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, según lo expuesto en el presente fallo constitucional.

3°    DENEGAR la tutela impetrada, respecto al análisis de los arts. 134 y 233 última parte, ambos del CPP, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

4°    Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, resuelva el incidente de cesación a la detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el art. 239 numeral 4) del CPP, salvo que la misma ya se hubiera resuelto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

2El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.

[4]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[5]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[6] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[7] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[8]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[9] El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[10] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[11]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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