SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna; toda vez que, los Juzgados Décimo, Octavo y Sexto no atendieron hasta el presente su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido en el art. 239 numeral 4) del CPP; no existe control jurisdiccional conforme establece el art. 134 del CPP, (6 meses), para que el Ministerio Publico presente su acusación formal; y, que una vez concluido el plazo de detención preventiva, no se señala audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado -ahora accionante- conforme dispone el art. 233 última parte del CPP.
En ese marco, con carácter previo al análisis de fondo de las problemáticas traídas en revisión, resulta necesario acudir al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con relación al plazo establecido para la audiencia de consideración de cesación de las medidas cautelares de carácter personal el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, que en la parte pertinente señala: en el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.; es decir, que la Ley Adjetiva Penal estableció un trámite especial para resolver este tipo de causal de cesación a la detención preventiva, con el objetivo de garantizar el régimen legal de la detención preventiva y evitar dilaciones indebidas que afecten la tramitación del proceso.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que William Eduardo Fernández El Hage -ahora impetrante de tutela- ha sido imputado por el Ministerio Publico por el delito de tráfico de armas, que en mérito a ello el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 317/21 dispone detención preventiva para William Eduardo Fernández El Hage a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Patacamaya, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2022, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento -ahora demandado- la cesación de su detención preventiva; en tal virtud, mediante proveído del 20 del mismo mes y año ordenó fijar la audiencia pública de consideración de modificación de medidas cautelares para el 29 de diciembre de 2022 a horas 09:00 am., a cuyo efecto ordena notificar a todos los sujetos procesales; dado que, este acto procesal fue advertido el día de la audiencia señalada por la defensa técnica del imputado, mediante recurso de reposición para que corrija el procedimiento, ante ello la autoridad judicial le concede con la permisión del art. 168 del CPP, apegándose al art. 234 numeral 4) del CPP (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2022, el referido Juez de Instrucción Penal Octavo, aplicando la Circular 19/2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que deja establecido que la competencia de los juzgados de turno solo es hasta el 30 de diciembre de 2022, por ese motivo remitió el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Décimo (Conclusión II.5).
Al respecto el referido Juez de Instrucción Penal Décimo, anteriormente se había excusado del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de William Eduardo Fernández El Hage y otros por la presunta comisión del delito Tráfico de armas con NUREJ 201102012105246, mediante Resolución 384/22 de 30 de noviembre, misma que ha sido declarada legal por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que mediante sorteo remite obrados en fecha 02 de diciembre de 2022 al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz. (Conclusiones II.6. y II.7)
En fecha 5 de diciembre de 2022 (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, indicando ciertas observaciones de forma, que una vez subsanadas, y tomando en cuenta que era el último día hábil antes de la vacación judicial, pese a que perdió competencia, remite obrados al Juzgado de turno por vacación judicial -Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz-, que una vez concluida la vacación, devuelve obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, en fecha 4 de enero de 2023, y éste último remite al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en fecha 10 de enero de 2023 (Conclusión II.8).
Con relación a la primera problemática planteada por el accionante, que no atendieron hasta el presente su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro el plazo establecido en el art. 239 numeral 4) del CPP.
Por su parte el mencionado Juez de Instrucción Penal Octavo, al ser la autoridad suplente durante la vacación judicial para conocer el proceso penal seguido en contra del imputado -ahora accionante-, quien interpone la cesación a la detención preventiva en fecha 20 de diciembre de 2022, que a su respuesta la autoridad judicial señala audiencia para el 29 de diciembre de 2022 a horas 09:00 am; de instalada la audiencia, dentro del plazo establecido por ley, la defensa técnica del imputado a través del recurso de reposición hace notar que el trámite otorgado a su solicitud es errónea, por lo que el Juez resuelve otorgar la reposición, en efecto, dispone se imprima el trámite conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, y ordena notificar a las partes procesales dentro de la presente causa para que en el plazo de cuarenta y ocho horas presente su contestación, o sin ella pase obrados a despacho a efectos de emitir la resolución correspondiente; asimismo, aclara que las partes procesales ya tienen conocimiento del memorial de solicitud y la determinación asumida; sin embargo, habiendo corregido el procedimiento, y en cumplimiento de la citada Circular 19/2022, remitió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Décimo.
Si bien la autoridad judicial cuestionada ha cometido un error en señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva fuera del plazo establecido por ley, pero la misma ha sido corregida por la interposición del recurso de reposición de parte de la defensa técnica del accionante, en virtud del art. 168 del CPP, el Juez corrige el procedimiento y dispone que el trámite sea de acuerdo a lo que establece el art. 239 numeral 4) del CPP, y faltando un día para que concluya la vacación judicial, devuelve el expediente al juzgado que lo remitió es decir al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por lo que no se evidencia responsabilidad por parte del juzgador, al haber corregido el procedimiento otorgando el trámite idóneo que amerita la solicitud del accionante y posterior a ello devolvió el expediente al juzgado de origen por haber concluido la vacación judicial dispuesta por la referida Circular 19/2022.
Por su parte, el referido Juez de Instrucción Penal Décimo, habiendo formulado excusa el 30 de noviembre de 2022 a través de la Resolución 384/22, misma que ha sido declarada legal por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución N° 02/2023 de 11 de enero, que previo sorteo remite al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, para que conozca el proceso penal en cuestión, pero ocurre que en fecha 05 de diciembre de 2022 (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, este juzgado devuelve obrados al Juzgado excusado, por contener ciertas observaciones de forma, que una vez subsanadas, y teniendo en cuenta el tiempo por ser el último día hábil antes de la vacación judicial, remite obrados al juzgado de turno por vacación judicial –Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal-, que una vez concluida la vacación, devuelve obrados al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, en fecha 04 de enero de 2023, y éste último procede la remisión al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal recién en fecha 10 de enero de 2023.
Al respecto es necesario hacer mención, lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. Por cuanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otras, estableció que constituyen las mismas: disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad.
En ese contexto, debe considerarse que el Juzgado de Instrucción Penal Décimo, tardó tres días en remitir al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, cuando por el propio informe del mismo Juez, las observaciones realizadas por el Juez de Instrucción Penal Sexto, habían sido ya subsanadas el mismo día que fue devuelto al Juzgado excusado, es decir el 5 de diciembre de 2022, por lo que no tenía pretexto alguno para demorar tres días en remitir la causa penal, más aun teniendo en cuenta la excusa declarada legal, que significa la pérdida de competencia, además que se encontraba en curso el trámite de la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, por lo que si tiene legitimación pasiva por haber demorado en remitir el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, y no haber actuado con celeridad que amerita el caso por la situación procesal del accionante.
Con relación al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que ante la excusa de su similar Décimo, previo sorteo le asignan el proceso en análisis, que en fecha 5 de diciembre de 2022 observa ciertas irregularidades de forma por lo que devuelve al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, para que las subsane, y que por aproximación de la vacación judicial este último juzgador remite directamente al juzgado de turno -Juzgado de Instrucción Penal Octavo-, que una vez concluida la vacación judicial, el Juez de Instrucción Penal Sexto recibe el expediente de su similar Décimo, en fecha 10 de enero del 2023, pero hasta la interposición de la acción tutelar, no había resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante.
De la relación efectuada, se concluye que el Juez de Instrucción Penal Sexto, tenía el deber emitir la resolución jurisdiccional que corresponda conforme establece el art. 54 numeral 2) del CPP, dando a entender que debía revisar el expediente para conocer el estado actual del proceso, más aun cuando existe persona imputada con detención preventiva, tomando en cuenta que el Juez suplente, ha otorgado el trámite conforme al art. 239 numeral 4) del mismo Código, sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrado por el imputado, pero según los actuados suscitados y por informe de la propia autoridad judicial, se denota que no continuó con el tramite concedido por el juez suplente hasta concluir con una resolución concediendo o negando la cesación a la detención preventiva, por lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia del peticionante de tutela, así también por omitir el actuado procesal que corresponda que como director del proceso debió resolver la petición del accionante de forma oportuna; toda vez que, ante la solicitud del accionante correspondía que la citada autoridad en el marco del procedimiento penal, controle los plazos, verifique si hay contestación o no, y previa valoración del proceso y las pruebas aportadas determine lo que en derecho corresponda.
De donde resulta, el incumplimiento del trámite establecido en el art. 239 del CPP-modificado por la Ley 1173-, la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, provocando una demora innecesaria y dejando en incertidumbre la situación jurídica del solicitante de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.2; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, con la aclaración que la concesión de la tutela no implica la libertad del accionante, ni un análisis del fondo de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Con relación a las demás problemáticas, que no existe control jurisdiccional conforme establece el art. 134 del CPP, (6 meses), para que el Ministerio Público presente su acusación formal; y que una vez concluido el plazo de detención preventiva, no se señala audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado -ahora accionante- conforme dispone el art. 233 última parte del CPP.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; siendo aplicable en el caso de examen, el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su tercer párrafo, prevé: “El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
Consecuentemente, en torno a la denuncia formulada contra los ahora demandados respecto a las actuaciones procesales arbitrarias descritas de forma precedente a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondía que el accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, previamente reclame la supuesta vulneración de sus derechos a través de los mecanismos de defensa previstos legalmente, ante la autoridad a cargo del proceso, en este caso, el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, es el que se encuentra ahora a cargo del proceso, y por informe brindado de forma oral, ha expuesto que no se tiene ninguna solicitud que haga conocer sobre la aplicación del art. 134 del CPP, y del art. 233 ultima parte del CPP, aspecto que también fue confrontado por el Juez de garantías al revisar el expediente ordinario; razón por la cual corresponde denegar la tutela por incumplimiento a la subsidiariedad excepcional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de las cuestiones planteadas.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 06/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 59 a 69 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0843/2025-S1 (viene de la pág. 25)
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Juez de Instrucción Penal Sexto y su similar Décimo de la Capital del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que esta concesión no implica disponer la libertad del accionante.
2° DENEGAR la tutela en relación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, según lo expuesto en el presente fallo constitucional.
3° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al análisis de los arts. 134 y 233 última parte, ambos del CPP, sin ingresar al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
4° Disponer que dentro de las veinticuatro horas de notificado con el presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, resuelva el incidente de cesación a la detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el art. 239 numeral 4) del CPP, salvo que la misma ya se hubiera resuelto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
2El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
[4]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[5]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
[6] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).
[7] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[8]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[9] El FJ III.4, determina:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).
[10] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
[11]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto