SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S1
Fecha: 24-Jul-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; el 20 de diciembre de 2022, el hoy accionante solicitó la cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo -que se encontraba de turno- con el fundamento que la detención preventiva a la que ha sido sometido ha excedido más de lo permitido, pero desde esa fecha, el mencionado Juez no ha emitido la resolución correspondiente, y al no hacerlo vulnera su derecho a la libertad y al debido proceso, ya que el procedimiento establece que luego de la solicitud, debió haberse corrido en traslado la solicitud a la parte contraria y con respuesta o sin ella en el plazo de cuarenta y ocho horas debió haber emitido la resolución correspondiente; sin embargo, el Juez ahora accionado, actuando en contra de la ley, señaló audiencia para su consideración, extremo que habría sido corregido mediante la interposición del recurso de reposición, por lo que la autoridad suspendió la audiencia y en su lugar dispuso que los antecedentes ingresen a despacho para dictar la resolución correspondiente; empero, pasado siete días hábiles, esta autoridad no emitió la resolución correspondiente y al haber concluido las vacaciones judiciales, el 3 de enero de 2023, la autoridad jurisdiccional remitió los antecedentes al Juzgado de origen (Juzgado de Instrucción Penal Décimo); sin embargo, esta autoridad jurisdiccional previo a las vacaciones judiciales, se excusó del conocimiento de la causa, por lo que los antecedentes fueron remitidos previo sorteo al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, donde actualmente se encuentra radicado, sin embargo ni este último Juzgado ni los Juzgados Décimo y Octavo en lo Penal, han emitido hasta la presente fecha resolución de consideración a la cesación a la detención preventiva impetrada, por lo que se están vulnerando el derecho a la libertad y el derecho y garantía del debido proceso, en su vertiente de justicia pronta y oportuna y de celeridad.
Por otro lado, también señala que habiendo concluido la etapa preparatoria conforme a lo establecido en el art. 134 del CPP (seis meses), la autoridad que conocía la causa, no ha realizado el control jurisdiccional, para que el Ministerio Público presente su acusación fiscal, ocasionando una dilación al proceso, que también afecta su derecho a una justicia pronta y oportuna así como el principio de celeridad, ya que hasta el presente estaría más allá de los doce meses sin que se haya presentado acusación fiscal.
Finalmente, indica que una vez concluido el plazo de detención preventiva legalmente dispuesto por la autoridad judicial, éste no ha señalado audiencia para considerar la situación jurídica procesal del imputado conforme dispone el art. 233 última parte del CPP, y si bien existe una solicitud de ampliación de plazo por parte del Ministerio Público, sin embargo hasta el presente no se ha señalado audiencia ni se ha resuelto dicha solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de celeridad procesal por dilación indebida, justicia pronta y oportuna; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se disponga la libertad y que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, conforme al art. 231 Bis del CPP, emita medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, que vea conveniente; b) Que el Juez de Instrucción Penal Sexto, radique el proceso remitido de su similar Décimo; y, c) El Juez de Instrucción Penal Décimo, remita en el día todos los cuadernos de control jurisdiccional ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, bajo conminatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante a fs. 56 a 58 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El demandante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló: 1) La acción de libertad interpuesta, se encuentra relacionado netamente con la libertad, toda vez que se encuentra privado de libertad desde el 6 de noviembre de 2021, establecido y manifestado por parte del Juez de Instrucción Penal Décimo -ahora demandado-, una medida extrema de detención preventiva en el panóptico de Patacamaya que a la fecha se encuentra de forma permanente y continua, sin ningún acto de indisciplina conforme al certificado de conducta de dicho panóptico, conforme al certificado de permanencia de conducta emanada por el Gobernador del centro panóptico; 2) Conforme a estos antecedentes, es que la defensa de forma implacable y realista establece en los antecedentes una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP, pero es obvio que la autoridad judicial de turno en este caso el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, conozca la solicitud de cesación a la detención preventiva como cursa en los antecedentes de los documentos que se encuentran aparejados en el presente; 3) A partir del 20 de diciembre de 2022, conforme a procedimiento que merece dicha solicitud de cesación a la detención preventiva, tiene como característica principal la data del tiempo y la dialéctica doctrinal de dicho articulado, que tiene como naturaleza que está supeditada en el transcurso del tiempo establecido de la detención preventiva, es decir que el procedimiento que merece el citado articulado, es que una vez solicitada la cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento, la autoridad debe correr en traslado de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas con o sin contestación la autoridad deberá emitir una resolución que vaya a determinar lo que corresponda; 4) De los antecedentes relatados podrá evidenciar que la duración de la detención preventiva ha excedido ya del tiempo permitido, es decir que adecuando desde el 20 de diciembre de 2022 a la fecha de la acción tutelar, el Juez de Instrucción Penal Octavo debió haber emitido una correspondiente resolución judicial, y al no hacerlo vulneró el derecho más primigenio que es la libertad, asimismo del informe de esta autoridad podrá verificar que existe un acta y el procedimiento inadecuado imperfecto, no establecido por ley ya que señala una audiencia de forma inoportuna, es así que mediante recurso de reposición se le indica como agravio que está atentando contra el derecho a la libertad; 5) Concedido dicho recurso, el Juez procedió a suspender la referida audiencia y no emitió Resolución. A la fecha ninguna de las autoridades ahora accionadas, han emitido resolución conforme al plazo de cuarenta y ocho horas; y, 6) En el marco de los arts. 5 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala como derecho vulnerado el derecho a la libertad establecido en el art. 125 de la CPE, que también va involucrado con el debido proceso establecido en el art. 115 del mismo texto constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 53 vta., señaló: i) Por Resolución 384/22 de 30 de noviembre, se excusa del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de William Fernández El Hage y otros, por el presunto delito de tráfico ilícito de armas con CUD: 201102012105246, disponiéndose el sorteo y posterior remisión de obrados; ii) Habiéndose sorteado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en fecha 2 de diciembre de 2022, sin embargo, en fecha 5 de igual mes y año (último día antes de la vacación judicial) en horas de la tarde, el personal del referido Juzgado devolvió obrados, indicando que los mismos estaban observados (aspecto de forma); una vez subsanados, el Juzgado ya no iba a recibir los cuadernos ya que era el último día hábil antes de la vacación judicial, por lo que pese a que perdió competencia, se remitió obrados al Juzgado de turno por vacación judicial -Juzgado de Instrucción Penal Octavo-; iii) Una vez devuelto obrados del Juzgado de origen, en fecha 04 de enero de 2023, se remitió al Juzgado de Instrucción Penal Sexto, siendo recepcionado en fecha 10 de enero de 2023 (adjunta oficio de remisión); iv) Aclara que la solicitud de cesación a la detención preventiva en cuestión fue presentada ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, desconociendo el porqué de la realización, ya que se perdió competencia dentro de la presente causa; v) Adjunta la Resolución 384/22 de 30 de noviembre de excusa y la Resolución 02/2023 de 11 de enero, por la cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró legal la excusa realizada, ratificándose que ya no era competente dentro de la presente causa penal; y, vi) Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado derechos o garantías constitucionales, solicitando se deniegue la tutela de acción de libertad.
Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 54 y vta., señaló: a) Ante el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, por un lapsus calami se habría procedido a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva, en que la parte accionante por medio de su abogado defensor, procedió a interponer recurso de reposición en contra del Decreto de 20 de diciembre de 2022, dando curso a la solicitud de reposición planteada por el abogado de la parte accionante disponiéndose reponer el citado Decreto mediante Auto de 29 de diciembre de 2022; b) En el referido Auto, habría consignado que los plazos procesales deberían computarse nuevamente, es decir que al haberse interpuesto una cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239 numeral 4) del CPP, se tiene que el señalado articulo ha establecido que dentro de las veinticuatro horas siguientes se correrá en traslado a los sujetos procesales y con una contestación o sin ella, en el plazo de cuarenta y ocho horas procederá a emitir la resolución correspondiente, es el plazo que corresponde para el trámite de la cesación a la detención preventiva de conformidad al citado artículo; c) Que, al haberse procedido a emitir el Auto de reposición de 29 de diciembre de 2022, se tiene que el primer día hábil a computarse sería el día 30 de diciembre de 2022, aspecto de vital importancia ya que conforme a las disposiciones de la Circular 19/2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ha establecido con claridad la competencia de la suscrita autoridad jurisdiccional al encontrarse en turno de fin de año, es decir que será competente para conocer los procesos que se remitan ante este despacho judicial, hasta fecha 30 de diciembre; d) Es decir que con posterioridad a esa fecha, la suscrita autoridad jurisdiccional había perdido total competencia para conocer el proceso penal, y que esta competencia no puede ser prorrogada, prolongada o ampliada por ninguna forma, esto de conformidad al art. 44 del CPP, que en cuanto a la competencia de las autoridades jurisdiccionales establece lo siguiente: “..La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por la reglas respectivas de su Ley orgánica y por las de este código…”, como se denotará, el señalado artículo ha establecido que la competencia es improrrogable, en ese marco se tiene que la competencia que se la ha otorgado a la suscrita autoridad jurisdiccional, ha sido en mérito a la citada Circular 19/2022, que ha señalado una fecha de caducidad la misma que es el 30 de diciembre de la gestión 2022, es decir que conforme a las determinaciones del señalado artículo, esta competencia es improrrogable; e) Por lo que, habiéndose procedido a remitir el proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo, se advierte que el mismo se habría excusado del conocimiento dentro del proceso, y es evidente que el Juzgado a quien ha sido sorteada la presente causa penal, es decir el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, es el que debe emitir la correspondiente Resolución, siendo que la competencia ha recaído en dicho Juez, quien es el titular para conocer la presente causa penal; f) Advierte que conforme de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional inclusive existe un decreto emitido por el referido Juzgado, en el cual ha realizado determinadas observaciones que habrían sido subsanadas por este despacho judicial, y que de esta observación que se habría realizado, en ninguno de sus acápites habría procedido a señalar que existiría pendiente una resolución, ya que al haberse omitido este aspecto, el mencionado Juez de Instrucción Penal Sexto ha aceptado tácitamente que debe desarrollar y emitir la correspondiente Resolución ya que es el Juez que conocerá el proceso penal, esto ante la excusa presentada por el Juez de Instrucción Penal Décimo; y, g) De lo detallado precedentemente, advierte que no ha vulnerado ningún derecho o garantía fundamental de la partes procesales más aun cuando no tenía competencia para poder emitir la Resolución correspondiente, ya que no se puede prorrogar la competencia que le ha sido facultada por la referida Circular 19/2022, por lo que solicitó se deniegue la tutela en cuanto a la suscrita autoridad jurisdiccional al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante.
Douglas Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia cursante de fs. 58 vta., señaló: 1) Antes de la vacación judicial, este proceso ha sido remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Décimo a su similar Octavo, quien ha conocido la presente causa sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme establece el art. 239 numeral 4) del CPP, sin embargo el referido Juez Octavo no ha considerado en el fondo esta solicitud, simplemente ha dispuesto traslado a las partes, y esta solicitud ha quedado en limbo jurídico, es decir no ha sido tratada; posterior a ello en fecha 30 cuando ya ha finalizado la vacación judicial el referido Juez Octavo refiere que ha perdido competencia y dispone la remisión a su similar Décimo que también ha perdido competencia por la excusa emitida; 2) En consecuencia al haber recibido los actuados por la excusa citada, desde esa fecha no se puede verificar en antecedentes alguna solicitud directa respecto a lo que ha sido motivo de la presente acción de libertad, en consecuencia, declara falta de legitimación pasiva; y, 3) Agrega que existe técnicamente el principio de subsidiariedad constitucional, el cual no ha sido agotado por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 59 a 69 vta., PRIMERO: concedió la tutela solicitada, con relación al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -autoridad accionada-, por no haber aplicado correctamente el trámite de la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239 numeral 4) del CPP; SEGUNDO: deniega, la tutela solicitada en contra del Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento, ya que conforme a los antecedentes, el mismo no ha tenido la oportunidad de conocer la cesación a la detención preventiva conforme al citado artículo del CPP, que data de fecha 20 de diciembre de 2022, conforme a la resolución de excusa 384/2022 de fecha 30 de diciembre de 2022 y 02/2023 de fecha 11 de enero de 2022 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; TERCERO: deniega, la tutela solicitada en contra del Juez de Instrucción Penal Sexto del referido departamento, por principio de subsidiariedad, ya que ante ese Juzgado donde actualmente radica la causa, el accionante no ha presentado reclamo alguno sobre la cesación a la detención preventiva conforme al citado artículo del CPP, ni menos ha pedido control jurisdiccional sobre la conclusión del plazo vencido de la etapa preparatoria, así como el control de la situación jurídica procesal del imputado; CUARTO: Como consecuencia de las vulneraciones al derecho a la libertad identificadas en la resolución, DISPONE: 1.- Que el referido Juzgado de Instrucción Penal Sexto, donde actualmente radica la causa, imprima el trámite del art. 239 del CPP. 2.- Realice el control jurisdiccional de la etapa preparatoria en relación al accionante, a objeto de establecer la existencia o no del cumplimiento del plazo establecido en el art. 134 del CPP. (ETAPA PREPARATORIA), sea conforme a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto. 3.- Asimismo, realice el control jurisdiccional sobre la situación jurídica del imputado accionante sobre el plazo vencido de la detención preventiva que ha sido reclamado en la audiencia de acción de libertad.
Decisión que se sustentó bajo los siguientes fundamentos: i) Que la autoridad jurisdiccional del referido Juzgado de Instrucción Penal Décimo, en su informe remitido en calidad de prueba adjunta dos resoluciones, la 384/2022 de 30 de noviembre, por el cual en su parte dispositiva se excusa de conocer la presente causa, en mérito del art. 316 num. 11) de la Ley 1970, excusa que habría sido elevada en consulta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar legal la excusa realizada por el mencionado Juez, disponiendo que dicha autoridad jurisdiccional se aparte de la tramitación de la causa, por lo que para esta autoridad constitucional la competencia del referido Juzgado de Instrucción Penal Décimo, habría cesado a partir del 30 de noviembre de 2022 y al haberse presentado la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme al numeral 4 del art. 239 del CPP en fecha 20 de diciembre de igual año; es decir, posterior a la resolución de excusa, obviamente que el Juez de Instrucción Penal Décimo no ha vulnerado ningún derecho del ahora accionante, toda vez que no tenía conocimiento de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, ya que conforme a los propios argumentos del accionante, los antecedentes por turno, habrían sido remitidos durante el mes de diciembre o vacaciones judiciales del año 2022 al Juzgado de Instrucción Penal Octavo, quien tenía la competencia durante este periodo de vacaciones y que al mismo se han apersonado para solicitar la cesación a la detención preventiva, llegando a la conclusión indudable que esta autoridad del Juzgado de Instrucción Penal Décimo, no ha vulnerado ningún derecho, con relación a este punto referido a la solicitud de cesación a la detención preventiva en mérito al numeral 4 del artículo 239 del CPP; ii) Con relación a este agravio, realizado por la autoridad jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, donde se ha solicitado la cesación a la detención preventiva. De los antecedentes anteriormente advertidos, se establece que desde inicio dicha autoridad, establece un procedimiento erróneo, alejado del trámite establecido en el art. 239 del CPP, ya que el mismo establece la cesación de las medidas cautelares personales; es decir, cesa la detención preventiva cuando excede los doce meses, sin que se haya dictado acusación por parte de la autoridad del Ministerio Público. Ahora bien, en su parte pertinente señala, el trámite que debe seguir esta cesación a la detención preventiva, he indica que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la oficina gestora de proceso a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la jueza o el juez o tribunal dictará resolución, sin necesidad de audiencia dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes, declarando la procedencia siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin la posibilidad de suspensión de plazos”. Asimismo, señala: “La cesación a la detención preventiva por las causales señaladas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, dará lugar a la responsabilidad de la juez o el juez, tribunal o Fiscal”. Es decir, este articulo marca exactamente el trámite que debió haber seguido la cesación impetrada por el ahora accionante; empero, de los antecedentes existentes en el cuaderno de control de juicio, la autoridad del Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ha errado dicho procedimiento señalando audiencia para la consideración de la referida cesación a la detención preventiva, cuando lo correcto era disponer el traslado del mismo a las partes, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda la parte contraria. Para que se entienda mejor, habiendo sido presentada la cesación a la detención preventiva en fecha 20 de diciembre de 2022, hasta el 21 de igual mes y año, esta autoridad debió haber corrido en traslado dicha cesación a la parte contraria y a las siguientes cuarenta y ocho horas, debió haber respondido a la cesación a la detención preventiva, para que la autoridad jurisdiccional, en un plazo similar, es decir, hasta el 25 o 26 de diciembre, haber resuelto dicha solicitud de cesación a la detención preventiva. Sin embargo, de los antecedentes se establece que ha señalado una audiencia incluso más allá del plazo establecido por la Ley 1970; es decir, ha señalado para fecha 29 de diciembre cuando la modificación de la Ley 1173, establece que en caso de detenidos preventivos, la audiencia de cesación debe señalarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas. Este aspecto también ha sido vulnerado por el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, errando el trámite y obviamente obstaculizando el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna del ahora accionante, más allá que se haya planteado un recurso de reposición en la audiencia. Por otro lado, el referido Juez también ha cometido otro error, ya que habiendo señalado audiencia mediante providencia de fecha 20 de diciembre, para la consideración de la cesación el día 29, sin embargo, conforme al art. 401 del CPP, se interpone recurso de reposición contra esta providencia de fecha 20, recién en fecha 29 de diciembre, extremo que vulnera el principio de legalidad; pues el recurso procedía dentro de las siguientes veinticuatro horas de dictada la resolución, extremo que no se ha cumplido en el presente caso; en consecuencia no correspondía ningún tipo de reposición, cuando lo correcto era aplicar el artículo 168 del mismo Código, para disponer inmediatamente que se corra en traslado a las partes de cesación a la detención preventiva y; en los plazos establecidos respondan a esta solicitud, para emitir posteriormente la resolución correspondiente, aspecto que no se evidencia dentro del cuaderno de control judicial, por lo que considera esta autoridad dentro del cuaderno de control judicial, que al errar el procedimiento hasta el 29 de diciembre de 2022 y aun el 30 de diciembre, en la que habría concluido las vacaciones judiciales y se dispone la remisión al Juzgado de origen, se vulnera obviamente el derecho a una justicia pronta y oportuna, previsto en los artículos 115 y 117, así como el principio de celeridad señalado por los arts. 178 y 180, todos de la Constitución Política del Estado, asimismo se vulnera el trámite establecido por el art. 239 del CPP (antepenúltimo párrafo), por lo que considera esta autoridad constitucional que evidentemente se ha vulnerado el derecho a acceder a la libertad y el principio de legalidad por parte de la autoridad accionada, al no cumplir el trámite establecido en la norma adjetiva procesal penal, así como el art. 23 de la CPE; iii) Respecto a la tercera autoridad jurisdiccional, en relación a este primer agravio, del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, al respecto, del análisis de los antecedentes que se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional, establece que evidentemente, no existe ningún documento o memorial presentado, por el ahora accionante dirigido a esta autoridad jurisdiccional, solicitando se emita la resolución correspondiente, tampoco existe una nueva solicitud de la cesación a la detención preventiva, menos existe una solicitud de aplicación del art. 168 del CPP. Es decir, al existir un procedimiento errado por el referido Juzgado Octavo, el accionante mínimamente debió haber invocado el art. 168 del CPP, y solicitar la corrección de procedimiento, para garantizar su derecho al acceso a la libertad; empero, estos aspectos no se evidencian dentro del cuaderno de control jurisdiccional, de donde se llega a la conclusión que evidentemente no se han agotado los mecanismos intraprocesales existentes al interior del proceso o más bien ante la autoridad jurisdiccional que conoce el caso. En ese entendido, conocidos estos antecedentes, corresponde exponer los alcances del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, pues estas se constituyen en una garantía eficaz, para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de sus ámbitos de protección. Sin embargo, es también evidente que cuando en la vía ordinaria, como en el presente caso, existen medios o mecanismos de impugnación, que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física, personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, así lo ha referido la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia Constitucional 0160/2005-R de 23 de febrero, que es la fundadora. De esta jurisprudencia, se establece que la autoridad jurisdiccional del Juzgado donde ahora se encuentra radicada la causa, no ha vulnerado ninguna garantía constitucional; iv) Respecto a la segunda vulneración, del análisis del cuaderno de control jurisdiccional, además de la compulsa de los argumentos expuestos por el accionante en audiencia oral de acción de libertad, se establece que el hoy accionante no habría solicitado el control jurisdiccional, para que la autoridad jurisdiccional, ya sea el Juzgado Décimo, Octavo o Sexto de Instrucción en lo Penal, que han sido accionadas, no existe un memorial de control jurisdiccional que haya solicitado para que estas autoridades realicen y conminen a la Fiscalía Departamental para que el Ministerio Publico presente algún requerimiento conclusivo, dando por concluida la etapa preparatoria. Pues el art. 134 del CPP, es claro, en cuya consecuencia se establece que en el presente caso, al ser clara la norma jurídica citada, se establece en antecedentes que no se ha aplicado correctamente este artículo, pero además no ha existido argumentación alguna en esta audiencia, que el accionante haya solicitado control jurisdiccional para que la autoridad jurisdiccional que estaba a cargo se pronuncie sobre dicha solicitud; por lo que también opera el principio de subsidiariedad en este punto, con relación a los tres jueces ahora accionados, ya que no se han agotado todos los mecanismos intraprocesales que anteriormente se ha manifestado mediante la jurisprudencia señalada, de donde llega a la conclusión, que al no haberse agotado dichos mecanismos, se aplica el principio de subsidiariedad; y, v) Con relación al tercer agravio, debe realizarse un análisis de los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional. En ese entendido, se tiene ante esta autoridad, remitido en calidad de prueba del ahora accionante, la Resolución 317/2021 que corresponde al Auto Interlocutorio de consideración de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2022, y en su parte dispositiva, señala: “El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, con las facultades conferidas por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el ahora imputado deberá cumplir con la detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro, a cuyo efecto se debe emitir el mandamiento de ley correspondiente, asimismo, de conformidad al art. 238 del CPP, remítase antecedentes al juzgado de ejecución de turno, con la finalidad de resguardar los derechos del interno, aclarando que las medidas cautelares conforme previsto por el art. 250 del CPP, pueden ser revocados o modificados cuando cambian las circunstancias o aun de oficio”. Ante esta disposición el señor representante del Ministerio Público, una vez concluida la audiencia o emitida la resolución, solicita a la autoridad jurisdiccional, en la vía de complementación y enmienda, que el Juez complemente con lo relacionado al plazo de la detención preventiva y el Juez indica que la detención preventiva va a ser por seis meses; en cuya consecuencia ese plazo establecido por la autoridad jurisdiccional dispuesta en fecha 6 de noviembre de 2021, debió concluir el 6 de mayo de 2022, y a partir de esa fecha debió señalarse audiencia para la consideración de la situación jurídica del referido imputado. Sin embargo, la defensa de los acusados, no solicita señalamiento de audiencia al vencimiento del referido plazo de seis meses, ya que era obligación de la defensa de hacer notar en esa audiencia este defecto ante la autoridad jurisdiccional primigenia, pues una vez dispuesto la medida extrema de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de señalar audiencia para consideración de situación jurídica de cualquier procesado, sometido a detención preventiva. Al no haber señalado audiencia la autoridad jurisdiccional, la defensa de los acusados, tenía la obligación de realizar en la vía de complementación o enmienda, aun en vía de apelación, que se señale verificativo para la consideración de situación jurídica procesal. Ese aspecto, ha sido convalidado por el silencio expresado en la Resolución 317/21 por parte del imputado, ahora accionante; por lo que al no haberse agotado los mecanismos intra-procesales, también considera que en este punto opera el principio de subsidiariedad, ya que tenía la obligación de solicitar plazo o audiencia para la consideración de situación jurídica del imputado. Asimismo, de todos los antecedentes existentes en el cuaderno de control jurisdiccional, posteriores a esta resolución tampoco existe una solicitud para la consideración de la referida consideración de situación jurídica del sindicado, por lo que en mérito al principio de subsidiariedad excepcional, anteriormente referido, también opera en esta última parte dicho principio, de donde se establece que tanto el Juzgado Sexto, Octavo y Décimo de Instrucción Penal, no han vulnerado el derecho a la libertad del accionante, menos el derecho al debido proceso y el derecho a la libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto