SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante el memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido -en su contra- por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), fue detenida en el “Centro de Rehabilitación de Palmasola” (sic), el 5 de septiembre de 2022 y se sometió a una salida alternativa (descongestionamiento) de procedimiento abreviado, Sentencia “51/22” y desde esa fecha reclamó ser notificada con la Sentencia de primera instancia y que remitan las piezas principales conforme procedimiento ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, para seguir con los trámites y beneficios de la Ley de Ejecución Penal y Supervicion; empero, “…DESDE ESA FECHA 05/09/22 A LA FECHA 31/01/23, NO FUE REMITIDO CONFORME PROCEDIMIENTO…” (sic).

Así, existe una retardación de justicia de cinco meses, siendo que su abogado defensor reclamó constantemente y “…SOLO DICEN MAÑANA, PASADO Y ASI HACIENDOSE LA BURLA” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, conforme a los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; se ordene a las autoridades judiciales remitan en el día las piezas principales ante el Juez de Ejecución Penal, para proseguir con el trámite del proceso y poder solicitar los beneficios que contempla la Ley de Ejecución Penal, toda vez que existe cinco meses de dilación; asimismo, se remitan antecedentes ante la Fiscalía Anticorrupción por el incumplimiento de deberes y retardo de justicia de manera dolosa por parte de los demandados; también, al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, para su procesamiento y se siente precedente conforme a ley, más la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia en lo Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 25 a 27 vta., refirió que: a) Para gestionar y controlar las quejas o reclamos que puedan existir en cuanto a dilaciones de los funcionarios de apoyo judicial -como en el caso-, la accionante omitió dirigir su reclamo de forma verbal ante la autoridad; b) Hizo llamadas de atención verbal, escrita, conminatoria de cumplimiento de plazos con el debido resguardo del principio de celeridad y posterior orden de remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; c) No se podría establecer dilaciones o retardación atribuibles a su autoridad, porque los reclamos realizados no corresponden a funciones que tenga que realizar dentro del marco de sus competencias establecidas en la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Penal, sino son competencias y atribuciones que tiene el Secretario del Juzgado, el Auxiliar y la Oficina Gestora de Procesos; y, d) No existe vulneración al principio de celeridad, habiéndose cumplido con la remisión de actuaciones ante el Juez de Ejecución de Turno, el 1 de febrero de 2023, por parte del Secretario del Juzgado ahora demandado.

Renzo Carrasco Hottman, Secretario del Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo Tercero de la Capital del citado departamento, pese a su notificación cursante a fs. 12, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 03/23 de “27 DE AGOSTO DEL 2022” -siendo lo correcto 2 de febrero de 2023-, cursante de fs. 35 a 39, denegó la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada y concedió con relación al Secretario codemandado, ordenando se notifique con el indicado fallo a la ahora autoridad demandada, conforme fue solicitado en su informe, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Atendiendo el objeto de la acción de libertad de pronto despacho, pese a su presentación, de la revisión de obrados se observa que existe el oficio de remisión de antecedentes del proceso con Sentencia ejecutoria al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento; es decir, el Secretario habría cumplido; 2) La Jueza ahora demandada refiere que, el encargado de elaborar el acta es el Secretario, pese a que existen varias llamadas de atención; también, el 5 de mayo de 2022, existe una nueva llamada de atención a dicho funcionario por falta de elaboración de actas de audiencia; asimismo, el 10 de junio del mismo año, “…existe una llamada de atención al secretario por la falta de elaboración del acta y de situación que ha sido puesta en conocimiento del secretario y el mismo después de 3 llamadas de atención de fecha 31 de enero de 2023, de 18 de noviembre de 2022, la remisión de antecedentes de la unidad de transparencia y fiscalización del 31 de enero del 2023, 28 de noviembre de 2022, igual se pone en conocimiento de la unidad de transparencia y control fiscalización…” (sic); 3) Igualmente se puso a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, la situación de los expedientes, el incumplimiento de las labores encomendadas al Secretario; 4) La Jueza -hoy demandada- al emitir la Resolución e instar al Secretario al cumplimiento de los plazos y la normativa legal vigente respecto a la remisión de antecedente al “juez de ejecución” cumplió con su labor de supervisar y llamar la atención, no siendo responsable directo del acto vulnerador, careciendo de legitimación pasiva; y, 5) Respecto al Secretario codemandado, éste no presentó informe ni se apersonó al Tribunal de garantías; por lo que, se aplicará el principio de presunción de veracidad.