SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2025-S1

Fecha: 24-Jul-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.

III.4. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose emitido la Sentencia 51/2022 de 5 de septiembre, y detenida en el “Centro de Rehabilitación de Palmasola”, se sometio a una salida alternativa (descongestionamiento) de procedimiento abreviado; empero, desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2023, reclamó ser notificada con dicho fallo y no se remitió las piezas principales -del expediente- ante el Juez de Ejecución Penal y Supervisión, para seguir con los trámites y beneficios de la Ley de Ejecución Penal.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la Jueza demandada emitió la Sentencia 51/2022 de 5 de septiembre, por la cual declaró autor y culpable a la hoy impetrante de tutela por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332.2 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el “Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, sección mujeres” (Conclusión II.1).

También, la Jueza demandada emitió el decreto de 11 de enero de 2023, dentro del expediente “249-21”, por el cual ordenó la notificación a la parte denunciante y víctima con la Sentencia de 1 de abril de 2022 y llamó severamente la atención al Secretario del Juzgado ahora demandado por la demora en el ingreso de los memoriales a “este despacho judicial” y la falta de notificación a los sujetos procesales en la fase de ejecución de sentencia, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura (Conclusión II.2); de igual manera, mediante otro decreto de la misma fecha, dicha autoridad judicial llamó severamente la atención al indicado funcionario judicial por la demora al ingreso de los memoriales a “este despacho judicial”, debiendo remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3).

Asimismo, mediante la nota de 31 de enero de 2023, dirigido a la Unidad de Transparencia, Control y Fiscalización, la ahora Jueza demandada refirió que adjunta copias legalizadas de las piezas principales del cuaderno procesal signado con el 249/21 y NUREJ 701102012104338, respecto a incumplimiento de labores por parte del Secretario del Juzgado -Renzo Carrasco Hottman- “…correspondiendo el trámite en Ejecución de Sentencia es decir la Remisión al Juez de Ejecución de Turno, la remisión al REJAP para el registro de la Sentencia, el correspondiente mandamiento de condena, los mismos no son cumplidos por el funcionario pese a tener las instrucción dadas desde la emisión de la Sentencia, y que son instruidas diariamente…” (sic [Conclusión II.4]).

         Por otra parte, el Secretario codemandado emitió el informe de 1 de febrero de 2023 (Conclusión II.5), dirigido a la Jueza demandada, refirió:

               …dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Vanesa Roxana Mamani Santos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado EXP 249/2021 NUREJ 701102012104338 se ha dictado sentencia condenatoria en fecha 05 de septiembre de 2023 saliente a fs. 261 a 262 de obrados en la cual se declara culpable a la Sra. Vanessa Roxana Mamani Santos y se le impone la pena de Tres Años de Reclusión.

                     Encontrándose notificado el Ministerio Publico, y la acusada sin embargo por la recarga laboral del juzgado se procedió efectivizar la notificación a la víctima Herman Arteaga Saldias en fecha 26 de Enero de 2023 saliente a fs. 277 de obrados, siendo una omisión de parte del suscrito secretario el no efectuar oportunamente la notificación correspondiente a las partes pese a las instrucciones que su autoridad emite constantemente (sic).

Conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.

De los antecedentes descritos, se tiene que, la Jueza demandada una vez que emitió la Sentencia 51/2022, ordenó la notificación a la parte denunciante y víctima con dicho fallo, llamó severamente la atención al Secretario del Juzgado ahora demandado por la falta de notificación a los sujetos procesales en la fase de ejecución de sentencia, disponiendo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; además, puso en conocimiento de la Unidad de Transparencia, Control y Fiscalización, el incumplimiento de labores por parte del ahora Secretario demandado. Actuaciones judiciales que denotan que procuró evitar una dilación en la resolución de la situación jurídica de la hoy impetrante de tutela; así, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no se activa respecto del indicado sujeto procesal, deviniendo en la denegatoria de la tutela pretendida.

Ahora bien, corresponde analizar la actuación del Secretario codemandado y de los antecedentes referidos ut supra se tiene que en reiteradas oportunidades recibió instrucciones por parte de la autoridad judicial a cargo del Juzgado y realice las correspondientes notificaciones y remita actuados ante el Juez de Ejecución y Supervisión y continúe el trámite en ejecución de sentencia; empero, la ahora Jueza demandada en reiteradas oportunidades le llamó la atención por su incumplimiento de labores y dispuso la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura y a la Unidad de Transparencia, Control y Fiscalización; es más, el referido funcionario judicial mediante el informe de 1 de febrero de 2023, que recién el 26 de enero del mismo año, procedió a notificar a la víctima, reconociendo que no realizó oportunamente dicha diligencia pese a las instrucciones constantes emitidas por la indicada autoridad judicial. Asimismo, en la presente acción de defensa, no presentó informe ni se apersonó a audiencia, no demostró de forma alguna el cumplimiento de la remisión de las piezas principales del cuaderno procesal respecto del trámite en ejecución de sentencia.

CORRESPONDE A LA SCP 0847/2025-S1 (viene de la pág. 12).

De la relación procesal descrita precedentemente, respecto de la omisión del Secretario codemandado, se establece que la falta de remisión de las piezas procesales principales del cuaderno procesal en el trámite de ejecución de sentencia provocaron una dilación innecesaria en la tramitación del proceso penal y por causas ajenas a la voluntad de la ahora accionante, provocando que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de acelerar el referido trámite judicial ante la demora indebida en resolver la situación jurídica de la hoy impetrante de tutela que se encuentra privada de libertad.

De esta forma, la justicia constitucional al advertir la existencia de un trámite judicial que merece acelerarse para resolver la situación jurídica de la privada de libertad -ahora demandante de tutela-, corresponde otorgar la tutela impetrada.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/23 de “27 DE AGOSTO DEL 2022” -siendo lo correcto 2 de febrero de 2023-, cursante de fs. 35 a 39, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela impetrada, respecto de Renzo Carrasco Hottman, Secretario del Juzgado de Sentencia en lo Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme a lo dispuesto por la Jueza de garantías y el razonamiento expresado en la presente Resolución Constitucional; y,

2º    DENEGAR la tutela con relación a la Jueza demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).

6La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.     Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).

7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.

8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.