SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2025-
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2025-

Fecha: 30-Jul-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, cursante a fs. 14 a 17 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Oruro.

El 10 de enero de 2023, cumpliendo con los presupuestos necesarios, solicitó la realización de un dictamen pericial con base a la Resolución 01/2023, argumentando que la obtención de la documentación estaba vinculada al derecho a la libertad con fines de una cesación a la detención preventiva y no para tratar el tema de fondo, así las autoridades demandadas emitieron la providencia dilatoria de 12 del mismo mes y año que, señaló: “Con carácter previo a resolver lo impetrado, aclare en que parte de la Sentencia Constitucional No 1/2023 define que este tribunal es competente a los fines de la obtención de elementos de prueba para cesación, considerando las pericias que ya fueron sustanciadas ante el Ministerio Público” (sic), ante tal determinación, formuló recurso de reposición el 19 de enero del 2023 que  fue negado por extemporáneo.

En ese contexto, por escrito de 30 del señalado mes y año, dio cumplimiento a la observación, sin embargo las autoridades providenciaron: “No ha lugar a lo impetrado, debiendo observarse lo que establece el 279 del Código de Procedimiento Penal” (sic); por lo que nuevamente interpuso el recurso de reposición el 3 de febrero del mismo año, argumentando que el caso está en juicio oral y que los medios de prueba de cargo y descargo ya fueron debidamente ofrecidos, mereciendo el Auto Interlocutorio 54/2023 de 7 de febrero, que niega la solicitud en base a que la pericia propuesta está abordando el fondo de la investigación, sin establecer las razones por las cuales lo solicitado no tiene sustento y es inatendible, tomando en cuenta que en ningún momento se está solicitando una pericia que vaya a atacar el tema de fondo, sino, que determine si el accionante es un peligro efectivo para la víctima desde el punto de vista de la naturaleza del hecho.

Otro aspecto importante, es el referido a que en la causa se encuentra en juicio oral, se ofrecieron los medios probatorios y es ilógico asumir que esta pericia sea un medio probatorio que aborde el tema de fondo, porque ya no se puede incorporar al juicio, dado que el momento procesal oportuno ya venció.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 14.III, 23.I, 115.II, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y 7.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en su consecuencia, disponga dejar sin efecto la providencia de 31 de enero de 2023, y el Auto Interlocutorio 54/2023 de 7 de febrero, considerando que la obtención de la documental está vinculada al derecho a la libertad, se emita la providencia de admisión y traslado para viabilizar la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 34, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de su representante, se ratificó de forma íntegra en su demanda tutelar y ampliando señaló: a) En el curso de la etapa preparatoria evidentemente se ha propuesto una pericia con la finalidad de solicitar la cesación a la detención preventiva, que fue materializada y utilizada en la audiencia de 20 de septiembre de 2022 a los fines de desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se hizo la compulsa y concluyó que el medio probatorio era insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal porque no iba dirigida a la naturaleza del hecho, por lo que se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por esa razón se impetró un informe complementario conforme al art. 214 del CPP a la autoridad Fiscal, la que fue rechazada en dos oportunidades, por lo que se interpuso una acción de libertad que fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento a través de la Resolución 01/2023 el 6 de enero, que refiere que por mandato de la SCP 0609/2018-S3 de 31 de octubre, se estableció que cuando ya existe acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Fiscal de Materia, el imputado puede solicitar documentación al Tribunal donde se sustancia el juicio; b) Es ilógico que las autoridades demandadas como la representación del Ministerio Público indiquen que esta pericia va vinculada al tema de fondo porque la prueba que se va producir en juicio ya está incorporada y fue debidamente ofrecida, tampoco ésta revictimiza a la víctima; por cuanto está exclusivamente en relación a Rubén Suxo Cabezas -ahora accionante-; y, c) Lo que se solicitó es que se corra el traslado para que todas las partes puedan si lo veían por conveniente objetar, proponer nuevos puntos de pericia; sin embargo, no dieron curso, tampoco esta pericia ataca a la causa en sí, no es posible que las autoridades demaandadas asuman ese criterio y refieran que coloca en duda su imparcialidad, cuando en realidad ellos ya están llevando adelante el juicio oral.      

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ely Caquegua Mamani y Mónica Jazmín Camacho Toco, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro presentaron informe escrito que cursa a fs. 19 y vta., señalando que: 1) El accionante reclama en suma la competencia que tiene el Tribunal para facilitar la obtención de las documentales vinculadas al derecho a la libertad. Al respecto se refirió que conforme la SCP “…069/2018-S3 de fecha 31 de octubre” (sic), no está en cuestionamiento que el tribunal en el desarrollo del proceso penal pueda librar órdenes judiciales a objeto de obtener elementos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vinculen a la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso penal, empero en el presente caso, acontece que en el memorial de 10 de enero de 2023 impetró una pericia en base a 5 puntos, los puntos de pericia propuestos por el recurrente desde el 2 al 4 vinculan directamente al fondo del proceso penal, cuando señala: “2. Establecer, por medio de evaluación pericial psicológica clínica-forense aplicada al señor Rubén Suxo Cabezas, si existe la presencia de indicadores que determinen un posible comportamiento violento sexual, como las relaciones con el hecho denunciado y la naturaleza del mismo en el presente caso de presunta violación. 3. Valorar si existen algún tipo de trastorno mental que influya en la conducta para la comisión de un delito sexual relacionado a la tipología de la actual denuncia y la naturaleza del hecho denunciado. 4. Establecer en base a la pericia psicológica, si el señor Rubén Suxo Cabezas es o no un peligro efectivo para la presunta víctima o la sociedad, en relación con la denuncia establecida en el presente caso y la naturaleza del hecho” (sic), es decir estos cuatro puntos de pericia están relacionados con la denuncia establecida en el presente caso y la naturaleza del hecho, que van al fondo del proceso penal motivo de juzgamiento, por lo que el Tribunal en la providencia de 31 de enero de 2023 dispuso no ha lugar a lo impetrado, debiendo observar lo que establece el art. 279 del CPP; es decir, el Tribunal no puede realizar actos investigativos que comprometan su imparcialidad, en cuya consecuencia, no se ha afectado ningún derecho del accionante.

Fidel Alavia Arteaga, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 22.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: i) Lo que se cuestiona es el trabajo que realizó el órgano jurisdiccional y que mereció una suerte de acciones de libertad sobre el mismo petitorio, incluso el Ministerio Público también fue demandado, pero no se ha tutelado, por cuanto no solo se vela por los derechos del imputado sino también de la víctima; ii) El art. 209 del CPP prevé quienes se encuentran facultadas a objeto de la designación del perito, asignación y puntos de pericia, sin embargo, el solicitante de tutela interpuso una acción y emergente de ello se emitió la Resolución que disponía que mientras el Tribunal de sentencia no radique la acusación se continúa en la etapa preparatoria por lo que se dispuso aceptar el juramento del perito, esos puntos de pericia que ya fueron realizados y existe un dictamen presentado por la psicóloga forense Franny Cecilia Marín Uriona, pericia que se utilizó en la audiencia de 20 de septiembre de 2022, en aquella audiencia, el órgano jurisdiccional lo consideró insuficiente a efectos de una cesación a la detención preventiva, así se tiene del Auto 330/2022 de 20 de septiembre, que mereció una apelación incidental y resuelta por Auto de Vista 268/2022 que declaro improcedente el recurso y confirmó la decisión de primera instancia; iii) Ante esta situación el solicitante de tutela acudió nuevamente ante el Ministerio Público, el 5 de diciembre de 2022, impetrando informe complementario que mereció la providencia, “…estese a los actuados realizados dentro de la presente causa” (sic); iv) Posteriormente, presentó nuevamente un memorial, el 27 de diciembre de 2022, reiterando el informe complementario que fue providenciado por el Fiscal en suplencia legal, disponiendo el 29 del mismo mes y año, en lo principal “…estese al requerimiento de 9 de diciembre de 2022” (sic), por esto el Ministerio Público fue demandado, pese a que el dictamen pericial ya fue consentido y corresponde disponer la ampliación cuando son ambiguos, insuficientes o contradictorios; en ese sentido, ya se materializó el derecho a la presentación de la pericia ante el Juez A quo y el tribunal de apelación; por lo que, no puede desnaturalizar el procedimiento, por estos aspectos el Ministerio Público fue demandado y se denegó la tutela; v) El 10 de enero de 2023, acude ante el órgano jurisdiccional proponiendo pericia, desnaturalizando el trámite, porque a título del art. 214 del CPP solicita aspectos de la comisión de un delito sexual que va al fondo mismo de la causa, si bien alega que es a objeto de obtener la cesación a la detención preventiva, debieron ser propuestos en el momento de proponer los elementos de prueba, no lo hicieron y ahora ya está en plena etapa de juicio oral público y contradictorio, por ese motivo se rechazó el memorial; vi) Se debe considerar que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria, por lo que las autoridades demandadas con base en el art. 279 del CPP rechazaron lo solicitado; y, vii) En el caso debe existir ponderación de los derechos del imputado y la víctima,  como los puntos de pericia van al fondo, se revictimizara a la víctima, lo que va contra la normativa internacional, las Leyes 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-, y 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente; así el rechazo se encuentra enmarcado en derecho, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 35 a 39 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 31 de enero de 2023, el Auto Interlocutorio 54/2023 de 7 de febrero y concedió el plazo de cuarenta y ocho horas a las autoridades demandadas a objeto de convocar a una audiencia de designación y puntos de pericia, conforme los arts. 204 y 209 del CPP y considerar los puntos de pericia que estaría señalando el peticionante de tutela, bajo el principio de contradicción y si las mismas puedan ser objetadas o no y en definitiva será el Tribunal que emita la resolución. Dicha determinación se emitió bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0609/2018-S3 de 31 de octubre, estableció que el Tribunal de Sentencia tiene atribuciones y facultades para poder emitir en todo caso la producción de elementos probatorios que hagan o que tengan vinculación a la cesación de la detención preventiva y no así propiamente al juicio oral; b) En el caso los miembros del Tribunal de Sentencia objetan los puntos periciales aduciendo que van y comprometen con relación al juicio oral, motivo por el cual hubieran desestimado la producción del peritaje; y, c) Sin embargo, dichas autoridades obviaron dar cumplimiento a lo que establece la tercera parte del art. 209 del CPP, estaban en la obligación, bajo el principio de oralidad, publicidad y de contradicción que rigen en todos los juicios orales, convocar a una audiencia con el propósito de considerar la solicitud de proposición de peritaje solicitado, a objeto que pueden consensuar con relación a la idoneidad del perito, los puntos de pericia y en su caso las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia, y en definitiva el propio Tribunal manifestarse con relación a los mismos, obviamente sin que afecte el fondo del proceso penal, aspecto procesal omitido.