SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2025-
Fecha: 30-Jul-2025
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 5, relativo a sus principios, entre los atinentes al caso, señala: “El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: 1. Legalidad, por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales y las leyes; (…) 3. Objetividad, por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral; (…) y 7. Celeridad, el Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones”.
La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.
A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.
Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición, pues el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; similar precisión, está inserta en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su art. XXIV, precisa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Por su parte, la doctrina estableció que de este derecho constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “…no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “…la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta –independientemente del contenido de ella–, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagüés, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999).
Consiguientemente, cuando ya exista acusación formal, independientemente de que se acuda o no al Ministerio Público, la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esta facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba, en coherencia con ello, se aclara que en este instituto no rige la exclusión probatoria siendo un medio diseñado exclusivamente para el juicio oral (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El
accionante a través de su representante sin mandato denuncia lesión de sus
derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, solicitó al Tribunal
de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, disponga se
elabore dictamen pericial psicológico, con la finalidad de contar con pruebas
para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, y así
poder solicitar la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su pedido
fue rechazado, arguyendo que los puntos de pericia atacan el fondo del proceso
investigado, sin establecer las razones por las cuales lo solicitado no tiene
sustento y es inatendible, tomando en cuenta que requirió se determine si
representa un peligro efectivo para la víctima desde el punto de vista de la
naturaleza del hecho, cuando en la causa ya se está desarrollando el juicio
oral, y este medio probatorio ya no se puede incorporar al juicio, dado que el
momento procesal oportuno ya venció.
De los antecedentes cursantes en el expediente tutelar se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Suxo Cabezas por la presunta comisión del delito de violación, ya en etapa de juicio el accionante presentó memorial a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro el 10 de enero de 2023, en el que propone pericia psicológica, que mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, que refiere: “En lo principal.- Con carácter previo a resolver lo impetrado, aclare en que parte de la Sentencia Constitucional No. 1/2023 define que este Tribunal es competente a los fines de la obtención de elementos de prueba para cesación, considerando las pericias que ya fueron sustanciadas ante el Ministerio Público” (sic [Conclusión II.1]). Si bien ante tal determinación interpuso recurso de reposición este fue desestimado por haber sido interpuesto de manera extemporánea (Conclusión II.2).
Por lo que el acusado a través del memorial de 30 de enero de 2023 indica que cumple lo dispuesto, emitiéndose la providencia de 31 de igual mes y año, que refiere: “En lo principal.- No ha lugar a lo impetrado, debiendo observarse lo que establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto, por escrito de 3 de febrero de 2023, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 31 de enero del mismo año, emitiéndose por las autoridades demandadas el Auto Interlocutorio 54/2023 de 7 de febrero, que declaró no ha lugar e improcedente la reposición interpuesta (Conclusión II.4).
Ingresando a la problemática concreta, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional se tiene que la garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa
Así en el caso en concreto, el accionante se encuentra detenido preventivamente dentro de un proceso penal, y contra el decreto de 31 de enero de 2023 que rechazó su solicitud interpuso recurso de reposición que de la misma forma declaró en el fondo no haber lugar a lo solicitado, por lo que se evidencia que se trata de un proceso penal en el que se agotó el medio de impugnación idóneo, por lo que corresponde analizar el derecho al debido proceso en la presente acción de libertad.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del accionante, se tiene que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados-, rechazaron su solicitud de pericia con el argumento de que los puntos de pericia atacaban el fondo del proceso penal, en ese contexto, de los antecedentes, se advierte que efectivamente después de cumplir lo observado por decreto de 12 de enero de 2023, las referidas autoridades rechazaron la solicitud con el decreto de 31 de enero y ante la interposición del recurso de reposición emitieron el Auto 54/2023 de 7 de febrero, en el que declararon, no ha lugar e improcedente la reposición interpuesta, con los siguientes argumentos: “… en el presente caso acontece que en su memorial de 10 de enero de 2023 impetra un trabajo pericial en base a 5 puntos de pericia. Pero los puntos de pericia propuestos por el recurrente desde el punto 2 al 4 se vinculan directamente al fondo del proceso penal, cuando señala `2. Establecer, por medio de evaluación pericial psicológica clínica-forense aplicada al señor Rubén Suxo Cabezas, si existe la presencia de indicadores que determinen un posible comportamiento violento sexual, como los relacionados con el hecho denunciado y la naturaleza del mismo en el presente caso de presunta Violación. 3. Valorar si existen algún tipo de trastorno mental que influya en la conducta para la comisión de un delito sexual relacionado a la tipología de la actual denuncia y la naturaleza del hecho denunciado. 4. Establecer en base a la pericia psicológica, si el señor Rubén Suxo Cabezas es o no un peligro efectivo para la presunta víctima o la sociedad, en relación con la denuncia establecida en el presente caso y la naturaleza del hecho” es decir, estos cuatro puntos de pericia están relación con la denuncia establecida en el presente caso y la naturaleza del hecho, que van al fondo del proceso penal motivo de juzgamiento de ahí que el Tribunal en providencia de fecha 31 de enero de 2023 se ha dispuesto no ha lugar a lo impetrado, debiendo observar lo que establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el Tribunal no puede realizar actos investigativos que comprometan su imparcialidad, en cuya consecuencia el Tribunal no advierte error en la providencia de fecha 31 de enero de 2023´” (sic).
Si bien el art. 209 del CPP refiere: “(Designación y alcances). Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso. El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse. El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia”; sin embargo en el caso, el rechazo a la pericia se encuentra debidamente motivada en base a criterios razonables, por cuanto resulta evidente que los puntos de pericia 2, 3 y 4 en la forma como fueron formulados van al fondo del mismo proceso penal que corresponde sean considerados en el juicio oral, público y contradictorio; en ese entendido, pretender que los jueces del Tribunal de Sentencia que conocen el juicio oral dispongan el traslado a las partes la solicitud de una pericia, para que luego se elabore el dictamen pericial que está relacionado al fondo, y en base a ello resuelvan la cesación de la detención preventiva, va contra lo dispuesto por el art. 279 del CPP, toda vez que en el punto 2 de la pericia, solicitado por el accionante: “establecer, por medio de evaluación pericial psicológica clínica-forense aplicada al señor Rubén Suxo Cabezas, si existe la presencia de indicadores que determinen un posible comportamiento violento sexual, como los relacionados con el hecho denunciado y la naturaleza del mismo en el presente caso de presunta violación” (sic), es decir se pide analizar temas relacionados al fondo de la acusación como viene a ser la autoría y su participación en el hecho; lo propio sucede con el punto 3 de la pericia solicitada, dado que pide: “valorar si existen algún tipo de trastorno mental que influya en la conducta para la comisión de un delito sexual relacionado a la tipología de la actual denuncia y la naturaleza del hecho denunciado” (sic), igualmente ocurre con el punto 4 donde el acusado solicita: “Establecer en base a la pericia psicológica, si el señor Rubén Suxo Cabezas es o no un peligro efectivo para la presunta víctima o la sociedad, en relación con la denuncia establecida en el presente caso y la naturaleza del hecho” (sic); estos temas no pueden ser considerados, dado el avance del proceso en el que se encuentra, corresponde a una etapa procesal destinada como es el juicio oral donde se debe debatir y probar el fondo del asunto, es decir, la culpabilidad o inocencia del acusado.
En ese contexto, se tiene que las autoridades demandadas en aplicación de la misma jurisprudencia presentada por el accionante como es la SCP 0609/2018 de 31 de octubre, que en la ratio decidendi, cuando analiza el caso en concreto establece que el Tribunal de Sentencia Penal puede librar órdenes judiciales a objeto de obtener elementos lícitos de convicción que permitan al encausado presentar solicitudes de cesación de la detención preventiva, siempre que no vinculen la pretensión de fondo que hace al objeto del proceso penal.
Lo establecido por la jurisprudencia constitucional, implica que si las solicitudes de producción de prueba invocando un eventual planteamiento de cesación de medida cautelar de detención preventiva vinculan la pretensión al fondo y comprometan la imparcialidad de los juzgadores, corresponde rechazar, porque la pretensión como la planteada por el ahora accionante está vinculada a la causa de fondo, en consecuencia, no puede ser objeto de orden judicial, que es lo que sucedió en el caso en concreto, por cuanto los Jueces del Tribunal de Sentencia demandados, explicaron que estos puntos de la pericia solicitada se vinculan directamente al fondo al estar relacionados a la culpabilidad o inocencia del acusado. En ese contexto, el debate sobre la culpabilidad le corresponde al Tribunal de sentencia realizarlo en juicio oral y contradictorio, que se encarga del fondo de la causa, por lo tanto, en caso de disponer la realización del dictamen pericial, la imparcialidad de este Tribunal sí se encontraría comprometida.
En consecuencia, se advierte que las autoridades judiciales demandadas de manera concisa y clara al rechazar la solicitud de pericia en los términos efectuados por el solicitante, explicaron con razones suficientes su determinación que se ha basado en criterios razonables, por lo que no vulneraron el derecho a la libertad ni al debido proceso del accionante, y por lo que corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, no obro de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0881/2025-S1 (viene de la pág. 20).