SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 23 a 28 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que como emergencia del divorcio de sus padres Gustavo Eustaquio Calle Pinto -ahora demandado- y Celestina Camacopa Rodríguez, en 1999, se suscribió por mutuo acuerdo el Testimonio 516/99 de 28 de mayo de división y partición de bienes; posteriormente, mediante Testimonio 917/99 de 12 de octubre, extendido por el Notario de Fe Pública Uno del Distrito Judicial de La Paz, los prenombrados otorgaron a su favor como anticipo de legítima, el inmueble ubicado en la zona de Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 232 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 01527557 el 25 de abril de 2000, acreditando de esa forma que su persona es legítima propietaria de dicho inmueble. Posteriormente, suscribió la Minuta Aclaratoria Unilateral de mayoría de edad y capacidad de obrar que fue elevada a Escritura Pública mediante Testimonio 150/2022 de 10 de mayo, cuyo antecedente es el Testimonio 917/99; Aclaración que se encuentra registrada en la Oficina de DD.RR. con matrícula Computarizada 2.01.0.99.0127337 vigente, Asiento A-2 de Titularidad sobre el dominio, ya que en el Asiento A-1, figuraba como menor.

Menciona que adquirió el inmueble desde sus 6 años, ahora a los 29 años trató de tomar posesión del mismo, pero se encontró con la sorpresa que su padre Gustavo Eustaquio Calle Pinto, ahora demandado, estaría actuando como propietario de un bien inmueble que legalmente le fue otorgado el año 1999, mediante Testimonio 516/99, puesto que, otorgó en calidad de alquiler todo el bien inmueble, sin el consentimiento y autorización de su madre ni la suya, así también cambió las chapas sin previamente comunicarle, aprovechándose de su buena fe; de lo cual se advierte que el ahora demandado ha incumplido la cláusula tercera del mencionado Testimonio 917/99, ya que él no podía alquilar dicho inmueble sin que hubiere acuerdo a fin de evitar conflictos posteriores, es más, no percibe frutos del mismo, ni recibe dinero alguno de dichos alquileres, siendo el único beneficiario su padre        -ahora demandado- que ocupa un domicilio que no le pertenece. Su persona trató de tomar posesión de la propiedad que le corresponde, pero el ahora demandado cambió las chapas de la puerta de la calle, negándole el ingreso a la misma, inclusive antes del cambio de las chapas, él le encerró dentro de la casa sin permitirle salir, por lo cual tuvo que acudir a su pareja para que le ayude, quien trata de no involucrarse porque también fue amenazado.

A consecuencia de esa situación, su padre se comunicó con ella para reclamarle del porqué realizó el cobro a la “Sra. Susana” que actualmente alquila en su casa, por lo que a efectos de aclarar se dirigió a su domicilio, y al encontrarse con él, éste la agredió verbalmente y le sacó a empujones de la casa sin dejarle hablar, atentando contra su vida, puesto que, luego el precitado subió a su auto y le golpeó la pierna dejándole impedida por dos meses, extremo que no denunció por el cariño que le tiene. Posteriormente quiso arreglar su problema, pero el ahora demandado jamás contestó a sus llamadas, por esa razón el “5 de enero” su madre le entregó las llaves de su casa y del departamento, para luego de conformidad entre ambas, dieron en calidad de alquiler a “Yobana Huanca”; posterior a ello le diagnosticaron cáncer a su madre, quien pese a tener esta enfermedad pretendió hacer entrar en razón a su padre y buscar de manera pacífica se haga la entrega de la casa que le corresponde por derecho, sin embargo, éste la trataba de mal a sabiendas que estaba enferma; por lo que, debido a ese conflicto la situación de su madre se agravó y falleció el 16 de junio del 2022.

Refiere que cuando se encontraba con cuatro meses de gestación, intentó solucionar el problema de la mejor forma, pero al recibir malos tratos, decidió iniciar un proceso de reivindicación, ya que cuenta con toda la documentación para acreditar que es la propietaria del inmueble de referencia; sin embargo, la misma fue observada y se dio por no presentada por defectos de forma; por el momento que estaba atravesando, decidió por una pausa, ya que esta situación generada por su padre, puso en riesgo su vida y la de su bebé, quien falleció el 7 de noviembre de 2021 a horas 15:00, por insuficiencia respiratoria y muerte cerebral; también menciona que a su padre no le importó la situación delicada en la que se encontraba ni la pérdida de su madre y le inició un proceso dentro del cual fueron a conciliación, pero quedó como una acta fallida de conciliación.

En la actualidad cuenta con la edad de 30 años, es así, que en los meses de abril y mayo de 2022, el ahora demandado le inició una acción conciliatoria, donde reconoció ser propietario de un bien que no le corresponde y que además, hizo ingresar a personas al bien inmueble para que vivan como arrendatarios, percibiendo además ingresos económicos por concepto de alquiler.

Finalmente manifiesta que a la fecha de interposición de esta acción de libertad, su intención no es dejar desprotegido a su padre, por ser una persona mayor de edad; sin embargo, al tener su propia casa solo se aprovecha de su buena fe, y que por su actitud puso en riesgo la vida de su madre, la de ella y la de su bebé ya fallecido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vivienda, a la propiedad, a la vida y a la integridad física, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 19, 38 y 56.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata tutela y el resguardo de los derechos vulnerados “…subsumidos al derecho a la vida e integridad personal…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogada, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El ahora demandado está instaurando procesos civiles de nulidad de testimonio de anticipo de legítima, que él mismo habría otorgado a su favor, este proceso está radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Sexto de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, pone en conocimiento que no puede ingresar a su bien inmueble y que no puede seguir tolerando que el ahora demandado, continúe aprovechándose de su situación de mujer, encontrándose en vulnerabilidad porque su padre “abusa” de una propiedad que no le corresponde, ya que ni siquiera es propietario, poseedor ni arrendatario y no se sabe en qué calidad está ocupando el inmueble; y, b) El derecho a una existencia con calidad de vida debe entenderse como un derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, en ese sentido, las vías o medidas del hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar las viviendas de las personas, constituyen actos arbitrarios que ameritan la tutela inmediata a efectos de restablecer de forma rápida los derechos conculcados, tutela que tendrá carácter provisional hasta que el problema se solucione a través de la vía competente; asimismo, deben considerarse los     arts. 17 incs. 1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DHDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que consagran el derecho a la propiedad privada, donde establecen que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, además se tome en cuenta el art. 410 de la CPE; y, c) Finalmente aclara que en el inmueble viven cuatro inquilinos, y que sus pertenencias fueron trasladadas a la terraza donde se “está desasiendo”; actualmente vive en la casa de su madre en la zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en el inmueble objeto de controversia ha vivido el 2013 al 2014 y tiene un contrato con la señora “Susana”; actualmente no vive ahí, porque no le permiten ingresar a su inmueble; no es inquilina y reitera vivir en la casa de su madre. 

I.2.2. Informe de la persona demandada

Gustavo Eustaquio Calle Pinto, en audiencia señaló que: 1) Fue sorprendido con la notificación -se entiende con la acción de libertad-, hace tiempo que tiene problemas con la ahora accionante, porque ésta ya no lo considera como su padre, sino como un “señor”, y todo lo vertido por la abogada de la precitada en sentido que puso cerraje a la puerta y que no se le permite la entrada al inmueble de referencia es mentira, puesto que ella es la que alquila la casa, un departamento y una tienda, de lo cual percibe alquileres; asimismo, es falso que su personar cerró la puerta de la casa para que su hija no pueda ingresar, cuando en realidad ella ha sido la usurpadora en todo estos años, ha “suturado” la casa, ha cobrado los alquileres, y todo este tiempo ha negado su paternidad; motivos por los cuales mientras viva no se va dejar marginar del inmueble que tanto sacrificio le ha costado; y, 2) Ante las preguntas del Juez de garantías, aclaró que la ahora impetrante de tutela nunca ha vivido en ese inmueble, al contrario, alquiló todos los bienes y es quien cobra actualmente, incluso ha sacado sus muebles a la terraza para que una de sus amigas viva ahí, y con la lluvia sus pertenencias se están pudriendo; finalmente señala que la ahora demandante de tutela tiene su domicilio en la Avenida Saavedra 1006 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 032/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la problemática planteada por la ahora accionante referida a que no le permiten ingresar a un inmueble respecto del cual sería tiene la titularidad del derecho propietario; toda vez que, el ahora demandado estuviera ejerciendo sin ningún título y facultad, la disposición de dicho bien, circunstancias que atentarían a su derecho elemental a la vida, más aun que la misma estaría atentando a los derechos a la libertad física y a la salud; en ese contexto impetra la tutela. Sobre el particular debe considerarse que para poder solicitar la tutela constitucional, en este caso el derecho a la vida, la parte accionante tiene la obligación y el deber de demostrar y acreditar por lo menos con argumentos sólidos la vulneración denunciada, debiendo existir la vinculación entre el acto y el derecho del cual se solicita la tutela; y, ii) En la presente audiencia se ha hecho mención que se le restringe su ingreso al inmueble de referencia, lo cual estaría atentando a sus derechos, en especial a la vida; sin embargo, se ha advertido que la ahora impetrante de tutela tendría otra vivienda en la cual pernocta y tiene su residencia; por lo que, la restricción que se realiza en otro inmueble, en la cual no habita, no vincula precisamente el derecho que pretende la tutela respectiva, existiendo mecanismos intraprocesales en los cuales las partes pueden hacer valer los derechos que así les faculta, de acuerdo a la problemática que han hecho conocer a este estrado judicial o a través de otra acción tutelar y no así mediante la acción de libertad, que solo y exclusivamente protege los derechos a la libertad y a la vida, siendo que esta última debe estar estrechamente vinculada a una amenaza de riesgo al derecho a la vida; la imposibilidad de ingreso a una vivienda no pone en riesgo de ninguna manera el derecho a la vida de la ahora demandante de tutela; toda vez que ésta tiene su propia vivienda; asimismo, no ha podido establecer de qué manera la falta de ingreso le restringe sus derechos a la vida y a la propiedad que alega; por todo ello, se concluye que no se encuentra dentro del marco de la tutela de la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada.