SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2025-S1

Fecha: 30-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vivienda, a la propiedad, a la vida y a la integridad física; toda vez que: a) Conforme a la prueba adjunta, tuvo un embarazo riesgoso debido a los problemas que su padre le ha ocasionado, a cuya consecuencia, su bebé nació enfermo, encontrándose bajo cuidados médicos, extremo que al ahora demandado no le importó, posteriormente su hijo falleció, lo cual le afectó mucho, llegando hasta la presente a tener serios problemas de salud; b) El demandado se encuentra ejerciendo sin ningún título y facultad, la disposición del inmueble ubicado en la calle Vicente Burgaleta 100 de la zona Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que le fue conferido a través de anticipo de legítima suscrito por sus padres; y, c) Su progenitor atenta contra su vida, teniendo conocimiento que su salud se encuentra en riesgo, por la depresión que fue generada a consecuencia de la pérdida de su madre, de su hijo recién nacido y la enfermedad de base originada por toda esta situación, que le ocasiona migrañas repentinas, mareos y dolores constantes de cabeza, sin importarle lo que le pudiera ocurrir debido a su estado psicológico emocional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la acción de libertad;         2) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, reiterada por la SCP 0896/2019-S2 de 1 de octubre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento     Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).

III.2. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, reiterada por la SCP 0769/2019-S2 de 4 de septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

           El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.3. Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela considera lesionados sus derechos a la salud, a la vivienda, a la propiedad, a la vida y a la integridad física; toda vez que:       i) Conforme a la prueba adjunta, tuvo un embarazo riesgoso debido a los problemas que su padre le ha ocasionado, a cuya consecuencia, su bebé nació enfermo, encontrándose bajo cuidados médicos, extremo que al ahora demandado no le importó, posteriormente su hijo falleció, lo cual le afectó mucho, llegando hasta la presente a tener serios problemas de salud;       ii) El demandado se encuentra ejerciendo sin ningún título y facultad, la disposición del inmueble ubicado en la calle Vicente Burgaleta 100 de la zona Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que le fue conferido a través de anticipo de legítima suscrito por sus padres; y,          iii) Su progenitor atenta contra su vida, teniendo conocimiento que su salud se encuentra en riesgo, por la depresión que fue generada a consecuencia de la pérdida de su madre, de su hijo recién nacido y la enfermedad de base originada por toda esta situación, que le ocasiona migrañas repentinas, mareos y dolores constantes de cabeza, sin importarle lo que le pudiera ocurrir debido a su estado psicológico emocional.

Para entender mejor el objeto de la presente acción tutelar, resulta necesario contextualizar los hechos que llevaron a su interposición; en virtud de ello y de acuerdo a los antecedentes acompañados, se tiene el Testimonio de Escritura Pública de División y Partición de Bienes 516/99 de 28 de mayo de 1999, suscrito por Gustavo Eustaquio Calle Pinto y Celestina Camacopa de Calle, quienes en la cláusula Primera declaran haber contraído matrimonio civil en cuya relación nacieron Abraham y Viviana Celia, ambos Calle Camacopa; asimismo, disponen en la cláusula Segunda, que el bien inmueble ubicado en la calle Vicente Burgaleta 100 de la zona Villa Copacabana -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, con una superficie de 232 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida 669, fojas 669 del Libro “B” de fecha 24 de abril de 1979, quede a favor de su hija Viviana Celia Calle Camacopa -ahora accionante-, quien en ese entonces contaba con siete años de edad; de igual forma hacen constar que la madre Celestina Camacopa Rodríguez, se hará cargo de la administración de uso y goce de las tiendas de dicho inmueble, que se alquilarán hasta que la niña cumpla la mayoría de edad, estableciendo además, que el inmueble quedará en poder de Gustavo Eustaquio Calle Pinto, hasta la mayoría de edad de la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el ahora demandado y Celestina Camacopa de Calle suscribieron la Escritura Pública 917/99 de 12 de octubre de 1999, de anticipo de legítima de una casa en favor de su hija Viviana Celia Calle Camacopa ahora accionante, en cuya cláusula Primera señala que los suscribientes son legítimos propietarios de una casa ubicada en la calle Vicente Burgaleta 100 de la zona Villa Copacabana; en la cláusula Segunda otorgan en calidad de anticipo de legítima el inmueble referido en la cláusula primera, con todas sus costumbres y servidumbres, sin reserva ni limitación alguna en favor de la prenombrada demandante de tutela, que contaba con seis años de edad (Conclusión II.2.); transcurrido el tiempo, Viviana Celia Calle Camacopa suscribió la Escritura Pública 150/2022 de 10 de mayo, de aclaración unilateral de mayoría de edad y capacidad de obrar, que en su parte objetiva aclara que cuenta con 29 años de edad y tiene plena capacidad de obrar (Conclusión II.3); posteriormente, inscribió el referido bien inmueble en la Oficina de DD.RR. con la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0127337, que certifica que Viviana Celia Calle Camacopa ahora peticionante de tutela es la propietaria vigente del mencionado inmueble (Conclusión II.4).

Por lo expuesto y de lo alegado por la parte demandada en audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que existe con la accionante un conflicto sobre el derecho propietario de un bien inmueble, porque Gustavo Eustaquio Calle Pinto -ahora demandado- no permitiría que la impetrante de tutela ingrese con libertad al bien inmueble que le fue otorgado mediante anticipo de legítima, lo cual generó que ambas partes entren en disputa sobre dicho bien, teniendo de por medio una demanda civil en la vía ordinaria que está pendiente de tramitación, así fue referido por la abogada de la accionante, cuando manifestó en audiencia tutelar que “…el accionado aun así señor juez está instaurando procesos civiles de nulidad de testimonio de anticipo de legítima…” (sic); y por parte, el abogado del demandado también en audiencia tutelar refirió: “…a modo dar información ya está en un proceso civil justamente la accionante ha sido ya notificada…” (sic), por otra parte, ambos aclararon con respecto a la posesión del bien inmueble, lo siguiente: la accionante señaló que: "actualmente yo vivo en la casa de mi madre en la zona Miraflores, en la cual la casa que se había quedado en la división y partición de bienes esa es la casa de mi madre” (sic); y el demandado señaló: “…actualmente vive un inquilino, donde yo vivía (…) en el departamento mis cosas me lo ha botado a la terraza y así se está desasiendo mis cosas ahora viven puros inquilinos son 3, 4 inquilinos que viven ahí en el departamento” (sic); con estas aclaraciones demuestra que ninguna de las partes viven en el inmueble, sino el mismo se encuentra en alquiler, conforme se advierte en las mencionadas intervenciones.

Por todo lo desarrollado, resulta claro que los hechos denunciados no se encuentran dentro de los alcances de protección de la acción de libertad, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la finalidad que persigue la acción de libertad en sí, es la protección de los derechos a la libertad física, a la vida y al debido proceso.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculada al derecho a la libertad, resulta que en el caso concreto no existe ningún elemento que se encuentre vinculado a la salud, a la vida y a la integridad

CORRESPONDE A LA SCP 0883/2025-S1 (viene de la pág. 10).

física de la accionante, ya que no se presentó prueba alguna que demuestre tal extremo, no bastando que tales derechos sean mencionados dentro de esta acción de defensa, dado que, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión de la solicitante de tutela es que a través de esta acción tutelar, se restablezca la pacífica posesión sobre el inmueble, así también se garantice el derecho a la salud, a la vida y a la integridad física, aspectos que de ninguna manera pueden ser considerados ni definidos mediante la acción de libertad; además no se aportó prueba alguna que demuestre cómo y por qué estarían en riesgo inminente dichos derechos, considerando que de las conclusiones de este fallo constitucional, la demandante de tutela únicamente acredita el derecho propietario que ostenta sobre el bien inmueble objeto de controversia; correspondiendo con estos fundamentos, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.