SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 68 a 80 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de mayo de 2022, Ramiro Ortiz Yucra, formuló una denuncia disciplinaria contra su persona, invocando la presunta comisión de faltas graves previstas en los arts. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, demora dolosa y retardación de trámite, que fue admitida mediante Auto de 23 de mayo de 2022, iniciándose el proceso sancionatorio.

Durante la tramitación del proceso, la autoridad disciplinaria incurrió en una serie de irregularidades procesales, entre las que destaca la realización de una inspección ocular al Juzgado del cual es su titular, que se celebró sin su presencia, fundamentando su exclusión en un supuesto “temor reverencial” de las funcionarias entrevistadas. Esta actuación vulneró gravemente su derecho a la defensa, al impedirle presenciar, objetar o solicitar aclaraciones sobre las declaraciones prestadas, incurriéndose en una actuación inaudita altera pars.

De este modo; el 30 de junio de 2022, se emitió la resolución de primera instancia que declaró probada la denuncia disciplinaria, siendo notificada el 20 de julio del mismo año presentando su recurso de apelación dentro del plazo legal y conforme al plazo adicional previsto para las distancias geográficas; toda vez que, desempeñaba funciones en la ciudad de Riberalta, mientras el Juzgado disciplinario se encontraba en Trinidad, con una distancia de más de ochocientos ochenta kilómetros y con serias dificultades de acceso.

Dicha impugnación fue presentada vía correo electrónico oficial ([email protected]), el 27 de julio de 2022 (quinto día hábil desde la notificación) haciendo expresa mención que haría uso del plazo de distancia que otorga el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental –Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero– y en simultáneo, fue remitida en físico mediante courier, conforme a los medios habilitados por el propio órgano disciplinario. En tal sentido, el Juez Disciplinario Primero, reconoció expresamente la presentación oportuna del recurso vía electrónica en aplicación del art. 55 del citado Acuerdo y mediante providencia de 4 de agosto del señalado año y posterior Auto de concesión de 19 del mismo mes y año, lo admitió y lo tuvo como presentado dentro del plazo legal y en efecto suspensivo.

No obstante, sin considerar dichos aspectos, el Tribunal de segunda instancia integrado por las autoridades hoy accionadas, mediante la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, rechazaron el recurso de apelación por supuesta extemporaneidad, ignorando por completo que el mismo fue presentado oportunamente vía electrónica, con uso del plazo por distancia, limitándose a tomar en cuenta la fecha de recepción del documento físico de 4 de agosto de 2022, sin verificar que el recurso ya había sido presentado el 27 de julio del mismo año, mediante el correo electrónico oficial del Juzgado disciplinario, actuación avalada por su titular, omisión probatoria y falta de análisis integral del expediente que se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso, al trabajo y al principio de legalidad.

Dicha determinación de rechazo a su recurso de apelación carece de fundamentación y motivación suficiente, al no hacer mención alguna a su presentación por vía electrónica ni considerar la constancia de su recepción o el Auto de concesión del Juez a quo; además de constituirse en una restricción arbitraria del derecho a la impugnación, privándole de una revisión de fondo y consolidando una sanción disciplinaria sin que se valoren sus descargos. Esta omisión afecta directamente los principios de pro actione, pro homine y la garantía de tutela judicial efectiva, al no aplicarse una interpretación favorable a la vigencia de los derechos fundamentales.

Otro agravio relevante es que, la parte hoy accionada desconoció los mecanismos electrónicos habilitados institucionalmente para garantizar el acceso a la justicia en regiones alejadas, como el uso de correo electrónico para la presentación de actuaciones procesales, particularmente habilitado para evitar la pérdida de plazos por la precariedad del transporte en provincias; así como consecuencia directa del rechazo del recurso planteado, se declaró firme la sanción de suspensión por un mes, afectando su derecho al trabajo.

En conclusión, los Consejeros de la Magistratura –hoy demandados de tutela– a través de la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, incurrieron en un evidente desconocimiento de los medios electrónicos habilitados por el Órgano Judicial para la presentación de memoriales, apartándose de sus deberes funcionales y del cumplimiento de sus atribuciones como órgano de segunda instancia, en contravención a los principios de celeridad, eficacia y acceso a la justicia. Asimismo, se configuró una vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, al omitirse considerar que en el expediente consta expresamente que la autoridad de instancia recibió el memorial a través de correo electrónico, dejando constancia escrita de su remisión dentro del plazo legal establecido; por lo que, al rechazarse el recurso sin la revisión previa de los antecedentes del caso, el Tribunal de alzada demandado no solo evidencia una falta de conocimiento del contenido del expediente, sino que también incumple con la normativa que regula el uso de medios tecnológicos en sede disciplinaria, omisión que restringe el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y cercena indebidamente la garantía del derecho a recurrir las decisiones adversas.

El rechazo del recurso también desconoce la normativa aplicable al cómputo de plazos procesales, particularmente respecto a la habilitación por razón de distancia, efectuando un conteo de días carente de sustento jurídico y contrario a los principios de legalidad y razonabilidad. Finalmente, con dicho pronunciamiento, se generó una afectación directa al derecho al trabajo, en tanto dicho rechazo permitiría la ejecución de una resolución de instancia sustentada en una denuncia infundada, consolidando una sanción disciplinaria sin la debida revisión y análisis de fondo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, impugnación y valoración de la prueba vinculados a los principios de seguridad jurídica, “de veracidad” y verdad material, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre y se ordene que Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emita una nueva resolución considerando y resolviendo el fondo del recurso de apelación de acuerdo a los agravios sufridos con la emisión de la resolución de primera instancia, valorando la prueba aportada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2023, según se ha ce constar en la resolución cursante de fs. 294 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, se ratificó íntegramente en los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Presidenta y Decano, respectivamente del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 277 a 284 vta. y en audiencia mediante su apoderada legal refirieron que: a) La accionante alegó vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, defensa y derecho a recurrir, al trabajo; y, a los principios de seguridad jurídica, veracidad, verdad material y favorabilidad, argumentando que su recurso fue presentado vía correo electrónico dentro de plazo y que el rechazo por extemporáneo fue incorrecto, generando la ejecutoria indebida de la resolución sancionatoria; b) La supuesta vulneración de estos derechos al trabajo y salario justo, se vincula a la sanción impuesta en primera instancia; la cual, no fue objeto de revisión por el Tribunal de alzada que componen debido a la extemporaneidad del recurso; consecuentemente, al no haberse ingresado al fondo del recurso, no existe conexión directa entre la Resolución TSI-AP 358/2022 y la afectación de los derechos invocados, debiéndose rechazar la acción tutelar respecto de estos extremos por falta de nexo causal y ausencia de argumentación constitucional pertinente; c) La Resolución ahora confutada se encuentra debidamente motivada y fundamentada; dado que, previo análisis se establece que el recurso fue presentado fuera del plazo de cinco días computables de momento a momento, conforme al art. 204 de la LOJ y los arts. 14.1 y 110.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, donde incluso se consideró el plazo adicional por distancia –cuatro días–, venciendo dicho término el 2 de agosto de 2022 a horas 11:00, mientras que el recurso fue presentado recién el 4 del mismo mes y año a horas 10:18; bajo ese entendido, se verifica que dicha determinación disciplinaria contiene una argumentación clara, suficiente y coherente, acorde a la jurisprudencia constitucional, SCP 654/2018-S3, SCP 1164/2014, SCP 0001/2014-S2, entre otras, que exige que el cómputo del plazo para apelar en materia disciplinaria sea de momento a momento; y, d) El derecho a recurrir se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos de procedencia, entre ellos el plazo, comprobándose que la parte ahora accionante, no cumplió con este requisito esencial; por lo que, se limitaron a verificar el cumplimiento del plazo sin ingresar al fondo del recurso, actuando dentro de los límites legales; asimismo, no es posible equiparar la remisión de memoriales por correo electrónico con una presentación formal; dado que, el art. 55 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, solo habilita el uso del correo electrónico para notificaciones, no para la interposición de recursos, como erróneamente lo sostiene la accionante; a tal efecto, el rechazo del recurso por extemporáneo no vulnera el derecho a la defensa ni el principio de favorabilidad, sino que obedece a la inobservancia por parte de la accionante del régimen procesal aplicable.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ramiro Ortiz Yucra, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Beni, mediante escrito de 24 de mayo de 2023, cursante de fs. 288 a 293 vta. señaló: 1) Del análisis del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, así como de la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, objeto del presente amparo, se advierte que el Tribunal Disciplinario de apelación se pronunció de forma debidamente motivada y fundamentada; concluyendo que, el recurso fue presentado fuera del plazo legal donde si bien la parte ahora accionante alegó una supuesta incorrecta valoración de la prueba, no cumplió con la carga argumentativa que habilite a la jurisdicción constitucional a revisar el fondo de dicha valoración; en efecto, no identificó con precisión las reglas de la sana crítica supuestamente vulneradas ni explicó el vínculo entre la supuesta falta de valoración y el agravio alegado; 2) La Resolución hoy reclamada no se pronunció sobre los agravios de fondo planteados en la apelación; ya que, –al ser presentada fuera del plazo–, ello resultaba jurídicamente inviable, cabe recordar que la resolución de primera instancia, sí valoró la conducta de la Jueza denunciada y sancionó con la pena mínima de suspensión de un mes sin goce de haberes, pese a que la sanción máxima podía alcanzar varios meses; 3) La extemporaneidad fue claramente establecida en los considerandos I y II de la resolución recurrida, precisando que la apelación se presentó el jueves 4 de agosto de 2022 a las 10:18, cuando el plazo vencía el martes 2 de agosto a la misma hora; dicho cómputo fue realizado conforme a los arts. 204 de la LOJ; y, 14.1 y 110.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, considerando incluso la ampliación por distancia (ochocientos ochenta y seis kilómetros entre Riberalta y Trinidad, equivalentes a cuatro días adicionales); 4) La accionante sostiene que el cómputo del plazo para interponer la apelación, debió hacerse en días hábiles y no de momento a momento, y que ante la supuesta ambigüedad normativa, debió aplicarse el principio de favorabilidad; empero, tal ambigüedad no existe conforme se tiene de lo previsto por el art. 204.I de la LOJ que establece un plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; asimismo, el Reglamento de Procesos Disciplinarios –Acuerdo 020/2018–, ratifica dicho plazo, computado de momento a momento, con ampliación por distancia conforme la aludida jurisprudencia constitucional que estableció con claridad que el cómputo de plazos disciplinarios, es de momento a momento; lo cual, implica que el cómputo inicia en el instante mismo de la notificación y finaliza a la misma hora del último día hábil correspondiente; y, 5) El Auto de 23 de enero de 2023, que rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por la accionante, fue emitida de forma coherente, en tanto la resolución de segunda instancia ya contenía una fundamentación clara, congruente y suficiente; la solicitud pretendía en realidad modificar el fondo de la decisión; lo cual, excede el objeto del art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que permite únicamente aclarar aspectos oscuros, complementar o corregir errores formales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 294 a 300 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo a la prueba documental adjuntada al expediente constitucional, las autoridades del Consejo de la Magistratura –ahora accionados–, consideró que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 204 de la LOJ y en el Reglamento de Procesos Disciplinarios (Acuerdo 020/2018), incluso tomando en cuenta la ampliación por distancia –un día por cada doscientos kilómetros–, así la resolución reclamada fue notificada el 20 de julio de 2022 a las 11:00; por lo que, el plazo vencía el martes 2 de agosto del señalado año a la misma hora; no obstante, el recurso fue presentado el 3 de agosto de 2022 a las 14:29, mediante correo electrónico; por lo que, se lo consideró extemporáneo siendo este el motivo por el que el Tribunal de apelación, no ingresó al fondo del recurso por este motivo; iii) La parte accionante, alegó que presentó el recurso electrónicamente dentro de plazo y solicitó complementación y aclaración, pero el Auto de 23 de enero de 2023, ratificó que no correspondía su análisis; dado que, la apelación fue rechazada por extemporánea; y, iv) Los antecedentes demuestran que la apelación fue efectivamente presentada fuera del plazo procesal computado de momento a momento, como lo establece la jurisprudencia constitucional y el art. 204 de la LOJ; asimismo, el proceso disciplinario revela que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa en todas las etapas del proceso y que el uso de medios electrónicos fue reconocido; pese a ello, el retraso en la presentación fue determinante para que el Tribunal de ad quem rechace el recurso, sin ingresar al análisis de fondo.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la accionante solicitó que se explique, si el memorial de apelación fue enviado el 27 de julio de 2022 y que la Secretaria del Juzgado disciplinario, recién lo imprimió el 3 de agosto del mismo año, por qué se consideró como presentada dicha apelación en esa fecha.

Al respecto, el Juez de garantías, advirtió que el memorial presentado vía correo electrónico consigna como fecha de envío el 3 de agosto de 2022; lo cual, también se refleja en el extracto de despacho. En dicho extracto consta que la parte accionante hizo uso del plazo adicional por razón de distancia, conforme se evidencia en fs. 224, donde se encuentra el proveído del Juez Disciplinario que tuvo por presentado dicho memorial.