SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2025-S4
Fecha: 31-Jul-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ˋdecisión sin motivación’, debido a que 'decidir no es motivar’. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)׳.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) `Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales׳.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria׳ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente׳».
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales‴.
III.2. El derecho a recurrir la resolución dictada en el marco de un procedimiento disciplinario contra una autoridad jurisdiccional, garantizando la revisión de los actos que afecten sus funciones y derechos.
El principio de impugnación se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE) y diversas normas internacionales:
El art. 180.II de la CPE prescribe que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. A su vez, el art. 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) determina que "Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley”.
Bajo ese marco, constitucional y convencional se tiene que el derecho a la revisión de un fallo derivado de un procedimiento sancionatorio disciplinario contra autoridades jurisdiccionales se encuentra previsto dentro los Principios Básicos sobre la Independencia de la Judicatura, así de acuerdo al Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, Comunicaciones y respuestas, A/HRC/17/30/Add.1, 19 de mayo 2011, Bolivia, párr. 120. “todas las decisiones disciplinarias y administrativas que tengan un impacto sobre el estatus de las juezas y jueces y magistradas y magistrados deberían tener la posibilidad de ser revisadas por otro órgano judicial independiente”.
En el mismo sentido, la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces (Carta europea sobre el estatuto de los jueces y Memorando Explicativo (DAJ/DOC) 98) elaborada por la reunión multilateral sobre el estatuto de los jueces en Europa organizada por el Consejo de Europa entre el 8 y 10 de julio de 1998) dispone que las decisiones que impongan sanciones deben ser susceptibles de apelación ante una autoridad judicial de mayor jerarquía.
En el ámbito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana ha resaltado que este derecho constituye una garantía fundamental, cuyo objeto es permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. (Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 97.).
Por ello, la revisión del fallo sancionatorio constituye una etapa necesaria del proceso disciplinario para que la destitución de un operador u operadora de justicia sea válida.
Asimismo, los Estados, al diseñar sus regímenes recursivos, deben asegurar que el recurso contra la resolución sancionatoria respete las garantías procesales mínimas previstas en el art. 8 de la Convención, posibilitando el examen de aspectos fácticos y jurídicos y su examen debe abarcar cuestiones de hecho, prueba y derecho, a tal efecto precisó que “Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.” (Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. párrs. 260, 245.).
De lo cual se deduce que las causales de procedencia del recurso deben permitir un control amplio sobre los puntos impugnados de la sentencia disciplinaria.
Independientemente del derecho a recurrir un fallo condenatorio, el art. 25 de la Convención Americana obliga a los Estados a garantizar un recurso adecuado y efectivo contra actos que vulneren derechos fundamentales. Este derecho, considerado uno de los pilares de todo Estado democrático, se aplica no solo respecto aquellos reconocidos en la Convención, sino también a los consagrados en la Constitución o en la ley. La Corte ha precisado que para que un recurso sea efectivo no basta con su previsión normativa o admisibilidad formal; debe, además, ser idóneo para determinar la existencia de una violación a los derechos humanos y adoptar las medidas necesarias para repararla (Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia [arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; y Corte IDH. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 136).
En consecuencia, los Estados miembros deben prever en sus regímenes disciplinarios: a) La posibilidad de recurrir el fallo ante una autoridad superior que realice una revisión integral de aspectos de hecho y de derecho; y, b) La existencia de un recurso judicial idóneo y efectivo frente a eventuales violaciones de derechos ocurridas durante el proceso disciplinario.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, impugnación y valoración de la prueba, vinculados a los principios de seguridad jurídica, veracidad y verdad material; al haber sido declarado extemporáneo su recurso de apelación mediante la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, pese a que fue presentado oportunamente por vía electrónica con aplicación del plazo adicional por razón de distancia, omitiendo valorar pruebas que acreditaban la presentación del recurso en dicha oportunidad, desconoció los medios electrónicos oficiales habilitados por el Órgano Judicial y como consecuencia, consolidó una sanción disciplinaria en su contra sin revisión de fondo.
Precisada la problemática jurídica planteada, corresponde analizar si los argumentos expuestos resultan evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, conforme a la delimitación procesal-constitucional previamente establecida. En ese sentido, resulta necesario realizar un contraste con los antecedentes relevantes del caso.
Del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se desprende que la ahora accionante, Raisa Falo Arellano Terán, fue sancionada en el marco de un proceso disciplinario seguido en su contra mediante Resolución Disciplinaria 14/2022 de 30 de junio, el Juez Disciplinario Primero del departamento de Beni, declaró probada la denuncia presentada por Ramiro Ortiz Yucra por la presunta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo como sanción la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, conforme al parágrafo II del art. 208 de la citada Ley (Conclusiones II.1).
Luego, considerando la distancia geográfica entre su lugar de residencia en Riberalta y la sede del Juzgado Disciplinario en Trinidad, la accionante hizo uso del plazo adicional previsto por la normativa para la presentación de recursos desde localidades alejadas. Así, el 27 de julio de 2022, remitió su recurso de apelación mediante correo electrónico institucional del Juzgado Disciplinario Primero de Beni, notificando su intención de hacer uso del plazo por distancia. De manera simultánea, se envió copia física del recurso vía Courier, con el fin de garantizar su presentación dentro del plazo legal (Conclusiones II.2). No obstante, mediante Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán –ahora accionados–, rechazaron el recurso de apelación alegando su extemporaneidad, declarando en consecuencia la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 14/2022 emitida por el Juez Disciplinario Primero de Beni (Conclusiones II.3).
Posteriormente, la accionante presentó memorial el 9 de enero de 2023, solicitando a las autoridades del Consejo de la Magistratura, la complementación y enmienda de la Resolución TSI-AP 358/2022, con el objetivo que se reconozca la oportunidad de su recurso y se proceda a su revisión. Finalmente, mediante Auto de 23 de enero de 2023, las citadas autoridades ahora accionadas, no dieron lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la accionante, manteniéndose firme la decisión que rechazó el recurso de apelación (Conclusiones II.4 y II.5).
Ahora bien, expuesta como está la problemática, la parte accionante pretende que se disponga dejar sin efecto la Resolución TSI-AP 358/2022 y se ordene que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emita una nueva resolución considerando y resolviendo el fondo del recurso de apelación presentado el 27 de julio de 2022; así como, toda actuación procesal emitida con posterioridad a la citada determinación administrativa.
En primer lugar, corresponde analizar la alegada vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. De la revisión de la Resolución TSI-AP 358/2022 se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia –ahora accionado–, se limitó a computar el plazo desde la notificación de la resolución de primera instancia, el 20 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto de 2022; concluyendo que, el recurso presentado en físico el 4 de agosto de igual año, resultaba extemporáneo. Sin embargo, la resolución ignoró por completo la constancia de presentación del recurso vía correo electrónico oficial el 27 de julio de 2022, así como la providencia del Juez a quo, que reconoció expresamente la oportunidad de la impugnación electrónica y la tuvo por presentada dentro del plazo legal en efecto suspensivo. Esta omisión constituye una falta de motivación suficiente, en la medida que la autoridad hoy demandada de tutela, no expuso de manera razonada ni vinculó los hechos acreditados con la normativa aplicable, incumpliendo los estándares establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la jurisprudencia constitucional, que exige justificar razonadamente toda decisión con base en hechos, pruebas y normativa aplicable.
En relación con la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada también incurrió en una omisión relevante; puesto que, la resolución cuestionada basó su decisión únicamente en la fecha de recepción del documento físico, sin ponderar la evidencia documental que acreditaba la remisión electrónica dentro del plazo legal ni la providencia de aceptación por parte del Juez de primera instancia. Al prescindir de un análisis integral de los antecedentes del expediente, se desconoce el principio de verdad material, que exige considerar todos los elementos probatorios disponibles para arribar a una decisión ajustada a la realidad de los hechos, afectando de manera directa el derecho al debido proceso en su dimensión de valoración adecuada de la prueba.
Asimismo, la decisión adoptada vulnera el derecho a la impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE; y, por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y por estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que implica que toda resolución sancionatoria contra Jueces debe ser revisable por una autoridad superior de manera integral, considerando aspectos fácticos, probatorios y jurídicos. Al declarar extemporáneo el recurso sin analizar la presentación electrónica oportuna, el Tribunal de alzada –hoy demandado–, restringió arbitrariamente el acceso a la revisión de fondo, impidiendo que la sanción disciplinaria fuera sometida a control de legalidad, proporcionalidad y revisión judicial efectiva.
Por otro lado, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, también se ve afectado de manera directa; puesto que, la sanción disciplinaria de suspensión por un mes sin goce de haberes, ejecutoriada sobre la base de la resolución cuestionada, consolidó un efecto negativo sobre la actividad laboral de la accionante sin que mediara una revisión de fondo de sus descargos, lesionándose estándares internacionales sobre la protección de las garantías laborales y funcionales de Jueces y operadores de justicia, en la medida en que la restricción se produjo sobre bases procesales deficientes y carentes de motivación suficiente.
Por otro lado, también se debe tomar en cuenta que los señalados derechos se hallan vinculados a los principios de seguridad jurídica, de veracidad y verdad material; puesto que, la resolución cuestionada genera incertidumbre sobre la eficacia de los mecanismos habilitados institucionalmente para garantizar la justicia en regiones alejadas, particularmente el uso de medios electrónicos como el correo institucional; es decir, la negativa a reconocer la presentación electrónica de la apelación, validada previamente por la autoridad de primera instancia y conforme a los Instructivos institucionales sobre presentación de memoriales y uso de las Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (NTIC) como correos electrónicos y Whats App, contradice los principios de certeza y previsibilidad que deben regir toda actuación administrativa, afectando la confianza de los operadores de justicia en la correcta aplicación de la normativa procesal inherente a régimen disciplinario.
Finalmente, se advierte que la Resolución TSI-AP 358/2022 de 3 de octubre, vulnera los principios de veracidad y verdad material en relación a los derechos invocados en la presente acción tutelar, al basar la decisión únicamente en un dato aislado –la fecha de recepción física del recurso– y omitir la consideración de las pruebas que acreditaban su remisión dentro del plazo legal por vía electrónica. Esta actuación impide alcanzar un análisis completo y objetivo de los hechos, restringiendo indebidamente la garantía de una decisión ajustada a la realidad y comprometida con la justicia sustantiva.
En conclusión, la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación adecuadas, no valoró integralmente las pruebas existentes, restringió arbitrariamente el derecho a la impugnación, y consolidó una sanción disciplinaria afectando directamente el derecho al trabajo. Asimismo, se aparta de los principios de seguridad jurídica, veracidad y verdad material, constituyendo una vulneración evidente de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En tal sentido, corresponde reconocer la afectación a sus garantías constitucionales y adoptar las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto de los derechos procesales y laborales de la autoridad jurisdiccional afectada, debiendo concederse la tutela.
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad que la decisión de tutela afecte directamente sus derechos o situación jurídica.
En el caso presente, el Gerente Distrital de Beni de la Contraloría General del Estado y el Encargado de Recursos Humanos de la Representación Distrital de Beni, carecen de tal interés; pues, su intervención se limitó a un acto administrativo de registro de la sanción en los sistemas a su cargo; lo cual, no les genera afectación directa alguna en caso de concederse la tutela. En consecuencia, no corresponde su citación como terceros interesados.
Finalmente, el Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, tampoco puede asumir esta calidad; ya que, fue la autoridad que emitió la resolución cuestionada, siendo su actuación precisamente objeto de impugnación y revisión por la parte accionada que precisamente es el objeto del control constitucional.
Por lo precedentemente argumentado, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.