SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4
Fecha: 31-Jul-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4
Sucre, 31 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56677-2023-114-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 71/23 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Yimi Alpire Ulloa y Jenny Chávez Arza contra Freddy Pérez Chavarría, José Ernesto Aponte Rivero actuales Vocales y Efraín Cruz Limachi, ex Vocal todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de demanda presentado el 23 de mayo de 2023 cursante de fs. 95 a 99; y, memorial de subsanación presentado el 6 de junio del mismo año, cursante a fs. 105 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2012, interpusieron un interdicto de recobrar la posesión –se entiende respecto a un bien inmueble, aunque éste no fue identificado–, contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire, siendo declarada dicha pretensión improbada mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2012; empero, al haber apelado esta determinación, por Auto de Vista de 4 de junio de 2014, la señalada Sentencia fue revocada y por ende declarado probado su interdicto, en tal sentido, mediante proveído de 10 de enero de 2020, la autoridad de control jurisdiccional ordenó se libre Mandamiento de desapoderamiento.
Sin embargo, mucho antes de librar la mencionada orden judicial, Deysi Ulloa Vda. de Alpire –demandada y hoy tercera interesada–, interpuso el 21 de noviembre de 2017, excepción sobreviniente de falsedad respecto a una pericia efectuada el “29 de junio de 2018” misma que fue rechazada por Resolución de 19 de enero de 2018, y confirmado este rechazo mediante Auto de Vista 338 de 10 de julio; además, la misma parte procesal interpuso incidente de nulidad de obrados, aludiendo la supuesta falsedad, pretensión que también fue rechazada por Resolución 238 de 29 de junio de 2018 y confirmada mediante Auto de Vista 57 de 1 de abril de 2019; paralelamente a estas pretensiones en la jurisdiccional ordinaria civil, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, también interpuso denuncia penal en contra de los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de “falsedad de firmas”, pretensión que también fue rechazada por Resolución de 5 de junio de 2018.
Pese a estos rechazos, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, dentro del fenecido proceso civil mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, denunció irregularidades procesales pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pretensión que fue rechazada mediante resolución de 23 de marzo de 2021, activando al efecto Recurso de reposición y ante el rechazo de esta impugnación, interpuso Recurso de apelación; mismo que, en conocimiento de Freddy Pérez Chavarria Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, antes de ingresar en el análisis de la referida impugnación, mediante proveído de 20 de agosto de 2022, dispuso que el Juez a quo, remita el dictamen pericial de 29 de junio de 2018, y con dicha documentación, mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, las autoridades jurisdiccionales demandas, anularon obrados “…hasta fs. 70” (sic) ordenando se subsanen los memoriales objeto de la mencionada pericia.
En ese contexto denunciaron que, el aludido Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, incurrió en las siguientes “ilegalidades” que consideran lesivos a sus derechos: a) Pese a no haber sido objeto de la apelación la pericia de 29 de junio de 2018, esta fue considerada en la decisión asumida, desconociendo lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), generando una decisión que contraviene los principios de pertinencia y congruencia; pues, dicha documental ni siquiera se encontraba en el expediente de apelación, siendo esta solicitada a la autoridad de control jurisdiccional, actuando del modo señalado, denunciaron que las autoridades jurisdiccionales demandadas, obraron extra y ultra petita, además, de haber resuelto una problemática que ya fue resuelta por otras autoridades jurisdiccionales, desconociendo la existencia de una resolución con calidad de cosa juzgada; b) Estableciendo que la pericia no fue considerada en varios memoriales dentro del proceso, incurrió en una deslealtad procesal, falseando los argumentos expuestos en la apelación por la parte que impugnó la resolución emitida por el Juez a quo, que en ningún momento expuso como agravio esta situación –consideración de la pericia–; c) No consideró los otros agravios expuestos por la apelante, bajo el argumento de que “En relación a los otros agravios señalados por los apelantes, no corresponde considerarlos al haber resuelto la nulidad de obrados hasta fs. 70 del expediente original” (sic); y, d) No cuenta con una bebida fundamentación y motivación; dado que, una “copia y pega” de Sentencias Constitucionales no pueden considerarse como fundamentación y motivación.
Informó que antes de que Deysi Ulloa Vda. de Alpire interpusiera el incidente de nulidad por irregularidades, el 5 de febrero de 2020 interpuso un proceso ordinario demandado la nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión, por fraude procesal, siendo la pericia 29 de junio de 2018 la documentación sobre la que se sostuvo tal pretensión, emitiéndose al efecto Sentencia el 30 de marzo de 2021, por el cual se declaró probada la demanda de nulidad; siendo confirmada, mediante Auto de Vista 108/2021 de 5 de noviembre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó; empero, en casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante Auto Supremo 399/2022 de 9 de junio, anuló obrados de esta demanda ordinaria hasta el auto de admisión de 20 de febrero de 2020.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, y a tal efecto se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir una nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 128 a 133; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
Los accionantes ratificaron los argumentos expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando en audiencia tutelar que: 1) Los agravios denunciados en la apelación y en los que el Juez a quo hubiera incurrido y que debieron ser analizados son: i) Que el Juez a quo no consideró que existía una prohibición de innovar; ii) Existiendo dicha prohibición de innovar se emitió un mandamiento de desapoderamiento; iii) Era deber del Juez a quo ordenar la verificación de que personas viven en el inmueble objeto de desapoderamiento; iv) Que la demanda de interdicto de recobrar la posesión fue declarada improbada en primera instancia; 2) Por previsión de la normativa procesal civil las autoridades jurisdiccionales debieron pronunciarse únicamente respecto a los agravios expuestos en la apelación; y, 3) Existe un oficio que acredita que la remisión de la perica a la Sala Civil fue el 15 de septiembre de 2022; por lo que, dicha pericia no podía haber sido usada en la decisión asumida en el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas
Freddy Pérez Chavarria, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 122 a 125, señaló lo siguiente: a) Conforme establece la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la función interpretativa de las autoridades jurisdiccionales, se debe precisar, por qué esta función resulta insuficiente o arbitraria, que reglas de interpretación se omitieron, cuales los derechos lesionados con dicha interpretación y establecer la causalidad entre ambas; en el presente caso, no se cumplió con esta regla de autorestricción; b) La acción de amparo constitucional no se constituye como un mecanismo de impugnación, siendo esta una segunda regla de autorestricción que tampoco se ha cumplido; y, c) El art. 207 del Código Procesal Civil (CPC), establece que las autoridades jurisdiccionales podrán disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio; el art. 264 del mismo cuerpo normativo, señala que, el Juez o Tribunal verá por conveniente hacer uso de sus facultades de mejor proveer, normativa concordante además con el art. 371 del CPC; el Auto Supremo 1053/2016 de 6 de septiembre, sostuvo que, siendo el compromiso del Juez con la verdad y no con las partes, este podrá decretar las pruebas de oficio; y, finalmente, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señaló que, se permite a los jueces complementar, por propia iniciativa el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver; por lo cual, su decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
José Ernesto Aponte Rivero, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 117, no presentó informe alguno.
Efraín Cruz Limachi, ex Vocal de la pre citada Sala, no presentó informe, ni compareció en audiencia tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 118.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
William Carvajal Sánchez, en representación de Deysi Ulloa Vda. de Alpire, en audiencia tutelar sostuvo que: 1) En análisis del memorial de acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación, se comete el mismo error; es decir, se falsificó nuevamente la firma de Jenny Chávez Arza, aspecto que también fue reclamado y evidenciado mediante pericia de 29 de junio de 2018, que fue el fundamento central para interponer el incidente por actos irregulares; 2) Para que la justicia constitucional ingrese a valorar si la decisión de la autoridad jurisdiccional es correcta y no lesiona derechos, los accionantes debieron: demostrar una falta de fundamentación, motivación y congruencia; que exista una errónea valoración de la prueba; y, que exista una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que fue omitido en el presente caso; 3) En la pretensión de la apelante se encuentra la solicitud de que se analice la falsificación de firmas, que justamente tiene como elemento central la pericia que fue solicitada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, aunque dicha pericia también estaba en el expediente original; 4) La parte accionante sostuvo que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, no podían haber analizado un aspecto con calidad de cosa juzgada; no obstante, ello si es posible, cuando existe de por medio lesión de derechos fundamentales, como es el caso de que se haya asumido una decisión en base a una documentación falsa; y, 5) Habiéndose analizado la pericia y llegado a la conclusión de la falsedad en la firma de uno de los demandantes, de manera fundamentada se resolvió la nulidad de obrados hasta fs. 70, aspecto que no amerita un cuestionamiento verificada la aludida falsedad, que no fue considerada por las otras autoridades que conocieron el caso.
Fabiola, Walter, Paul y Fernando todos Alpire Ulloa, pese a su notificación que cursa a fs. 115, no presentaron informe alguno, tampoco de presentaron en audiencia tutelar.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/23 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 133 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, por no ser la acción de amparo constitucional un mecanismo que forme parte de un proceso ordinario; empero, en caso de existir una vulneración de derechos, ello es pertinente; por lo que, analizar si existe una adecuada fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, es posible por medio de esta acción de defensa; empero, se debe acreditar, la existencia de una ilógica o errónea valoración; la lesión de derechos; y, el nexo de causalidad entre ambos; ii) Con relación a la fundamentación y motivación, los accionantes no han precisado en su memorial de acción de amparo constitucional, tampoco en audiencia tutelar, porque considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resulta ilógica, errónea o con error evidente, tampoco ha identificado que reglas de interpretación fueron omitidas por dichas autoridades hoy demandadas; si bien cumplieron con enunciar, cuales son los derechos que consideran lesionados con la presunta incorrecta interpretación, no señalaron con precisión cual el nexo de causalidad entre la incorrecta interpretación –que nunca la identificaron– y la lesión de sus derechos; por lo tanto, no contándose con la suficiente carga argumentativa, no es posible analizar su demanda en relación a estos elementos –fundamentación y motivación–; iii) Con relación al elemento del debido proceso, congruencia, en análisis del Auto de Vista, se observa que: se describen los cinco agravios formulados por los apelantes en su memorial de impugnación; define de manera precisa los límites que tienen los Tribunales de alzada; describe la normativa que posibilita la revisión de las decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada; y, finalmente aborda y resuelve cada uno de los agravios formulados; por lo cual, no se advierte un desconocimiento del referido elemento del debido proceso; y, iv) En relación a que las autoridades jurisdiccionales hubieren ordenado la producción de prueba en sustanciación de la apelación, ello no es evidente; dado que, le solicitaron al Juez a quo, una copia legalizada de la pericia que ya existía y era parte del expediente, y conforme a ello y la explicación de que en defensa de los derechos fundamentales el Tribunal de alzada puede revisar las actuaciones anteriores, lo que hizo fue considerar como elemento de su decisión la dicha pericia que es parte del proceso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020 al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, interpuso incidente de nulidad argumentado irregularidades procesales, dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión por el cual fue demandada (fs. 35 a 36); lo que mereció Resolución 16 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, Félix Estrada Espinoza, Juez Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó el referido incidente de nulidad (fs. 37 a 39 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021 al Juzgado Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, interpuso Recurso de apelación en contra su Resolución de 23 de marzo de 2021 (fs. 40 a 41 vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, firmada por Freddy Pérez Chavarria y Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el cual resolvieron “ANULA obrados hasta fs. 70 inclusive, debiendo el Juez a Quo al amparo del art. 24 Núm. 3 del Código Procesal Civil ordenar que subsanen los memoriales tachados por contener firmas falsas desde el memorial de Fs. 70 con el que inicia la serie de memoriales con firmas falsificadas como señala el punto 2.- Objeto de Pericia, punto 3.1.- Elementos Deditados sub pericia y punto 8.- Conclusiones, todos del Dictamen Pericial de Grafotecnia y Documento logia” (sic [fs. 47 a 56]); mismo que fue notificado a los hoy accionante el 24 de noviembre de 2022 (fs. 103 a 104).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem” en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022 en apelación, declararon probado el incidente de nulidad impetrado por Deysi Ulloa Vda. de Alpire dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión en el cual habiéndose emitido en su favor una Sentencia, se ordenó también librarse mandamiento de desapoderamiento, decisión que sostienen: a) Incorporó un informe pericial que nunca fue aludido entre los agravios formulados por la apelante; b) Desconoció que otras autoridades jurisdiccionales ya se pronunciaron sobre dicha pericia; c) No respondieron a todos los agravios formulados por la apelante; y, d) No consideraron la existencia de una demanda de nulidad del proceso de interdicto que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’. (…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem” en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas resolviendo su apelación contra la Resolución de 23 de marzo de 2022, mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre del mismo año, declararon probado el incidente de nulidad impetrado por Deysi Ulloa Vda. de Alpire dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión en el cual se emitió en favor de los accionantes, mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de Sentencia, decisión que sostienen: 1) Incorporó de manera arbitraria un informe pericial que nunca fue aludido entre los agravios formulados por la apelante; 2) Desconoció que otras autoridades jurisdiccionales ya se pronunciaron sobre dicha pericia; 3) No respondió a todos los agravios formulados por la apelante; y, 4) No consideraron la existencia de una demanda de nulidad del proceso de interdicto que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto, corresponde inicialmente delimitar la pretensión de la parte accionante, con el fin de efectivizar la revisión de su demanda y concretar los hechos que deben ser analizados a fin de dar respuesta al objeto que persiguen con la activación de esta acción de tutela; en ese entendido, en análisis del extenso y confuso memorial de acción de amparo constitucional, las alegaciones formuladas en la audiencia tutelar por los impetrantes de tutela y particularmente del petitorio expuestos por éstos en su demanda principal, se advierte que éstos cuestionan el contendido y la decisión expresada en el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023; se hace la aclaración pertinente; pues, las alegaciones de los accionantes, implican ciertas situaciones que no pueden ser analizadas por este Tribunal; dado que, la demanda se encuentra dirigida únicamente en contra de los Vocales que emitieron dicho fallo que hoy es cuestionado, así como el petitum es claro al solicitar se pueda declarar la nulidad del Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023.
Por otro lado, los accionantes también han señalado la lesión de su derecho al debido proceso en diferentes elementos; en ese marco, y con el mismo fin –delimitación– corresponde señalar que, respecto a los elementos del debido proceso, defensa, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem”; de la relación de hechos expuesto por los accionantes, este Tribunal no advierte elementos suficientes para ingresar a analizar el debido proceso en tales vertientes; pues, no se explicó como éstos hubieren sido objeto de alguna lesión; en ese marco, en relación al elemento defensa, se observa que los accionantes, han tenido la posibilidad incluso de activar la presente acción de amparo constitucional, justamente en defensa de los derechos que creen vulnerados, con lo cual no se advierte ninguna prohibición que imposibilite este ejercicio; en relación al elemento igualdad procesal, no se observa ninguna situación que pueda asumirse como una parcialidad expresada de manera abierta por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas; en relación al elemento seguridad jurídica, se observa, por el largo relato que han expuesto que tanto los accionantes; pero también, por parte de la tercera interesada, ambas partes, han tenido la posibilidad de cuestionar de manera reiterada las decisiones judiciales dentro del proceso en cuestión y en otros procesos conexos; y finalmente respecto al non bis in ídem, o doble juzgamiento, si bien se observa la activación de al menos dos proceso, se debe concluir que ninguno de ellos busca la misma finalidad; pues, uno es un interdicto de recobrar la posesión, y como señaló la parte accionante con una Sentencia, y un segundo proceso cuestiona la decisión asumida por el Juez en dicho proceso.
En mérito a los razonamientos jurídicos expuestos, el análisis de la presunta lesión del derecho al debido proceso, se subsumirá a verificar si el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y cuenta con una adecuada congruencia; en ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
Conforme a lo señalado, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que según los accionantes ya contaría con una sentencia y una orden de que se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en favor suya; mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, Deysi Ulloa Vda. Alpire, interpuso incidente de nulidad de obrados en dicho proceso (interdicto) argumentado irregularidades procesales, lo que mereció Resolución 16 de 23 de marzo de 2021; por la cual, el Juez Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó dicha pretensión; en ese escenario, por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, la prenombrada –hoy tercera interesada– interpuso Recurso de apelación, pretensión que fue resuelta por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022.
En análisis del Recurso de reposición con alternativa de apelación de 25 de marzo de 2021, se tiene que Deysi Ulloa Vda. Alpire, expuso como agravios que: i) No se consideró que ante la existencia en un proceso interdictal por fraude procesal ante la evidente falsificación de firmas en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo, estableció la prohibición de innovar; ii) Existiendo la necesidad de sanear el proceso; dado que, dentro el inmueble objeto de la litis existen tres propiedades cada una con sus respectivos títulos, la autoridad jurisdiccional se empeña en ejecutar el mandamiento de desapoderamiento sin antes sanear esta situación; iii) El Juez a quo, no puede señalar que existe una Sentencia ejecutoriada, cuando existen vicios de nulidad como la existencia de documentos falsos, con firmas falsas que fueron acreditados por pericia de 29 de julio de 2018 elaborado por Cristian Sánchez Rodríguez en su calidad de perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas, habiéndose demostrado que la firma de la co-demandante Jenny Chávez Arza, en varios documentos fue fraguada; y, iv) Antes de librar el mandamiento de desapoderamiento, correspondía notificar a los terceros interesados, como son los acreedores al existir anotaciones preventivas e hipotecas respecto al inmueble objeto del interdicto.
Si bien no cursa en el expediente la apelación interpuesta por la tercera interesada, situación que este Tribunal advierte como una omisión premeditada por la parte accionante así como tampoco acompañó otra documentación como la pericia de 29 de junio de 2018; no obstante, en análisis de Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3), se tiene que los agravios formulados por Deysi Ulloa Vda. Alpire, contra la Resolución 16 de 23 de marzo de 2021 en su memorial presentado el 28 de julio del mismo año, se fundan en que: a) El Juez a quo no consideró la prohibición de innovar emitido por el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo del departamento de Santa Cruz; b) No efectuó el saneamiento respecto al inmueble objeto de Litis y la existencia de tres registros en diferentes porciones del mismo; c) No consideró que ante la existencia de un informe pericial que acredita la existencia de documentación falsa en la cual se sustenta la decisión; por ende, no podría ejecutoriarse la sentencia; d) Debió notificarse a terceros interesados que como acreedores efectuaron anotaciones preventivas e hipotecas sobre el inmueble en cuestión; y, e) No se consideró que el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo del citado departamento, declaró la nulidad del proceso.
El Auto de Vista cuestionado, luego de identificar los agravios expresados por la apelante –hoy tercera interesada– en un primer momento, describió la fundamentación jurídica que sería usada para responder los agravios antes descritos señalando que: 1) En aplicación del art. 265.I del CPC, su decisión se circunscribirá a analizar los puntos que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 2) En respaldo de la “SCP 0249/2012” (sic) señaló que una sentencia ejecutoriada puede ser revisada cuando ésta se encuentre lesionando, derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) efectuando una alusión a la jurisprudencia constitucional, sostuvo que la cosa juzgada comprende dos fines, uno formal y otro material, en ambos casos se tiene por sentado que esta no se puede revisar; no obstante, cuando la cosa juzgada lesiona derechos y garantías constitucionales, esta no puede ser considerada válida; por lo que, sobreviene su nulidad; y, 4) Haciendo alusión a los arts. 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, las SSCC 0160/2010-R y 2104/2012, señaló que en todo juicio debe respetarse el derecho al debido proceso.
Ingresando en la resolución de los agravios planteados por la apelante, en relación al primer agravio, referido a la prohibición de no innovar, señaló que efectivamente el Juez a quo no se pronunció sobre el fondo referido a que dicha prohibición, emergente en virtud a la existencia de una pericia, señalando dicha autoridad jurisdiccional que, “…la denuncia de falsificación de firmas, las mismas deben ser dilucidadas en las instancias respectivas” (sic), razón por la que solicitó al Juez a quo, entre otra documentación, el “Dictamen pericial de fecha 06 de julio de 2018 realizado por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez del IITCUP, por el cual en las conclusiones se determina: las firmas diagramadas a nombre de Jenny Chávez Arza en los documentos cuestionados, sub pericia signados 3.1.1 al 3.1.7 y 3.1.10 son falsas (mismos se refieren a los memoriales de Fs. 70, 210, 225, 273 a 274, 325 a 326, 332, 344 y 955)” (sic).
Seguidamente, y en análisis de lo resaltado en el primer agravio, respecto a la existencia de documentación que mediante peritaje fue calificada como falsa, haciendo referencia al art. 17 de la Ley de Organización Judicial; el Auto Supremo 1052/2018 de 30 de octubre; la SCP 0207/2018-S2; y, el art. 105.I del CPC, estableció que la nulidad procesal está permitida siempre que los actos jurisdiccionales se basen en documentación falsa que en su momento fue reclamada como tal; por otro lado, haciendo referencia a la SCP 0499/2021-S4 de 7 de septiembre de 2021; sostuvo que, las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada, en ese contexto, y en consideración a la normativa y jurisprudencia glosada, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron su decisión de anular obrados hasta fs. 70, fundado en la existencia de documentación falsa usada para una decisión asumida y que pretendía ejecutarse.
En ese marco, la decisión de anular obrados hasta fs. 70, tiene su sustento en la siguiente argumentación: i) Que a la cosa juzgada puede ser revisada, dado que, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, usada en la fundamentación por las autoridades jurisdiccionales demandadas, razonó que, “No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’”; ii) Que la nulidad es posible cuando las decisiones se basen en documentación falsa que afecte al debido proceso; dado que, el Auto Supremo 1052/2018 de 30 de octubre, usado en el fundamento del Auto de Vista cuestionado, sostiene que, “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso; es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”; explicando que las nulidades no se deben limitar a lo que establece, citó la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, la cual estableció que, “El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso”; y, iii) Finalmente en consideración al Dictamen pericial de 6 de julio de 2018 realizado por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez del IITCUP, por el cual se determinó que cierta documentación firmada por la co-accioante Jenny Chávez Arza es falsa, y que este aspecto fue reclamado a las otras autoridades jurisdiccionales, quienes no consideraron dicha documentación, declaró la nulidad de obrados hasta fs. 70, precisamente bajo los argumentos antes expuesto; con lo cual, este Tribunal advierte una suficiente fundamentación y motivación en la decisión asumida; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, en relación al elemento congruencia, evidentemente las autoridades jurisdiccionales demandadas, no respondieron a todos los agravios; no obstante, por la relevancia que adquiere la decisión, que emerge de resolver el primer agravio, se hace innecesario que los demás agravios puedan ser resueltos, dada la magnitud de la decisión la anulación de obrados; pues, si se resolvieran los demás agravios seria irrelevante en el contexto procesal.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad de que la decisión de tutela afecte directamente a sus derechos o situación jurídica.
En el presente caso Ronald, María Gina y Nelson Alpire Ulloa, carecen de tal interés, al evidenciarse de que éstos no activaron el recurso de apelación en contra de la Resolución de 23 de marzo de 2021 emitida por Juez Civil y Comercial Decimonoveno de la capital del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/23 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |