SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial de demanda presentado el 23 de mayo de 2023 cursante de fs. 95 a 99; y, memorial de subsanación presentado el 6 de junio del mismo año, cursante a fs. 105 y vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2012, interpusieron un interdicto de recobrar la posesión –se entiende respecto a un bien inmueble, aunque éste no fue identificado–, contra Deysi Ulloa Vda. de Alpire, siendo declarada dicha pretensión improbada mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2012; empero, al haber apelado esta determinación, por Auto de Vista de 4 de junio de 2014, la señalada Sentencia fue revocada y por ende declarado probado su interdicto, en tal sentido, mediante proveído de 10 de enero de 2020, la autoridad de control jurisdiccional ordenó se libre Mandamiento de desapoderamiento. 

Sin embargo, mucho antes de librar la mencionada orden judicial, Deysi Ulloa Vda. de Alpire –demandada y hoy tercera interesada–, interpuso el 21 de noviembre de 2017, excepción sobreviniente de falsedad respecto a una pericia efectuada el “29 de junio de 2018” misma que fue rechazada por Resolución de    19 de enero de 2018, y confirmado este rechazo mediante Auto de Vista 338 de    10 de julio; además, la misma parte procesal interpuso incidente de nulidad de obrados, aludiendo la supuesta falsedad, pretensión que también fue rechazada por Resolución 238 de 29 de junio de 2018 y confirmada mediante Auto de Vista 57 de 1 de abril de 2019; paralelamente a estas pretensiones en la jurisdiccional ordinaria civil, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, también interpuso denuncia penal en contra de los hoy accionantes por la presunta comisión del delito de “falsedad de firmas”, pretensión que también fue rechazada por Resolución de 5 de junio de 2018.

Pese a estos rechazos, Deysi Ulloa Vda. de Alpire, dentro del fenecido proceso civil mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, denunció irregularidades procesales pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pretensión que fue rechazada mediante resolución de 23 de marzo de 2021, activando al efecto Recurso de reposición y ante el rechazo de esta impugnación, interpuso Recurso de apelación; mismo que, en conocimiento de Freddy Pérez Chavarria Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, antes de ingresar en el análisis de la referida impugnación, mediante proveído de 20 de agosto de 2022, dispuso que el Juez a quo, remita el dictamen pericial de 29 de junio de 2018, y con dicha documentación, mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, las autoridades jurisdiccionales demandas, anularon obrados “…hasta fs. 70” (sic) ordenando se subsanen los memoriales objeto de la mencionada pericia.

En ese contexto denunciaron que, el aludido Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, incurrió en las siguientes “ilegalidades” que consideran lesivos a sus derechos: a) Pese a no haber sido objeto de la apelación la pericia de 29 de junio de 2018, esta fue considerada en la decisión asumida, desconociendo lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), generando una decisión que contraviene los principios de pertinencia y congruencia; pues, dicha documental ni siquiera se encontraba en el expediente de apelación, siendo esta solicitada a la autoridad de control jurisdiccional, actuando del modo señalado, denunciaron que las autoridades jurisdiccionales demandadas, obraron extra y ultra petita, además, de haber resuelto una problemática que ya fue resuelta por otras autoridades jurisdiccionales, desconociendo la existencia de una resolución con calidad de cosa juzgada; b) Estableciendo que la pericia no fue considerada en varios memoriales dentro del proceso, incurrió en una deslealtad procesal, falseando los argumentos expuestos en la apelación por la parte que impugnó la resolución emitida por el Juez a quo, que en ningún momento expuso como agravio esta situación –consideración de la pericia–; c) No consideró los otros agravios expuestos por la apelante, bajo el argumento de que “En relación a los otros agravios señalados por los apelantes, no corresponde considerarlos al haber resuelto la nulidad de obrados hasta fs. 70 del expediente original” (sic); y, d) No cuenta con una bebida fundamentación y motivación; dado que, una “copia y pega” de Sentencias Constitucionales no pueden considerarse como fundamentación y motivación.

Informó que antes de que Deysi Ulloa Vda. de Alpire interpusiera el incidente de nulidad por irregularidades, el 5 de febrero de 2020 interpuso un proceso ordinario demandado la nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión, por fraude procesal, siendo la pericia 29 de junio de 2018 la documentación sobre la que se sostuvo tal pretensión, emitiéndose al efecto Sentencia el 30 de marzo de 2021, por el cual se declaró probada la demanda de nulidad; siendo confirmada, mediante Auto de Vista 108/2021 de 5 de noviembre por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó; empero, en casación la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica mediante Auto Supremo 399/2022 de 9 de junio, anuló obrados de esta demanda ordinaria hasta el auto de admisión de 20 de febrero de 2020. 

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022, y a tal efecto se ordene a las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitir una nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023 según consta en el acta, cursante de fs. 128 a 133; presente la parte accionante y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

Los accionantes ratificaron los argumentos expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando en audiencia tutelar que: 1) Los agravios denunciados en la apelación y en los que el Juez a quo hubiera incurrido y que debieron ser analizados son: i) Que el Juez a quo no consideró que existía una prohibición de innovar; ii) Existiendo dicha prohibición de innovar se emitió un mandamiento de  desapoderamiento; iii) Era deber del Juez a quo ordenar la verificación de que personas viven en el inmueble objeto de desapoderamiento; iv) Que la demanda de interdicto de recobrar la posesión fue declarada improbada en primera instancia; 2) Por previsión de la normativa procesal civil las autoridades jurisdiccionales debieron pronunciarse únicamente respecto a los agravios expuestos en la apelación; y, 3) Existe un oficio que acredita que la remisión de la perica a la Sala Civil fue el 15 de septiembre de 2022; por lo que, dicha pericia no podía haber sido usada en la decisión asumida en el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas  

Freddy Pérez Chavarria, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 16 de junio de 2023, cursante de fs. 122 a 125, señaló lo siguiente: a) Conforme establece la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la función interpretativa de las autoridades jurisdiccionales, se debe precisar, por qué esta función resulta insuficiente o arbitraria, que reglas de interpretación se omitieron, cuales los derechos lesionados con dicha interpretación y establecer la causalidad entre ambas; en el presente caso, no se cumplió con esta regla de autorestricción;   b) La acción de amparo constitucional no se constituye como un mecanismo de impugnación, siendo esta una segunda regla de autorestricción que tampoco se ha cumplido; y, c) El            art. 207 del Código Procesal Civil (CPC), establece que las autoridades jurisdiccionales podrán disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio; el art. 264 del mismo cuerpo normativo, señala que, el Juez o Tribunal verá por conveniente hacer uso de sus facultades de mejor proveer, normativa concordante además con el art. 371 del CPC; el Auto Supremo 1053/2016 de 6 de septiembre, sostuvo que, siendo el compromiso del Juez con la verdad y no con las partes, este podrá decretar las pruebas de oficio; y, finalmente, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señaló que, se permite a los jueces complementar, por propia iniciativa el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver; por lo cual, su decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada por lo cual, solicitó se deniegue la tutela. 

José Ernesto Aponte Rivero, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su notificación cursante a fs. 117, no presentó informe alguno.

Efraín Cruz Limachi, ex Vocal de la pre citada Sala, no presentó informe, ni compareció en audiencia tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 118.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

William Carvajal Sánchez, en representación de Deysi Ulloa Vda. de Alpire, en audiencia tutelar sostuvo que: 1) En análisis del memorial de acción de amparo constitucional y el memorial de subsanación, se comete el mismo error; es decir, se falsificó nuevamente la firma de Jenny Chávez Arza, aspecto que también fue reclamado y evidenciado mediante pericia de 29 de junio de 2018, que fue el fundamento central para interponer el incidente por actos irregulares; 2) Para que la justicia constitucional ingrese a valorar si la decisión de la autoridad jurisdiccional es correcta y no lesiona derechos, los accionantes debieron: demostrar una falta de fundamentación, motivación y congruencia; que exista una errónea valoración de la prueba; y, que exista una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que fue omitido en el presente caso; 3) En la pretensión de la apelante se encuentra la solicitud de que se analice la falsificación de firmas, que justamente tiene como elemento central la pericia que fue solicitada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, aunque dicha pericia también estaba en el expediente original; 4) La parte accionante sostuvo que las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, no podían haber analizado un aspecto con calidad de cosa juzgada; no obstante, ello si es posible, cuando existe de por medio lesión de derechos fundamentales, como es el caso de que se haya asumido una decisión en base a una documentación falsa; y, 5) Habiéndose analizado la pericia y llegado a la conclusión de la falsedad en la firma de uno de los demandantes, de manera fundamentada se resolvió la nulidad de obrados hasta fs. 70, aspecto que no amerita un cuestionamiento verificada la aludida falsedad, que no fue considerada por las otras autoridades que conocieron el caso.

Fabiola, Walter, Paul y Fernando todos Alpire Ulloa, pese a su notificación que cursa a fs. 115, no presentaron informe alguno, tampoco de presentaron en audiencia tutelar. 

I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 71/23 de 16 de junio de 2023, cursante de fs. 133 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la jurisdicción constitucional no puede revisar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales, por no ser la acción de amparo constitucional un mecanismo que forme parte de un proceso ordinario; empero, en caso de existir una vulneración de derechos, ello es pertinente; por lo que, analizar si existe una adecuada fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones jurisdiccionales, es posible por medio de esta acción de defensa; empero, se debe acreditar, la existencia de una ilógica o errónea valoración; la lesión de derechos; y, el nexo de causalidad entre ambos; ii) Con relación a la fundamentación y motivación, los accionantes no han precisado en su memorial de acción de amparo constitucional, tampoco en audiencia tutelar, porque considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas resulta ilógica, errónea o con error evidente, tampoco ha identificado que reglas de interpretación fueron omitidas por dichas autoridades hoy demandadas; si bien cumplieron con enunciar, cuales son los derechos que consideran lesionados con la presunta incorrecta interpretación, no señalaron con precisión cual el nexo de causalidad entre la incorrecta interpretación –que nunca la identificaron– y la lesión de sus derechos; por lo tanto, no contándose con la suficiente carga argumentativa, no es posible analizar su demanda en relación a estos elementos –fundamentación y motivación–; iii) Con relación al elemento del debido proceso, congruencia, en análisis del Auto de Vista, se observa que: se describen los cinco agravios formulados por los apelantes en su memorial de impugnación; define de manera precisa los límites que tienen los Tribunales de alzada; describe la normativa que posibilita la revisión de las decisiones judiciales con calidad de cosa juzgada; y, finalmente aborda y resuelve cada uno de los agravios formulados; por lo cual, no se advierte un desconocimiento del referido elemento del debido proceso; y, iv) En relación a que las autoridades jurisdiccionales hubieren ordenado la producción de prueba en sustanciación de la apelación, ello no es evidente; dado que, le solicitaron al Juez a quo, una copia legalizada de la pericia que ya existía y era parte del expediente, y conforme a ello y la explicación de que en defensa de los derechos fundamentales el Tribunal de alzada puede revisar las actuaciones anteriores, lo que hizo fue considerar como elemento de su decisión la dicha pericia que es parte del proceso.