SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2025-S4

Fecha: 31-Jul-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem” en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022 en apelación, declararon probado el incidente de nulidad impetrado por Deysi Ulloa Vda. de Alpire dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión en el cual habiéndose emitido en su favor una Sentencia, se ordenó también librarse mandamiento de desapoderamiento, decisión que sostienen: a) Incorporó un informe pericial que nunca fue aludido entre los agravios formulados por la apelante; b) Desconoció que otras autoridades jurisdiccionales ya se pronunciaron sobre dicha pericia; c) No respondieron a todos los agravios formulados por la apelante; y, d) No consideraron la existencia de una demanda de nulidad del proceso de interdicto que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.    

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la                        SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’. (…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem” en virtud a que las autoridades jurisdiccionales demandadas resolviendo su apelación contra la Resolución de 23 de marzo de 2022, mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre del mismo año, declararon probado el incidente de nulidad impetrado por Deysi Ulloa Vda. de Alpire dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión en el cual se emitió en favor de los accionantes, mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de Sentencia, decisión que sostienen:      1) Incorporó de manera arbitraria un informe pericial que nunca fue aludido entre los agravios formulados por la apelante; 2) Desconoció que otras autoridades jurisdiccionales ya se pronunciaron sobre dicha pericia; 3) No respondió a todos los agravios formulados por la apelante; y, 4) No consideraron la existencia de una demanda de nulidad del proceso de interdicto que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.    

En ese contexto, corresponde inicialmente delimitar la pretensión de la parte accionante, con el fin de efectivizar la revisión de su demanda y concretar los hechos que deben ser analizados a fin de dar respuesta al objeto que persiguen con la activación de esta acción de tutela; en ese entendido, en análisis del extenso y confuso memorial de acción de amparo constitucional, las alegaciones formuladas en la audiencia tutelar por los impetrantes de tutela y particularmente del petitorio expuestos por éstos en su demanda principal, se advierte que éstos cuestionan el contendido y la decisión expresada en el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023; se hace la aclaración pertinente; pues, las alegaciones de los accionantes, implican ciertas situaciones que no pueden ser analizadas por este Tribunal; dado que, la demanda se encuentra dirigida únicamente en contra de los Vocales que emitieron dicho fallo que hoy es cuestionado, así como el petitum es claro al solicitar se pueda declarar la nulidad del Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023.

Por otro lado, los accionantes también han señalado la lesión de su derecho al debido proceso en diferentes elementos; en ese marco, y con el mismo fin –delimitación– corresponde señalar que, respecto a los elementos del debido proceso, defensa, igualdad procesal, seguridad jurídica y “non bis in ídem”; de la relación de hechos expuesto por los accionantes, este Tribunal no advierte elementos suficientes para ingresar a analizar el debido proceso en tales vertientes; pues, no se explicó como éstos hubieren sido objeto de alguna lesión; en ese marco, en relación al elemento defensa, se observa que los accionantes, han tenido la posibilidad incluso de activar la presente acción de amparo constitucional, justamente en defensa de los derechos que creen vulnerados, con lo cual no se advierte ninguna prohibición que imposibilite este ejercicio; en relación al elemento igualdad procesal, no se observa ninguna situación que pueda asumirse como una parcialidad expresada de manera abierta por parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas; en relación al elemento seguridad jurídica, se observa, por el largo relato que han expuesto que tanto los accionantes; pero también, por parte de la tercera interesada, ambas partes, han tenido la posibilidad de cuestionar de manera reiterada las decisiones judiciales dentro del proceso en cuestión y en otros procesos conexos; y finalmente respecto al non bis in ídem, o doble juzgamiento, si bien se observa la activación de al menos dos proceso, se debe concluir que ninguno de ellos busca la misma finalidad; pues, uno es un interdicto de recobrar la posesión, y como señaló la parte accionante con una Sentencia, y un segundo proceso cuestiona la decisión asumida por el Juez en dicho proceso.  

En mérito a los razonamientos jurídicos expuestos, el análisis de la presunta lesión del derecho al debido proceso, se subsumirá a verificar si el Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2023, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y cuenta con una adecuada congruencia; en ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida; es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.

Conforme a lo señalado, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que según los accionantes ya contaría con una sentencia y una orden de que se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en favor suya; mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2020, Deysi Ulloa Vda. Alpire, interpuso incidente de nulidad de obrados en dicho proceso (interdicto) argumentado irregularidades procesales, lo que mereció Resolución 16 de 23 de marzo de 2021; por la cual, el Juez Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, rechazó dicha pretensión; en ese escenario, por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, la prenombrada –hoy tercera interesada– interpuso Recurso de apelación, pretensión que fue resuelta por los Vocales hoy demandados mediante Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022.

En análisis del Recurso de reposición con alternativa de apelación de 25 de marzo de 2021, se tiene que Deysi Ulloa Vda. Alpire, expuso como agravios que: i) No se consideró que ante la existencia en un proceso interdictal por fraude procesal ante la evidente falsificación de firmas en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo, estableció la prohibición de innovar; ii) Existiendo la necesidad de sanear el proceso; dado que, dentro el inmueble objeto de la litis existen tres propiedades cada una con sus respectivos títulos, la autoridad jurisdiccional se empeña en ejecutar el mandamiento de desapoderamiento sin antes sanear esta situación; iii) El Juez a quo, no puede señalar que existe una Sentencia ejecutoriada, cuando existen vicios de nulidad como la existencia de documentos falsos, con firmas falsas que fueron acreditados por pericia de 29 de julio de 2018 elaborado por Cristian Sánchez Rodríguez en su calidad de perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas, habiéndose demostrado que la firma de la co-demandante Jenny Chávez Arza, en varios documentos fue fraguada; y, iv) Antes de librar el mandamiento de desapoderamiento, correspondía notificar a los terceros interesados, como son los acreedores al existir anotaciones preventivas e hipotecas respecto al inmueble objeto del interdicto.

Si bien no cursa en el expediente la apelación interpuesta por la tercera interesada, situación que este Tribunal advierte como una omisión premeditada por la parte accionante así como tampoco acompañó otra documentación como la pericia de 29 de junio de 2018; no obstante, en análisis de Auto de Vista 269 de 8 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3), se tiene que los agravios formulados por Deysi Ulloa Vda. Alpire, contra la Resolución 16 de 23 de marzo de 2021 en su memorial presentado el 28 de julio del mismo año, se fundan en que: a) El Juez a quo no consideró la prohibición de innovar emitido por el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo del departamento de Santa Cruz; b) No efectuó el saneamiento respecto al inmueble objeto de Litis y la existencia de tres registros en diferentes porciones del mismo; c) No consideró que ante la existencia de un informe pericial que acredita la existencia de documentación falsa en la cual se sustenta la decisión; por ende, no podría ejecutoriarse la sentencia; d) Debió notificarse a terceros interesados que como acreedores efectuaron anotaciones preventivas e hipotecas sobre el inmueble en cuestión; y, e) No se consideró que el Juez Civil y Comercial Vigésimo Octavo del citado departamento, declaró la nulidad del proceso.

El Auto de Vista cuestionado, luego de identificar los agravios expresados por la apelante –hoy tercera interesada– en un primer momento, describió la fundamentación jurídica que sería usada para responder los agravios antes descritos señalando que: 1) En aplicación del art. 265.I del CPC, su decisión se circunscribirá a analizar los puntos que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; 2) En respaldo de la “SCP 0249/2012” (sic) señaló que una sentencia ejecutoriada puede ser revisada cuando ésta se encuentre lesionando, derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) efectuando una alusión a la jurisprudencia constitucional, sostuvo que la cosa juzgada comprende dos fines, uno formal y otro material, en ambos casos se tiene por sentado que esta no se puede revisar; no obstante, cuando la cosa juzgada lesiona derechos y garantías constitucionales, esta no puede ser considerada válida; por lo que, sobreviene su nulidad; y, 4) Haciendo alusión a los arts. 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, las SSCC 0160/2010-R y 2104/2012, señaló que en todo juicio debe respetarse el derecho al debido proceso.

Ingresando en la resolución de los agravios planteados por la apelante, en relación al primer agravio, referido a la prohibición de no innovar, señaló que efectivamente el Juez a quo no se pronunció sobre el fondo referido a que dicha prohibición, emergente en virtud a la existencia de una pericia, señalando dicha autoridad jurisdiccional que, “…la denuncia de falsificación de firmas, las mismas deben ser dilucidadas en las instancias respectivas” (sic), razón por la que solicitó al Juez a quo, entre otra documentación, el “Dictamen pericial de fecha 06 de julio de 2018 realizado por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez del IITCUP, por el cual en las conclusiones se determina: las firmas diagramadas a nombre de Jenny Chávez Arza en los documentos cuestionados, sub pericia signados 3.1.1 al 3.1.7 y 3.1.10 son falsas (mismos se refieren a los memoriales de Fs. 70, 210, 225, 273 a 274, 325 a 326, 332, 344 y 955)” (sic).

Seguidamente, y en análisis de lo resaltado en el primer agravio, respecto a la existencia de documentación que mediante peritaje fue calificada como falsa, haciendo referencia al art. 17 de la Ley de Organización Judicial; el Auto Supremo 1052/2018 de 30 de octubre; la SCP 0207/2018-S2; y, el art. 105.I del CPC, estableció que la nulidad procesal está permitida siempre que los actos jurisdiccionales se basen en documentación falsa que en su momento fue reclamada como tal; por otro lado, haciendo referencia a la SCP 0499/2021-S4 de 7 de septiembre de 2021; sostuvo que, las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada, en ese contexto, y en consideración a la normativa y jurisprudencia glosada, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron su decisión de anular obrados hasta fs. 70, fundado en la existencia de documentación falsa usada para una decisión asumida y que pretendía ejecutarse.

En ese marco, la decisión de anular obrados hasta fs. 70, tiene su sustento en la siguiente argumentación: i) Que a la cosa juzgada puede ser revisada, dado que, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, usada en la fundamentación por las autoridades jurisdiccionales demandadas, razonó que, “No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’”; ii) Que la nulidad es posible cuando las decisiones se basen en documentación falsa que afecte al debido proceso; dado que, el Auto Supremo 1052/2018 de 30 de octubre, usado en el fundamento del Auto de Vista cuestionado, sostiene que, “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso; es decir, la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida”; explicando que las nulidades no se deben limitar a lo que establece, citó la SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, la cual estableció que, El principio de especificidad o legalidad, en cuyo mérito, el juez o tribunal no puede declarar la nulidad, si esa sanción procesal no se halla prevista expresamente por la norma legal, no es absoluto; puesto que, es posible también declarar la nulidad de actos procesales irregulares, cuando dicha sanción resulta implícita por vulnerar el derecho al debido proceso”; y, iii) Finalmente en consideración al Dictamen pericial de 6 de julio de 2018 realizado por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez del IITCUP, por el cual se determinó que cierta documentación firmada por la co-accioante Jenny Chávez Arza es falsa, y que este aspecto fue reclamado a las otras autoridades jurisdiccionales, quienes no consideraron dicha documentación, declaró la nulidad de obrados hasta fs. 70, precisamente bajo los argumentos antes expuesto; con lo cual, este Tribunal advierte una suficiente fundamentación y motivación en la decisión asumida; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, en relación al elemento congruencia, evidentemente las autoridades jurisdiccionales demandadas, no respondieron a todos los agravios; no obstante, por la relevancia que adquiere la decisión, que emerge de resolver el primer agravio, se hace innecesario que los demás agravios puedan ser resueltos, dada la magnitud de la decisión la anulación de obrados; pues, si se resolvieran los demás agravios seria irrelevante en el contexto procesal.

III.3. Otras consideraciones

De acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la doctrina vinculante de la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril, solo corresponde convocar como terceros interesados a quienes acrediten un interés legítimo, entendido como la posibilidad de que la decisión de tutela afecte directamente a sus derechos o situación jurídica.

En el presente caso Ronald, María Gina y Nelson Alpire Ulloa, carecen de tal interés, al evidenciarse de que éstos no activaron el recurso de apelación en contra de la Resolución de 23 de marzo de 2021 emitida por Juez Civil y Comercial Decimonoveno de la capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.