SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S3
Fecha: 05-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2024, cursantes de fs. 7 a 8 el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2023, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en virtud a ello, se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Señala que, en la referida audiencia fue asistido por Cinthia Martínez Rojas; sin embargo, la misma ya no es su abogada defensora pues contrató los servicios de Adalberto Canido Salvatierra, quien se apersonó al Juzgado -Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz-, con la finalidad de acceder al acta y resolución de la audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, a pesar del tiempo transcurrido, los indicados actuados no se encontraban en el expediente, situación que hace imposible que su nuevo abogado defensor conozca las determinaciones del Juez ahora accionado para poder desvirtuar, con las acciones que corresponda, los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, para que pueda defenderse en libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ponga a la vista el cuaderno procesal de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado señaló que: a) Se presentó “antes de ayer” -se entiende en el Juzgado donde radica la causa-, y le indicaron que el acta de audiencia estaba lista pero que se entrepapeló lo que le genera bastante duda; y, b) La detención preventiva siempre tiene un término, y no se sabe si “…el señor ha aceptado…” (sic), los ciento ochenta días que ya están por cumplir o no, motivo por el que planteó la acción de libertad en virtud a la lesión de su derecho al debido proceso ya que el acta de audiencia debió estar elaborada por el tiempo transcurrido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diego Vladimir Campero García, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, por informe escrito -sin fecha de recepción-, cursante a fs. 28, manifestó que: 1) Los actuados procesales respecto al proceso penal -se entiende del cual deviene esta acción tutelar-, están completos, desconociendo el accionante la Ley del Órgano Judicial, que prevé sus funciones como Juez; 2) Solicitarle que ponga el cuaderno procesal a la vista y realice el acta -de audiencia-, motivo de la presente acción tutelar establece una legitimación pasiva equivocada, más aún, si se considera que de la revisión del cuaderno procesal no existe ningún apersonamiento que haga conocer el cambio de patrocinio legal; y, 3) Por lo expuesto, se puede advertir que no lesionó ningún derecho o garantía del imputado ahora accionante, pues actuó con objetividad e imparcialidad, siendo incongruente el petitorio del solicitante de tutela, puesto que, no señaló los agravios sufridos al instalarse la audiencia de medidas cautelares; en virtud a ello, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/24 de 19 de enero de 2024, cursante de fs. 29 vta. a 31, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante debió acudir al Juez de la causa penal antes de activar la vía constitucional, haciéndole conocer que la Secretaria quien se encuentra a su cargo no elaboró el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, pese a haber transcurrido seis meses desde su celebración; ii) Los funcionarios de apoyo jurisdiccional -Secretaria- también pueden ser accionados por incumplimiento de sus funciones contempladas, en este caso, en el art. 93 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) La presente acción de libertad, fue dirigida contra la autoridad judicial que no tiene dentro de sus funciones labrar actas de audiencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo cursante de fs. 35 a 40, se dispuso la optimización en la gestión de acciones de libertad; por lo que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional procedió con el sorteo de la presente causa.