SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2025-S3

Fecha: 05-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que cambió de abogado defensor después de la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que, el mismo se apersonó al Juzgado donde radica la causa a fin de conocer las determinaciones del Juez ahora accionado, y desvirtuar los riesgos procesales por los que se impuso la detención preventiva; sin embargo, pese a haber transcurrido seis meses desde la realización de la referida audiencia de medidas cautelares, el acta no se encontraba elaborada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, con relación al principio de certeza, establece que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien (…)no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Respecto a la falta de prueba en acción de libertad

La SCP 0239/2020-S4 de 23 de julio, establece que: [el principio de informalismo no implica que el impetrante de tutela carezca de la obligación de presentar prueba a efectos de demostrar los hechos alegados en la acción de libertad, más aún si existen hechos controvertidos que la jurisdicción constitucional se ve impedida de resolver por las limitadas atribuciones con las que cuenta.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló lo siguiente: «Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: “Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: Si bien es cierto que (…) el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’”.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda”»] (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que posterior a la realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se dispuso su detención preventiva, cambió de abogado defensor, quien se apersonó al Juzgado donde radica la causa para conocer el acta de audiencia y la resolución emitida; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, dichos actuados no se encontraban en el cuaderno procesal, lo que le impide conocer las determinaciones del Juez ahora accionado y realizar las acciones que correspondan para desvirtuar los peligros procesales y defenderse en libertad.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, el 27 de julio de 2023, el Fiscal de Materia emitió imputación formal contra Venancio Escobar Andia -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante que la víctima es niña, niño o adolescente, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1).

Conforme al acta de audiencia presentada por el Juez accionado, la audiencia de consideración de medidas cautelares fue celebrada el 29 de julio de 2023, en la que se emitió el Auto 148 de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en virtud a ello, se emitió el mandamiento de detención preventiva en la indicada fecha (Conclusiones II.2 y II.3).

A ese efecto y como se tiene precisado ut supra, el reclamo constitucional expuesto por el accionante converge en la alegada dilación por parte del Juez ahora accionado en la elaboración del acta de audiencia y la resolución de la audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 29 de julio de 2023, lo que impide a su nuevo abogado defensor conocer los fundamentos del Juez accionando y presentar las acciones que correspondan con la finalidad de desvirtuar los peligros procesales y defenderse en libertad.

Teniendo precisado el objeto procesal de esta acción de libertad, se debe considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de certeza para brindar la tutela, que establece que esta acción tutelar tiene por finalidad tutelar los derechos a la libertad y a la vida cuando estos sean lesionados o amenazados de serlo; empero, si bien no requiere la observancia de requisitos formales, el Juez o Tribunal que conozca la acción de defensa, debe fallar con base en pruebas objetivas; es decir, debe estar supeditado al principio de certeza.

En ese sentido, el principio de informalidad de la acción de libertad, no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión, pues pesa sobre este la carga probatoria, vale decir, que en caso de no contar con elementos probatorios que evidencien la lesión denunciada no es posible emitir una resolución de procedencia de dicha acción tutelar (Fundamento Jurídico III.2).

En esa línea de análisis, se tiene que el accionante alegó que al asumir su defensa un nuevo abogado, este se apersonó al Juzgado donde radica la causa penal para tomar conocimiento de los fundamentos del Juez ahora accionado que sirvieron para determinar la detención preventiva del solicitante de tutela, con la finalidad de desvirtuar los peligros procesales que hayan concurrido para la aplicación de dicha medida cautelar; empero, al momento de revisar el cuaderno procesal no encontró el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se evidencia por ningún medio probatorio que el abogado del accionante se haya apersonado al proceso con la finalidad de dar a conocer el patrocinio legal, ni que efectivamente haya efectuado la revisión del cuaderno procesal, limitándose a presentar una copia de la imputación formal que no demuestra la lesión alegada ni respalda su pretensión, más aún si, el Juez ahora accionado presentó junto con su informe el acta de audiencia y el Auto 148 de 29 de julio de 2023 registrado en el Libro de Tomas de Razón, así como el mandamiento de Detención Preventiva en el que se consigna el número del mencionado Auto que dispuso la aplicación de esa medida cautelar.

Por lo expuesto, si bien es evidente que, el derecho a la libertad personal debe ser protegido mediante la acción de libertad, que tiene como características la informalidad y sumariedad, se debe tener en cuenta que esta acción de tutela se activa ante la existencia de una amenaza cierta y evidente que requiere certeza sobre la vulneración del derecho invocado, en ese sentido, debe ser posible contrastar los hechos denunciados como vulneradores de derechos con los elementos probatorios que generen convencimiento del acto ilegal u omisión indebida; en el presente caso, el accionante no cumplió con la carga probatoria que demuestre la efectiva lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso, por la supuesta inexistencia del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares en el cuaderno procesal y por el contrario, dicha acta fue presentada como prueba de descargo en la presente acción tutelar que cursa de fs. 14 a 26 vta., por lo que, no se demostró la lesión a los derechos del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.