SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0889/2025-S3

Fecha: 11-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción, por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación incidental de manera oral, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, no se remitieron los antecedentes de su apelación ante el Tribunal de alzada, por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se ordene a la autoridad demandada remita en el día la apelación incidental de medidas cautelares planteada a la Sala Penal de turno; y, 2) Remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y Ministerio Público por incumplimiento de deberes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa con relación a la sustracción de la materia

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:

[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[1], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:

[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales (el resaltado es añadido).

           Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló por un lado la doctrina de la acción de libertad innovativa y por otro la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia. Con relación a esta causal y su aplicación en la acción de libertad. Al respecto la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, efectuó el siguiente razonamiento:

[El] art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en relación la acción de amparo constitucional, señala que no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas nos pertenecen); asimismo a lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma, que sobre el procedimiento de la acción de libertad precisa: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (el subrayado y resaltado son nuestros).

De las indicadas normas legales se extrae, que el legislador ordinario estableció expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación del acto reclamado, en mérito a lo cual la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de ingresar a conocer y resolver el fondo de lo demandado cuando se haya superado el acto vulneratorio de derechos; no obstante, en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, no se advierte mandato expreso ni implícito que establezca como causal de improcedencia de la acción de libertad, a la sustracción de materia, sino más al contrario se observa que el art. 49.6 del CPCo, a tiempo de establecer el procedimiento para la tramitación de dicha acción tutelar, indica claramente que aún hayan cesado las causas que dieron lugar a la interposición de la mencionada acción de defensa, deberá realizarse la audiencia de garantías con la finalidad de establecer responsabilidades contra los demandados; lo que quiere decir, que esta disposición normativa,

reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra[2].

Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.

En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad (las negrillas son añadidas).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

A partir de la clasificación del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, desarrollada por las Sentencias Constitucionales 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental de medida cautelar, la SCP 0281/2012[3] de 4 de junio2, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito,  deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

En ese entendido, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas relativas a la obligación de remitir los antecedentes del recurso de apelación de medidas cautelares, conforme al siguiente entendimiento:

           i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

           ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

           iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

           iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

           v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia. (el resaltado es propio)

           vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte[4].

III.3. El rol del juez como Director del proceso judicial

            El rol del juez en cualquier proceso judicial es fundamental para la administración de justicia, su función se centra en garantizar que el proceso judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y conforme a la ley, al respecto la SCP 0015/2012[5] de 16 de marzo, refiriéndose al principio de dirección del proceso, concluyó lo siguiente:

[Al] respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción puesto que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada no remitió el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, incurriendo en dilación injustificada e indebida, sin considerar que se encuentra privado de libertad.

Con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada; amerita aclarar que, si bien la parte demandada afirmó que, al momento de constituirse la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ya se remitió el testimonio de apelación al Tribunal de Alzada, motivo por el cual correspondería denegar la tutela, toda vez que el acto lesivo ya desapareció. Al respecto, debe tomarse en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, opera la acción de libertad innovativa, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo, puesto que lo que se pretende con esta modalidad de acción de libertad, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos lesivos a derechos fundamentales, en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no solo para proteger derechos desde una dimensión subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, con el objetivo de evitar la reiteración de conductas que están proscritas por el ordenamiento jurídico, por ser lesivas a derechos fundamentales, como aconteció en el caso de autos, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en el presente fallo constitucional, en la Conclusiones II.1, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Martínez Paco hoy accionante, el 12 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, por la cual, mediante Resolución de igual fecha, la Juez ahora demandada, dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela.

Contra dicha determinación, en el mismo actuado procesal, es decir, el 12 de igual mes y año, el solicitante de tutela de manera oral formuló recurso de apelación incidental, emergente del cual la autoridad demandada, dispuso la remisión de la apelación al Tribunal de alzada.

Al respecto conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta esta Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelve medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas concordante con lo previsto en el art. 251 del CPP; por lo que se advierte que la autoridad judicial demandada inobservó lo establecido en la jurisprudencia constitucional precedentemente detallada, al haber remitido la apelación incidental después de doce días de interpuesto el mismo; con este accionar generó dilación indebida contra el solicitante de tutela, sin que corresponda otorgar la solicitud realizada por el impetrante de tutela de remisión de antecedentes al Ministerio Público, teniendo en cuenta que la remisión del testimonio ya fue efectuada.

Finalmente, debe tenerse presente que si bien la autoridad judicial demandada en su informe presentado en la audiencia de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que ordenó a la Secretaria del Juzgado remita el testimonio de la apelación al Tribunal de alzada, siendo esta funcionaria la responsable de las remisiones, cabe aclarar que con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada en sentido que en su condición de autoridad judicial únicamente tiene la responsabilidad de emitir resoluciones, siendo la remisión de actuados de exclusiva atribución de la Secretaria y del personal de apoyo, se tiene que, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al ser el Juez el director del proceso, le corresponde como autoridad judicial realizar el control y supervisión del cumplimiento de las atribuciones y deberes que el personal de apoyo jurisdiccionales debe cumplir, aspectos que no fueron cumplidos por la autoridad judicial demandada,

En consecuencia, corresponde conceder la tutela en su modalidad de acción de libertad innovativa, pues si bien la Jueza demandada ya remitió el Testimonio de apelación del impetrante de tutela, el acto lesivo existió, por la demora injustificada detectada.

III.4. Otras consideraciones

De otra parte, corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, por la que señaló que, al haber observado, que ya fue remitido el recurso de apelación incidental el 24 de febrero de 2023 ante el Tribunal de alzada y que a criterio de esa autoridad se habría cumplido con el acto denunciado, por lo que no se estaría vulnerando ningún derecho, toda vez que ya se superó el acto, solicitó a la parte impetrante de tutela considerar retirar la acción de libertad.

Al respecto, este Tribunal no comparte el razonamiento del Juez de garantías al pretender que el accionante retire la acción de libertad interpuesta, por haberse superado el hecho denunciado, más aún cuando, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera, siendo deber del Juez o Tribunal de garantías, verificar si ha existido la vulneración del derecho denunciado por el impetrante de tutela, lo cual aconteció en el presente caso, conforme se ha evidenciado.

Además, se debe recordar al Juez de garantías que el Fundamento Jurídico III.2.2 de la SCP 103/2012 de 23 de abril, establece que la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, situación que no aconteció en el caso de Autos, razón por la cual el razonamiento y actuación realizada por el Juez de garantías no fue acorde con el desarrollo jurisprudencial en vigencia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma incorrecta.