SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2025-S1
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 54174-2023-109-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez y José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Ximena Victoria Rada Cuadros contra José Vicente Poma Chirino, Sargento Primero de la Policía Boliviana, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 16 de febrero de 2023, cursante a fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ximena Victoria Rada Cuadros -accionante- contra Ramón Rada Velasco, Antonio Diego, José Ramón y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros y por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP). El 13 de enero de 2023, mediante memorial solicitó al Fiscal de Materia la reasignación de investigador para su caso por la evidente parcialización del nombrado con los denunciados, además en el “OTROSI 1” de su memorial pidió la ampliación de las medidas de protección, al ser víctima de violencia familiar o doméstica, que por decreto de igual fecha, en respuesta el Fiscal de Materia señaló que con carácter previo el Investigador hoy accionado informe con relación a lo aseverado por su persona en el plazo de cuarenta y ocho horas.
El 9 de febrero de 2023, se apersonó a la oficina del Investigador ahora accionado, manifestando la urgencia de su solicitud de ampliación de medidas de protección; para lo cual, se necesitaría el informe del nombrado, comprometiéndose a presentarlo el 14 de igual mes y año, lo que fue incumplido en esa fecha; por lo que, el 15 de ese mes y año, sus abogados se comunicaron con dicho Investigador, quien les indicó que en el día revisaría el cuaderno de investigación para emitir el citado informe; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad no se presentó el pretendido informe, al comunicarse nuevamente con el referido Investigador, quien de mala manera indicó que no se le dejó recaudos, ni hojas sueltas, ignorando la orden del Fiscal de Materia de emitir un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; y más aun, cuando es víctima de violencia familiar o doméstica; por lo que, desde que efectuó su solicitud y el decreto del Fiscal de Materia, pasaron más de treinta días sin que el Investigador hoy accionado emita su informe, existiendo una dilación al incumplir el procedimiento; por el cual, se rige el Ministerio Público, sin que dicho Fiscal amplíe sus medidas de protección.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, y en audiencia de consideración de esta acción de libertad alegó la vulneración de su derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el día se emita el informe por el Investigador ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 20223, según consta en el acta cursante de fs. 48 y 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Producto de la interposición de la acción de libertad, el “día de hoy” -16 de febrero de 2023- se presentó un informe de 17 de febrero -se entiende de 2023-; en el que, se señaló que se estaría dando cumplimiento a lo solicitado por su persona, así como al decreto de 13 de enero de igual año; empero, no se dio respuesta a los otros puntos de su solicitud; además que, no se cumplió con la notificación, ni con los informes que generaron el incumplimiento de las medidas de protección, su verificativo y ampliación; y, b) Se ordene al Investigador ahora accionado tener un trato interseccional con su persona y abogados, debiendo realizar las actuaciones pendientes que son la verificación o ampliación de los informes de cumplimiento de las medidas de protección de la verificación de las mismas, actuando con la mayor veracidad y eficiencia.
I.2.2. Informe del funcionario policial accionado
José Vicente Poma Chirino, Sargento Primero de la Policía Boliviana, Investigador de la FELCV, mediante informe presentado el 17 de febrero de 2023, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestó que: 1) El Fiscal de Materia emitió el decreto el 13 de enero de ese año; empero, el 30 de igual mes y año, le asignaron el proceso penal de la accionante y el 9 de febrero del citado año, le entregaron el memorial de solicitud de ampliación de medidas de protección en favor de la nombrada; además que, no fue notificado con el decreto de 13 de enero del mismo año; 2) El 8 de febrero de 2023, la accionante se apersonó a través de su defensa técnica con la finalidad de poder notificarse con los requerimientos fiscales, procediéndose a lo solicitado; 3) El 9 de igual mes y año, se apersonó la abogada de la accionante señalando que presentó un memorial por el “sistema virtual JL” solicitando la ampliación de las medidas de protección y por decreto de 13 de ese mes y año, “…yo le dije porque no presento el anterior investigador Sgto. My. Hugo Gutiérrez y la abogada de la víctima refiere, que ella habría solicitado la reasignación del investigador…” (sic), entregándole en ese momento una fotocopia simple del memorial; por el que, solicitó la ampliación de las medidas de protección y del referido decreto; coordinando de que se constituiría ante el Fiscal de Materia a verificar el cuaderno de investigación y luego dar cumplimento al informe sobre la ampliación de medidas de protección para el 14 del mismo mes y año; 4) El 9 del señalado mes y año, al constituirse en el despacho del Fiscal de Materia para verificar el cuaderno de investigación, los asistentes no lo encontraron; por tal razón, no presentó el correspondiente informe; 5) El 15 de igual mes y año, mediante una llamada, la abogada de la accionante le amenazó con la interposición de una acción de libertad, a quien se le explicó las razones; por las que, no pudo ver el cuaderno de investigación, y por consiguiente, tampoco presentar el citado informe; 6) El 16 del citado mes y año, por llamada telefónica la abogada de la accionante nuevamente expresó su molestia y lo amenazó con la interposición de una acción de defensa; por lo que, explicó sus motivos, como el factor tiempo e informó que el 7 de igual mes y año, se procedió al cumplimiento de la solicitud de otorgación de garantías unilaterales; 7) No pidió ningún monto económico para impresiones; y, 8) Nunca ignoró la orden fiscal de elaborar el mencionado informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, aclarando que cuando se emitió el decreto de 13 de enero de 2023, se encontraba otro investigador asignado al caso de la accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 52, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que el Investigador ahora accionado cumpla con las diligencias que aún quedan pendientes, referentes a las medidas de protección; al igual que, otras notificaciones que debe realizar y que se hicieron referencia en la audiencia de consideración de la acción tutelar, debiendo ser cumplidas en dos días hábiles; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Lo que se reclamó es el cumplimiento y diligenciamiento efectivo por el Investigador hoy accionado, quien no estaría realizando la labor que desempeña, debiendo cumplirse con prioridad al ser, la víctima, una persona adulta mayor, que debe obtener una protección reforzada por su estado de vulnerabilidad; ii) Si bien el Investigador ahora accionado en su informe presentado ante el Juez de garantías, señaló que cumplió con su labor, expresando aspectos contradictorios a los referidos por la accionante, también indicó otros aspectos que no fueron de su conocimiento; sin embargo existe el cumplimiento diligente y más conforme al art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, una justicia pronta y oportuna, que deben ser cumplidos por cualquier funcionario público; y, iii) Existe un derecho reforzado para las personas adultas mayores, y en caso de que el Investigador hoy accionado no cumpla, está el Fiscal de Materia para ordenar su cumplimiento, y en caso de incumplimiento se tiene al juez de control jurisdiccional para hacer efectivas las determinaciones asumidas en la investigación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Fiscal de Materia, Ximena Victoria Rada Cuadros -hoy accionante- solicitó que se proceda a apartar al actual investigador asignado a su caso y en el día se designe a uno nuevo, en su Otrosí 1 solicitó por “ultima vez” la ampliación de las medidas de protección antes de interponer la acción de libertad, y se ponga en conocimiento del “JUEZ CAUTELAR” para su homologación (fs. 3 a 5). Escrito que mereció en respuesta el decreto de igual fecha, emitido por el referido Fiscal, señalando en respuesta al Otrosí 1 con carácter previo el Investigador asignado al caso, informe con relación a lo aseverado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 6).
II.2. Mediante Requerimiento Fiscal de 7 de febrero de 2023, emitido por el Fiscal de Materia, se requirió a la Unidad Reconvencional proceda a otorgar las más amplias garantías de manera unilateral hasta el cuarto grado de consanguinidad hacia la accionante y sean estas extensibles a terceros por parte de los denunciados Ramón Rada Velasco, José Ramón, Antonio Diego y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros. Requerimiento Fiscal que fue notificado a la abogada de los denunciados del proceso penal el 14 de igual mes y año (fs. 17).
II.3. Por memorial de “FEBRERO DE 2023”, dirigido al Fiscal de Materia, la accionante solicitó la verificación de cumplimiento de las medidas de protección (fs. 35 a 37).
II.4. Consta Informe de 9 de febrero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia; por el que, José Vicente Poma Chirino, Sargento Primero de la Policía Boliviana, Investigador de la FELCV -ahora accionado- informó de las actuaciones realizadas, como la notificación con los requerimientos fiscales a los Presidentes del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz y de Cochabamba, ambos de 31 de enero de ese año (fs. 15).
II.5. Cursa Informe de 17 de febrero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia; por el cual, el Investigador hoy accionado informó sobre las actuaciones realizadas y el cumplimiento del decreto de 13 de enero de igual año, refiriendo que amplió las medidas de protección en favor de la accionante (fs. 16 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la justicia; puesto que, el Investigador ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no cumplió con presentar su informe conforme lo dispuso el decreto de 13 de enero de 2023, a efectos de la ampliación de las medidas de protección al ser víctima de violencia, existiendo una dilación en su procedimiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a)La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; c) La acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
La SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertadʼ.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ʽ…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que disponeʼ.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, al respecto establece que: “…La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: ʽ…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…ʼ. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…).
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…).
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…).
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (ʽCampo Algodoneroʼ) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente”.
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la justicia; puesto que, el Investigador ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no cumplió con presentar su informe conforme lo dispuso el decreto de 13 de enero de 2023, a efectos de la ampliación de las medidas de protección al ser víctima de violencia, existiendo una dilación en su procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Fiscal de Materia; por el que, la accionante solicitó se proceda a apartar al actual investigador asignado a su caso y en el día se designe a uno nuevo, en su Otrosí 1 pidió por “ultima vez” la ampliación de las medidas de protección antes de interponer la acción de libertad, y se ponga en conocimiento del “JUEZ CAUTELAR” para su homologación. Escrito que mereció en respuesta el decreto de igual fecha, emitido por el referido Fiscal, señalando en respuesta al Otrosí 1 con carácter previo el Investigador asignado al caso informe con relación a lo aseverado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1.). Por otra parte, mediante Requerimiento Fiscal de 7 de febrero de igual año, emitido por el Fiscal de Materia, se requirió a la Unidad Reconvencional proceda a otorgar las más amplias garantías de manera unilateral hasta el cuarto grado de consanguinidad hacia la accionante y sean estas extensibles a terceros por parte de los denunciados Ramón Rada Velasco, José Ramón, Antonio Diego y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros. Requerimiento Fiscal que fue notificado a la abogada de los denunciados del proceso penal el 14 de febrero de mismo año (Conclusión II.2.). Además, mediante memorial de “FEBRERO DE 2023”, dirigido al Fiscal de Materia, la accionante solicitó la verificación del cumplimiento de medidas de protección (Conclusión II.3.). Por Informe de 9 de ese mes y año, dirigido al Fiscal de Materia; por el que, el Investigador ahora accionado informó de las actuaciones realizadas, como la notificación con los requerimientos fiscales a los Presidentes del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz y Cochabamba, ambos de 31 de enero del mismo año (Conclusión II.4.). Así también, se tiene Informe de 17 de febrero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia; por el cual, el Investigador hoy accionado informó sobre las actuaciones realizadas y el cumplimiento del decreto de 13 de enero de igual año, refiriendo que amplió las medidas de protección en favor de la accionante (Conclusión II.5.).
De lo anotado, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, ingresar directamente a analizar la problemática planteada para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia, entre ellas la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, necesariamente debe ser analizada en cada caso concreto; puesto que, esta es una norma específica aplicable a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad y género.
Ahora bien, en la causa que dio origen a la presente acción tutelar, se advierte que esta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica emergente de supuestas agresiones por parte de Ramón Rada Velasco, Antonio Diego, José Ramón y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros contra la accionante, de lo que se advierte, la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo, lo que permite aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia; ya que, se vulnera el derecho a una vida libre de violencia; además, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero; razón por la que, corresponde ingresar de manera directa a resolver la problemática planteada.
El objeto procesal de la presente acción de defensa se encuentra determinado en la falta de respuesta oportuna al decreto de 13 de enero de 2023, en cuanto a la emisión de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, dilatando la solicitud de la accionante de ampliación de medidas de protección que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron más de treinta días fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, otorgado por el Fiscal de Materia en el decreto de igual fecha, sin que se resuelva; sin embargo, de lo señalado por el Investigador hoy accionado ya se cumplió con la emisión del informe requerido de 17 de febrero del mismo año, lo que se corroboró de la revisión del cuaderno de investigación (Conclusión II.5.), el cual dio respuesta al decreto de 13 de enero de ese año esa situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso.
En ese sentido, respecto a la denuncia referida a que el Investigador hoy accionado incurrió en una dilación al no emitir su informe en respuesta al decreto de 13 de enero de 2023, desde esa fecha, hasta la interposición de la acción de libertad que se efectivizó el 17 de febrero de ese año; el citado Investigador indicó que el 30 de enero de igual año, le reasignaron el caso de la accionante, enterándose recién de la existencia del decreto de 9 de febrero de 2023, cuando la abogada de la accionante se apersonó a dependencias de la FELCV señalando que se presentó un memorial solicitando la ampliación de las medidas de protección; para lo cual, se constituiría ante el Fiscal de Materia al verificar el cuaderno de investigación y dar cumplimiento con el informe sobre la ampliación de las medidas de protección para el 14 de febrero de ese año; el 9 de igual mes y año, constituyéndose en despacho del Fiscal de Materia con la finalidad de verificar el cuaderno de investigación, los asistentes no encontraron el mismo; razón por la que, el Investigador ahora accionado no presentó el citado informe, lo que trató de explicar a la abogada de la accionante a través de las llamadas efectuadas el 15 y 16 de mismo mes y año, quien molesta no le dejó explicar y colgó la llamada.
De lo expresado, resulta evidente que el Investigador hoy accionado incurrió en la vulneración de los derechos alegados por la accionante, respecto a su actuación en la dilación al emitir su informe ordenado por el Fiscal de Materia y que repercutió en la ampliación de las medidas de protección de la accionante; puesto que si bien, el referido Investigador señaló que el 30 de enero de 2023, le reasignaron el caso de la accionante y el 9 de febrero de ese año, recién se enteró de la existencia del memorial de 13 de enero de igual año, y de su decreto de la misma fecha; es decir, que desde el 30 del señalado mes y año, asumió el conocimiento de la causa de la accionante, teniendo el deber de revisar el cuaderno de investigación para ver el estado de la causa, no siendo óbice que entre el 13 y 30 de igual mes y año, se encontraba otro investigador asignado al caso de la accionante; más aun, cuando la víctima es mujer en situación de violencia doméstica, y no esperar a que la accionante el 9 de febrero de dicho año, le haga recuerdo de la presentación del memorial de ampliación de las medidas de protección y el decreto de 13 de enero del mencionado año, omisiones que se consideran revictimizadoras al no garantizar el ejercicio de la persecución penal sin dilaciones indebidas y atención prioritaria, apartándose dicho Investigador del entendimiento y la línea jurisprudencial sobre la debida diligencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, incumpliendo con la celeridad dispuesta por el art. 86.2 de la Ley 348, que se encuentra bajo responsabilidad. Concluyéndose, de esa manera que el Investigador hoy accionado al no actuar con la atención necesaria, vulneró los derechos a una vida libre de violencia y a la debida diligencia; puesto que, como ya se indicó cuando se trata de delitos contra la integridad de las personas como es la violencia familiar o doméstica, el trato a otorgarse a las víctimas debe ser diferenciado, lo que implica que no solamente se debe actuar con la debida celeridad, sino incluso con flexibilización de los horarios de trabajo que permita la disponibilidad de tiempo durante la jornada laboral para hacerse presente en instituciones que llevan a cabo el proceso, lo que en el caso concreto no ocurrió; por el contrario, el Investigador ahora accionado al emitir el pretendido Informe, recién el 17 de febrero de 2023, ejerció una dilación injustificada en el trámite de ampliación de las medidas de protección en favor de la accionante, lo que imposibilitó que el acceso a la búsqueda de la resolución de su causa, cuando en cumplimiento de sus funciones no debió incurrir en dilaciones indebidas; por lo que, también se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto al informe presentado el 17 de febrero de 2023, ante el Fiscal de Materia, en mérito al decreto de 13 de enero de ese año, la accionante denunció también que en ese informe no se dio respuesta a los otros puntos solicitados en su memorial de igual fecha, así como no se cumplió con la notificación, ni con los informes que generaron el incumplimiento de medidas de protección, ni sobre su ampliación; empero, la consideración de aquel informe le corresponde al Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, sin dejar de lado que las actuaciones en las que se involucren mujeres en situación de violencia deben efectuarse con la debida diligencia en el marco del principio de celeridad; ya que, lo que se busca mediante la Ley 348 es que la víctima acceda a la justicia de manera pronta y oportuna, en ese contexto debe ser entendido de igual manera para la etapa preliminar; debido a lo cual, las actuaciones del Investigador ahora accionado en las que involucre a mujeres en situación de violencia, debe actuar con la debida diligencia en el marco del citado principio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, respecto a José Vicente Poma Chirino, Sargento Primero de la Policía Boliviana, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, por la vulneración de los derechos a una vida libre de violencia, a la debida diligencia, al debido proceso y de acceso a la justicia, y al principio de celeridad de Ximena Victoria Rada Cuadros; sin disponer nada adicional, debido a que ya se emitió el Informe presentado el 17 de febrero de 2023, en mérito al decreto de 13 de enero de ese año.
CORRESPONDE A LA SCP 0939/2025-S1 (viene de la pág. 17).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA