SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2025-S1
Fecha: 13-Ago-2025
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 141/2018-S2 de 30 de abril, al respecto señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso y de acceso a la justicia; puesto que, el Investigador ahora accionado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no cumplió con presentar su informe conforme lo dispuso el decreto de 13 de enero de 2023, a efectos de la ampliación de las medidas de protección al ser víctima de violencia, existiendo una dilación en su procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene el memorial presentado el 13 de enero de 2023, ante el Fiscal de Materia; por el que, la accionante solicitó se proceda a apartar al actual investigador asignado a su caso y en el día se designe a uno nuevo, en su Otrosí 1 pidió por “ultima vez” la ampliación de las medidas de protección antes de interponer la acción de libertad, y se ponga en conocimiento del “JUEZ CAUTELAR” para su homologación. Escrito que mereció en respuesta el decreto de igual fecha, emitido por el referido Fiscal, señalando en respuesta al Otrosí 1 con carácter previo el Investigador asignado al caso informe con relación a lo aseverado y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.1.). Por otra parte, mediante Requerimiento Fiscal de 7 de febrero de igual año, emitido por el Fiscal de Materia, se requirió a la Unidad Reconvencional proceda a otorgar las más amplias garantías de manera unilateral hasta el cuarto grado de consanguinidad hacia la accionante y sean estas extensibles a terceros por parte de los denunciados Ramón Rada Velasco, José Ramón, Antonio Diego y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros. Requerimiento Fiscal que fue notificado a la abogada de los denunciados del proceso penal el 14 de febrero de mismo año (Conclusión II.2.). Además, mediante memorial de “FEBRERO DE 2023”, dirigido al Fiscal de Materia, la accionante solicitó la verificación del cumplimiento de medidas de protección (Conclusión II.3.). Por Informe de 9 de ese mes y año, dirigido al Fiscal de Materia; por el que, el Investigador ahora accionado informó de las actuaciones realizadas, como la notificación con los requerimientos fiscales a los Presidentes del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz y Cochabamba, ambos de 31 de enero del mismo año (Conclusión II.4.). Así también, se tiene Informe de 17 de febrero de 2023, dirigido al Fiscal de Materia; por el cual, el Investigador hoy accionado informó sobre las actuaciones realizadas y el cumplimiento del decreto de 13 de enero de igual año, refiriendo que amplió las medidas de protección en favor de la accionante (Conclusión II.5.).
De lo anotado, corresponde previamente señalar que para la aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, ingresar directamente a analizar la problemática planteada para aplicar la excepción a la subsidiariedad, perspectiva de género y todo el bloque de constitucionalidad que protege a las mujeres víctimas de violencia, entre ellas la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, necesariamente debe ser analizada en cada caso concreto; puesto que, esta es una norma específica aplicable a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad y género.
Ahora bien, en la causa que dio origen a la presente acción tutelar, se advierte que esta deviene de un proceso penal por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica emergente de supuestas agresiones por parte de Ramón Rada Velasco, Antonio Diego, José Ramón y Sergio Sandino, todos Rada Cuadros contra la accionante, de lo que se advierte, la existencia de relaciones de desigualdad material sobre la diferencia de sexo, lo que permite aplicar las normas especiales de protección a las mujeres en situación de violencia; ya que, se vulnera el derecho a una vida libre de violencia; además, en los casos de violencia hacia las mujeres, no corresponde aplicar ningún criterio de subsidiariedad, por el riesgo que corren sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2013 de 4 de enero y 0019/2018-S2 de 28 de febrero; razón por la que, corresponde ingresar de manera directa a resolver la problemática planteada.
El objeto procesal de la presente acción de defensa se encuentra determinado en la falta de respuesta oportuna al decreto de 13 de enero de 2023, en cuanto a la emisión de un informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, dilatando la solicitud de la accionante de ampliación de medidas de protección que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad transcurrieron más de treinta días fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, otorgado por el Fiscal de Materia en el decreto de igual fecha, sin que se resuelva; sin embargo, de lo señalado por el Investigador hoy accionado ya se cumplió con la emisión del informe requerido de 17 de febrero del mismo año, lo que se corroboró de la revisión del cuaderno de investigación (Conclusión II.5.), el cual dio respuesta al decreto de 13 de enero de ese año esa situación, no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a lo cual, se ingresará a examinar las actuaciones efectuadas en el presente caso.
En ese sentido, respecto a la denuncia referida a que el Investigador hoy accionado incurrió en una dilación al no emitir su informe en respuesta al decreto de 13 de enero de 2023, desde esa fecha, hasta la interposición de la acción de libertad que se efectivizó el 17 de febrero de ese año; el citado Investigador indicó que el 30 de enero de igual año, le reasignaron el caso de la accionante, enterándose recién de la existencia del decreto de 9 de febrero de 2023, cuando la abogada de la accionante se apersonó a dependencias de la FELCV señalando que se presentó un memorial solicitando la ampliación de las medidas de protección; para lo cual, se constituiría ante el Fiscal de Materia al verificar el cuaderno de investigación y dar cumplimiento con el informe sobre la ampliación de las medidas de protección para el 14 de febrero de ese año; el 9 de igual mes y año, constituyéndose en despacho del Fiscal de Materia con la finalidad de verificar el cuaderno de investigación, los asistentes no encontraron el mismo; razón por la que, el Investigador ahora accionado no presentó el citado informe, lo que trató de explicar a la abogada de la accionante a través de las llamadas efectuadas el 15 y 16 de mismo mes y año, quien molesta no le dejó explicar y colgó la llamada.
De lo expresado, resulta evidente que el Investigador hoy accionado incurrió en la vulneración de los derechos alegados por la accionante, respecto a su actuación en la dilación al emitir su informe ordenado por el Fiscal de Materia y que repercutió en la ampliación de las medidas de protección de la accionante; puesto que si bien, el referido Investigador señaló que el 30 de enero de 2023, le reasignaron el caso de la accionante y el 9 de febrero de ese año, recién se enteró de la existencia del memorial de 13 de enero de igual año, y de su decreto de la misma fecha; es decir, que desde el 30 del señalado mes y año, asumió el conocimiento de la causa de la accionante, teniendo el deber de revisar el cuaderno de investigación para ver el estado de la causa, no siendo óbice que entre el 13 y 30 de igual mes y año, se encontraba otro investigador asignado al caso de la accionante; más aun, cuando la víctima es mujer en situación de violencia doméstica, y no esperar a que la accionante el 9 de febrero de dicho año, le haga recuerdo de la presentación del memorial de ampliación de las medidas de protección y el decreto de 13 de enero del mencionado año, omisiones que se consideran revictimizadoras al no garantizar el ejercicio de la persecución penal sin dilaciones indebidas y atención prioritaria, apartándose dicho Investigador del entendimiento y la línea jurisprudencial sobre la debida diligencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, incumpliendo con la celeridad dispuesta por el art. 86.2 de la Ley 348, que se encuentra bajo responsabilidad. Concluyéndose, de esa manera que el Investigador hoy accionado al no actuar con la atención necesaria, vulneró los derechos a una vida libre de violencia y a la debida diligencia; puesto que, como ya se indicó cuando se trata de delitos contra la integridad de las personas como es la violencia familiar o doméstica, el trato a otorgarse a las víctimas debe ser diferenciado, lo que implica que no solamente se debe actuar con la debida celeridad, sino incluso con flexibilización de los horarios de trabajo que permita la disponibilidad de tiempo durante la jornada laboral para hacerse presente en instituciones que llevan a cabo el proceso, lo que en el caso concreto no ocurrió; por el contrario, el Investigador ahora accionado al emitir el pretendido Informe, recién el 17 de febrero de 2023, ejerció una dilación injustificada en el trámite de ampliación de las medidas de protección en favor de la accionante, lo que imposibilitó que el acceso a la búsqueda de la resolución de su causa, cuando en cumplimiento de sus funciones no debió incurrir en dilaciones indebidas; por lo que, también se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Ahora bien, en cuanto al informe presentado el 17 de febrero de 2023, ante el Fiscal de Materia, en mérito al decreto de 13 de enero de ese año, la accionante denunció también que en ese informe no se dio respuesta a los otros puntos solicitados en su memorial de igual fecha, así como no se cumplió con la notificación, ni con los informes que generaron el incumplimiento de medidas de protección, ni sobre su ampliación; empero, la consideración de aquel informe le corresponde al Fiscal de Materia como director funcional de la investigación, sin dejar de lado que las actuaciones en las que se involucren mujeres en situación de violencia deben efectuarse con la debida diligencia en el marco del principio de celeridad; ya que, lo que se busca mediante la Ley 348 es que la víctima acceda a la justicia de manera pronta y oportuna, en ese contexto debe ser entendido de igual manera para la etapa preliminar; debido a lo cual, las actuaciones del Investigador ahora accionado en las que involucre a mujeres en situación de violencia, debe actuar con la debida diligencia en el marco del citado principio.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, respecto a José Vicente Poma Chirino, Sargento Primero de la Policía Boliviana, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, por la vulneración de los derechos a una vida libre de violencia, a la debida diligencia, al debido proceso y de acceso a la justicia, y al principio de celeridad de Ximena Victoria Rada Cuadros; sin disponer nada adicional, debido a que ya se emitió el Informe presentado el 17 de febrero de 2023, en mérito al decreto de 13 de enero de ese año.
CORRESPONDE A LA SCP 0939/2025-S1 (viene de la pág. 17).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias p
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim