SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; puesto que, la Jueza ahora accionada no dio respuesta a sus memoriales de 14 de septiembre, 14 y 27 de octubre de 2022; por lo que, solicitó orden judicial para que por intermedio del IDIF se le realice el examen toxicológico para demostrar que es “drogodependiente”, vicioso y pueda ser trasladado al Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”; ya que, su vida y salud se estaría deteriorando cada día más.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; b) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad

La SCP 0716/2020-S1 de 11 de noviembre, señala que: “Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:

…la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.

La misma Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.1.1 señala:

…respecto a la protección del derecho a la vida de las personas privadas de su libertad, que adolezcan de problemas de salud, en principio establecer de que es posible su detención, sin embargo existen mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida; así se tiene que, el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, el cual se encuentra a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la administración penitenciaria; de igual manera el art. 92 del mismo cuerpo legal establece la posibilidad para que, cuando el médico constate la necesidad de un tratamiento especializado por parte del interno, éste pueda ser trasladado a un centro hospitalario, previo informe y recomendación al Juez de Ejecución Penal; por último, el art. 94 de la ya mencionada Ley, contempla la posibilidad de que en casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentra a cargo, ordenará el traslado del interno a un centro de salud, sin embargo es menester aclarar que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución.

Por su parte la SC 1624/2013 de 4 de octubre, precisó que los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, son los garantes primarios de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, por ello, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento de las prescripciones constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados

La SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, establece que: “…La SCP 0257/2012 de 29 de mayo establece que las autoridades judiciales, el Ministerio Público y las autoridades penitenciarias, adoptan la posición de garante respecto a la materialización de las condiciones para la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad.

En similar sentido, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que de acuerdo al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), las personas privadas de libertad, si bien sufren temporalmente las limitaciones de la ley; empero, no se convierten en seres sin derechos; en ese marco, gozan del derecho a la salud; el cual, debe ser materializado en los recintos penitenciarios:

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna; puesto que, la Jueza ahora accionada no dio respuesta a sus memoriales de 14 de septiembre, 14 y 27 de octubre de 2022; por lo que, solicitó orden judicial para que por intermedio del IDIF se le realice el examen toxicológico para demostrar que es “drogodependiente”, vicioso y pueda ser trasladado al Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”; ya que, su vida y salud se estaría deteriorando cada día más.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Nota de 14 de septiembre de 2022, dirigida a quien corresponda; elaborada por el Coordinador del Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”; por la que, se hizo referencia a que se habilitó un espacio en su institución para el accionante a efectos de que pueda ingresar a cumplir un programa de rehabilitacion; empero, previamente debe resolver su situación legal; ya que, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.), de manera posterior por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, ante la Jueza hoy accionada; por el que, el accionante solicitó orden de traslado al Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”, al existir un cupo para su persona (Conclusión II.2.). Así también, por memorial presentado el 30 de ese mes y año, dirigida a la Jueza ahora accionada; el accionante nuevamente solicitó orden judicial para su traslado a un “…Centro de Rehabilitación para Drogodependientes…” (sic), con la finalidad de terminar su rehabilitación el resto que le queda de su condena (Conclusión II.3.); lo que fue reiterado por memoriales presentados el 14 y 27 de octubre de igual año, dirigida a la Jueza hoy accionada; por lo que, el accionante solicitó orden judicial para su traslado al referido Centro de Rehabilitación al existir un cupo para su persona (Conclusión II.5.). Consta Informe Médico por Orden Judicial 015/2022 emitido por el Médico Penitenciario de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; por el que se diagnosticó al accionante de gastritis, cólico biliar y reflujo gastro esofágico; solicitó ecografía abdominal e indicó que dicho informe fue elaborado por un médico general y debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial (Conclusión II.4.).

En el presente caso, si bien se evidencia que el accionante tendría un espacio en el Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”, acreditado por la Nota de 14 de septiembre de 2022; por lo cual mediante memoriales presentados 14 y 30 de septiembre, 14 y 27 de octubre, todos del citado año, solicitó de manera directa orden de traslado al mismo; sin embargo, en esta acción de libertad de forma distinta refirió que esos memoriales tenían el objetivo de solicitar “…orden judicial para que por Intermedio del IDIF, se me realice un examen Toxicológico para así demostrar que soy drogodependiente, Vicioso y pueda ser Trasladado al Centro de rehabilitación RESCATE…” (sic), lo que hace entrever que el accionante trata de confundir a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional señalando que sus solicitudes tendrían otra finalidad; es decir, que se efectúe su valoración médica por el médico forense para dar viabilidad a su traslado al referido Centro de Rehabilitación.

De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, existen mecanismos para salvaguardar los derechos a la vida y a la salud del privado de libertad, así el art. 90 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) determina la existencia de un servicio de asistencia médica que debería funcionar las veinticuatro horas del día en cada establecimiento penitenciario, y tratándose de casos de emergencia cuando la salud del privado de libertad se encuentre disminuida, corresponde acudir en primera instancia en consulta al médico del centro penitenciario donde se encuentra recluido.

En ese entendido, se tiene que el Médico Penitenciario de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz emitió el Informe Médico por Orden Judicial 015/2022 que data del 12 de octubre de 2022; por lo que, diagnosticó al accionante con gastritis, cólico biliar y reflujo gastro esofágico; empero, en dicho Informe se señaló que fue elaborado por el citado Médico; por lo que, debe ser ratificado por un Médico Forense a través de una orden judicial emitida por autoridad competente, aspecto del cual se colige que la Jueza hoy accionada de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, atendió la solicitud de traslado al Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE”, ordenando la atención médica del accionante por el Médico Penitenciario de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz.

En ese sentido, se tiene que la Jueza hoy accionada dio inicio al trámite de traslado al Centro de Rehabilitación para Alcohólicos y Drogadictos, Hombres, Mujeres y Niños “OPERACIÓN RESCATE” en virtud a los memoriales presentados el 14 y 30 de septiembre de 2022, al haberse emitido un Informe Médico por mandato de orden judicial -Informe Médico por Orden Judicial 015/2022-, de la citada Jueza, quien siguió con el procedimiento correspondiente para que se considere la situación médica del accionante y poder tomar las medidas correspondientes en resguardo de su salud. Por todo lo expuesto, no se advierte la vulneración de los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Además, corresponde añadir que para casos de emergencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el legislador dispuso en el art. 94 de la LEPS, que será el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, quien ordene el traslado del interno a un centro hospitalario adoptando las medidas de seguridad correspondientes; debiendo informar de inmediato al Juez competente; es decir que, en esas situaciones extremas, de forma preliminar el privado de libertad mediante consulta al médico del centro penitenciario, este último será quien determine la gravedad del cuadro de salud y pondrá a conocimiento de la situación al director, quien tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente. En ese marco, son mecanismos que la norma prevé para casos de emergencia que deben ser considerados por el accionante a efectos de una atención que amerite una situación extrema.

Asimismo, es pertinente considerar la condición de la víctima y la protección reforzada con la que cuenta; en ese sentido, se recomienda a la Jueza ahora accionada que en el desarrollo del proceso penal debe cumplir su obligación de aplicar en sus razonamientos y la labor judicial en el caso con un enfoque interseccional, herramienta que conforme lo desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, entre otras). El presente caso al estar vinculado a un delito de violencia familiar y doméstica, el Estado tiene el deber de actuar con la debida diligencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.