SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 16 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Aparicio Negrete contra la menor de edad AA por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252.2 y 3 con relación a los arts. 8 y 20 todos del Código Penal (CP); “a la fecha” su proceso penal no radica ante autoridad judicial alguna; ya que, la Jueza ahora accionada declaró conflicto de competencias, y en el que cuenta con Imputación Formal de  4 de abril de 2022, encontrándose desde el 6 de ese mes y año, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa con detención preventiva en el Centro de Reintegración de Menores Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; es decir, cuatro meses, vulnerando el art. 291 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que refiere que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los tres meses sin sentencia o seis meses en caso de pluralidad de personas “ADOLESCENTES”, contando a partir de la imputación formal a la persona adolescente.

Asimismo, no fue notificada con la Imputación Formal de 4 de abril de 2022, sino solamente con el señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares. El 8 de agosto de ese año, presentó memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, en respuesta la Jueza ahora accionada, por decreto de 10 de igual mes y año, señaló estese al Auto -02/2022- de 19 de julio, mediante la cual suscitó conflicto de competencias -en razón de materia-; es decir, que no entró al fondo de su petición.

Además, en la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni no determinó el tiempo de duración de su detención preventiva establecido por el art. 291 inc. d) del CNNA, quebrantando los principios de legalidad y excepcionalidad establecidos en el “código”, Tratados y Convenios Internacionales de los cuales el Estado Plurinacional de Bolivia es parte, sumado a ello el citado Juez debió revisar cada dos semanas la medida cautelar, lo que no aconteció en el caso concreto, y está siendo sometida a una condena anticipada, cuando no tiene control judicial. La referida autoridad judicial devolvió los actuados al municipio de Riberalta del departamento de Beni, exhortando al “Juez de familia” -se entiende la Jueza hoy accionada- continuar con la causa, quien promovió conflicto de competencias, quedando en consecuencia, más de cuatro meses sin sentencia y con detención preventiva, la cual es cumplida en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, que se encuentra a más de 1000 km de su ciudad natal.

En virtud a la presunción de inocencia se logrará demostrar la verdad; ya que, la menor de edad AA fue víctima de violación por parte del “hoy víctima”, pasando a imputada e incluso a acusada recibiendo un trato de una manera delincuencial. El 6 de abril de 2022, al ser trasladada -al Centro de Reintegración de Menores Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad- de Riberalta del departamento de Beni, donde estaba inscrita en su plan educacional, no pudo cumplir con la malla curricular, encontrándose al borde de perder el año.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la educación, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la “reparación inmediata” y su tutela judicial efectiva, reponiendo sus derechos vulnerados y se proceda a su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 314 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que la Jueza hoy accionada fue la última autoridad judicial que conoció su causa; además, que la menor de edad AA está fuera del plazo correspondiente para encontrarse con detención preventiva; por lo que, solicita la cesación de esa medida cautelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Rissel Díaz Antequera, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe de 19 de agosto de 2022 -no consta su firma-, cursante a fs. 48 a 51, manifestó que: a) El 4 de julio de ese año, el proceso penal de referencia se remitió a su juzgado en virtud de la recusación realizada al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del citado departamento; b) En esa misma fecha la madre de la menor de edad AA solicitó declinatoria de competencia en razón a que su autoridad no contaría con el equipo interdisciplinario para efectuar el proceso penal ni tendría la especialización en “materia” de niña, niño y adolescente; por lo que, la menor de edad AA no tiene una sentencia justa; debido a lo cual se emitió el Auto Definitivo de 5 de igual mes y año, declinando competencia a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del mencionado departamento, quien por Auto Definitivo 30/2022 de 13 julio, dispuso no ha lugar a la declinatoria de competencia, procediendo a devolver los actuados a su Juzgado sin suscitar el referido conflicto; c) Recibidos los antecedentes, el 18 de ese mes de 2022, a través del Auto 02/2022 de 19 del referido mes, dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que dirima el conflicto de competencias, encontrándose “a la fecha” sin resolverse; d) El 8 de agosto de igual año, la madre de la menor de edad AA en representación de esta última solicitó la cesación de su detención preventiva, que mereció el decreto del mismo mes y año, disponiendo estese al citado Auto, y que su solicitud se ponga en conocimiento del superior en grado; e) Llama la atención que la propia madre de dicha menor de edad pidió la declinatoria de competencia y ahora pretenda que su autoridad efectúe la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva; f) De acuerdo a lo establecido por el art. 122 de la CPE, que determina la nulidad de los actos jurisdiccionales que fueron pronunciados o ejecutados sin jurisdicción y competencia, se dispuso se esté a la determinación del Tribunal Superior en grado, con el objeto de evitar futuras nulidades; puesto que, el proceso penal de referencia no se encuentra radicado en su Juzgado al declararse incompetente; por lo que, no se encuentra facultada para ingresar al fondo del proceso penal; y, g) Si la parte accionante considera vulnerados sus derechos, esa situación no es atribuible a su autoridad.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa a pesar de su notificación -como refiere la Secretaria del Juez de garantías-, cursante de fs. 23 a 26.

I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

“María René Cortez” representante de la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” en audiencia señaló que, se debe proteger y “brindar primacía” a los derechos de la niñez y adolescencia, solicitando al Juez de garantías determine una resolución que sea en protección y garantía de la niñez y adolescencia.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 20 de agosto, cursante de fs. 315 a 317, concedió en parte la tutela solicita, debiendo notificarse con esa Resolución de manera inmediata a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que resuelva el conflicto de competencias y así determinar cuál es la autoridad competente para conocer la cesación de la detención preventiva y sea quien señale la respectiva audiencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que la SCP 0319/2019-S2 de 29 de mayo, estableció que bajo el principio de celeridad se deben enmarcar las actuaciones procesales sobre medidas cautelares por parte de los administradores de justicia; asimismo, lo determinaron los arts. 178.I, 180.I de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) La Jueza ahora accionada a través del Auto 02/2022 manifestó no tener competencia y derivó los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni en virtud a que la parte accionante solicitó la declinatoria de competencia de la referida Jueza; por lo tanto, la mencionada autoridad judicial no vulneró ningún derecho; y, 3) En el proceso penal de la menor de edad AA -accionante- se planteó la cesación de su detención preventiva, en el cual se encuentran involucrados los derechos e intereses de grupos vulnerables, como son los niños, niñas y adolescentes, y velando por el interés superior del derecho consagrado por el art. 60 de la CPE, se hace imperiosa la necesidad de que se otorgue el trámite correspondiente a dicha cesación; si bien la referida Sala Plena no es parte de esta acción tutelar; empero, es precisa su notificación a través de su Secretaría para que resuelva en el día el conflicto de competencias, tomando en cuenta que están involucrados los intereses de una niña, niño y adolescente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Asimismo, mediante decreto constitucional de 11 de marzo de 2025, cursante a fs. 322, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 31 de julio del citado año, cursante a fs. 332; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.