SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2025-S1

Fecha: 25-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la educación, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que: i) No fue notificada con la Imputación Formal de 4 de abril de 2022, sino solamente con la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, en la que, el Juez de la causa no determinó el tiempo de duración de su detención preventiva; ii) Al ser trasladada del municipio de Riberalta al Centro de Reintegración de Menores Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, estaría perjudicada en sus estudios escolares, encontrándose al borde de perder el año; y, iii) “a la fecha” su proceso penal no radica ante autoridad judicial alguna; ya que, la Jueza ahora accionada declaró conflicto de competencias, encontrándose cuatro meses con detención preventiva sometida a una condena anticipada sin contar con sentencia, vulnerando de esa manera el art. 291 inc. d) del CNNA.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes; b) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su exclusión respecto a la flagrante vulneración del derecho invocado por el o la accionante; y; c) Análisis del caso concreto.

III.1. Presentación directa de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes

           La SCP 0439/2018-S2 de 29 de agosto, establece que: “La Constitución Política del Estado, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud; así, en su art. 58, señala:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)’.

En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, con el entendido, que de acuerdo a su crecimiento y al desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones. Al respecto, la SC 0735/2010-R de 26 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, precisó que: ‘La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…’.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no se rige por la subsidiariedad; sin embargo, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se señaló que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; entendimiento, que fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales.

Sin embargo, tratándose de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes -al igual que de otros grupos de atención prioritaria-, la jurisprudencia constitucional señaló que la acción de libertad puede ser activada sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Así, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, modulando el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R, estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que: ‘…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…’; criterio, reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre.

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- (ahora abrogada), que establecía una edad mínima de aplicación de la responsabilidad social, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.

Actualmente, el Sistema Penal para Adolescentes previsto en el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que goza; y en ese sentido, se les otorga una protección especial, a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos, que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otros.

Consiguientemente, no corresponde denegar la tutela impetrada por aspectos formales vinculados con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niñas, niños o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad y su exclusión respecto a la flagrante vulneración del derecho invocado por el o la accionante

La SCP 0974/2019-S2 de 21 de octubre, realizando la sistematización de la línea respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad, señala que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio 2001, la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, refuerza el entendimiento antes señalado y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento, apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo, que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio-, en similar sentido, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sostiene que en los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren y la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre-; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible establecer excepciones a la legitimación pasiva en la acción de libertad, dado su carácter informal; sin embargo, una de las características de dichas excepciones, es que no se pueda establecer responsabilidad de quienes no fueron demandados, pues de hacerlo, se vulneraría su derecho a la defensa; por ello, en estos casos, se concede la tutela contra los responsables de la lesión a derechos y garantías que no fueron demandados, estableciéndose de manera expresa que dicha concesión de tutela no implica la atribución de responsabilidad civil o penal en su contra(las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la educación, al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que: 1) No fue notificada con la Imputación Formal de 4 de abril de 2022, sino solamente con la audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, en la que, el Juez de la causa no determinó el tiempo de duración de su detención preventiva; 2) Al ser trasladada del municipio de Riberalta al Centro de Reintegración de Menores Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, estaría perjudicada en sus estudios escolares, encontrándose al borde de perder el año; y, 3) “a la fecha” su proceso penal no radica ante autoridad judicial alguna; ya que, la Jueza ahora accionada declaró conflicto de competencias, encontrándose cuatro meses con detención preventiva sometida a una condena anticipada sin contar con sentencia, vulnerando de esa manera el art. 291 inc. d) del CNNA.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la menor de edad AA nació el 10 de junio de 2005, teniendo a la fecha de interposición de esta acción de libertad diecisiete años y dos meses (Conclusión II.1.), contra quien el Fiscal de Materia, mediante memorial de 4 de abril de 2022, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares, lo que mereció el Auto de 5 de igual mes y año, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, siendo notificada la referida menor de edad con el señalado Auto el 5 de ese mes y año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, se pronunció el Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 6 de abril de 2022 y su Auto Complementario de igual fecha, por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni; por el que se dispuso la detención preventiva de la menor de edad AA en el Centro de Reintegración de Menores Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni (Conclusión II.3.); luego por memorial presentado el 29 de junio del señalado año, ante el mencionado Juez; la menor de edad AA a través de su representante sin mandato, formuló su recusación, mereciendo el Auto Motivado Sobre Recusación 01/2022; por el que, el referido Juez dispuso por secretaría de su despacho la remisión inmediata en el día de la recusación y todos los antecedentes procesales al Juzgado Público de Familia de turno (Conclusión II.4.), recayendo la misma ante la Jueza ahora accionada, a quien la parte accionante solicitó declinatoria de competencia, mereciendo en consecuencia, el Auto Definitivo 01/2022; por el que la Jueza ahora accionada declinó competencia a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni (Conclusión II.5.), misma que por Auto Definitivo 30/2022 declaró “NO HA LUGAR” la declinatoria de competencia; por lo tanto, declinó competencia al juzgado de la Jueza hoy accionada (Conclusión II.6.), que por Auto 02/2022 suscitó conflicto de competencias disponiendo la remisión al Tribunal Superior en grado a efecto de que dirima el señalado conflicto de competencias, cumpliéndose ello el 20 de julio de 2022 (Conclusión II.7.).

Seguidamente, la menor de edad AA a través de su progenitor solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo en respuesta el decreto de 10 de agosto de 2022, por el que la Jueza ahora accionada señaló estese al Auto 02/2022 y que por Secretaría ofíciese ante el superior en grado a efectos que tengan conocimiento de la referida solicitud (Conclusión II.8.).

Con carácter previo corresponde señalar que a la fecha de presentación de la acción de libertad la menor de edad AA tenía diecisiete años y dos meses conforme se evidencia de su Cédula de Identidad quien nació el 10 de junio de 2005; por lo que, conforme se determina en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa, en los supuestos en los que los menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos.

En ese marco, corresponde analizar de las denuncias formuladas por la parte accionante en consideración del interés superior de la niña, niño y adolescente.

En cuanto a la problemática del inc. 1)

           Respecto a lo señalado por la parte accionante de que no fue notificada con la Imputación Formal de 4 de abril de 2022, sino solamente con la fijación de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, esa aseveración resulta falsa; puesto que, del Auto de 5 de abril de 2022, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, se evidencia que se tuvo presente lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la Imputación Formal del citado mes y año, y el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 6 del mismo mes y año; aspecto que la referida menor de edad AA tuvo conocimiento el 5 de ese mes y año, como cursa en la diligencia de notificación firmando al pie la señalada menor y su madre (fs. 100).

Por otro lado, y con relación a lo precedentemente mencionado, la parte accionante señala que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni no determinó un plazo de la duración de la detención preventiva de la menor de edad AA; sin embargo, de la revisión del Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 6 de abril de 2022 (fs. 290 a 297), se tiene que si bien no se determinó un plazo de duración de la detención preventiva, lo que fue refutado por el abogado de la parte accionante en la misma audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares, señalando que “…cesa su detención preventiva cuando la detención sea los 45 días por lo tanto se debe preveer audiencia a los 45 días para saber si existe de alguna acusación fiscal porque se continúe con la detención preventiva y que siga a los 45 días sería una detención ilegal…” (sic); por lo que, solicitó la respectiva audiencia contando el plazo a partir de la fecha de la detención preventiva. En mérito a esa solicitud, el Juez de primera instancia mediante Auto Complementario de igual fecha, indicó que no establece una duración de la detención preventiva al tratarse de adolescentes; por lo que “la parte” una vez concluida el periodo de cuarenta y cinco días que establece la ley a efectos de presentar el requerimiento conclusivo puede hacer uso de todas las vías que la ley faculta.

En ese contexto, se tiene que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, en ese momento respondió de manera clara lo cuestionado por la parte accionante en función a lo solicitado y de acuerdo al art. 291 inc. c) del CNNA. Por lo que, queda desvirtuado el reclamo señalado por la parte accionante; sin embargo, se advierte que ese acto lesivo fue ocasionado por una autoridad judicial distinta a la Jueza hoy accionada y al no evidenciarse vulneración no corresponde la flexibilización de la legitimación pasiva; asimismo, la citada Jueza carecería de la misma, situación que fue analizado por el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Respecto a la problemática del inc. 2)

La parte accionante refiere que el traslado de la menor de edad AA del municipio de Riberalta al Centro de Reintegración de Menores de Nueva Esperanza de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, perjudicó el desarrollo de sus estudios escolares, encontrándose al borde de perder el año. Empero, dicha decisión es efectuada por una resolución judicial -Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 6 de abril de 2022-, emitida en su momento por una autoridad judicial competente, en función al tratamiento que debe tener una menor de edad dentro de un proceso penal, que se encuentra en vigencia; por lo que, dicho Auto debe ser de cumplimiento obligatorio, y por lo tanto, no se estaría vulnerando su derecho a la educación. De la misma manera esta denuncia sería contra una autoridad judicial distinta a la Jueza hoy accionada, y al no evidenciarse vulneración de ese derecho no corresponde la flexibilización de la legitimación pasiva; por lo que, la referida Jueza al respecto carecería de legitimación pasiva.

Con relación a la problemática del inc. 3)

La parte accionante refiere que la menor de edad AA está cuatro meses con detención preventiva sometida a una condena anticipada sin contar con sentencia, vulnerando de esa manera el art. 291 inc. d) del CNNA, debido a que “a la fecha” su proceso penal no radica ante autoridad judicial alguna, ya que la Jueza ahora accionada declaró conflicto de competencias. Al respecto, es pertinente efectuar un análisis de los antecedentes ocurridos antes de suscitarse el citado conflicto; en ese sentido, a partir del Auto de Aplicación de Medidas Cautelares de 6 de abril de 2022, se tiene que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni dispuso la detención preventiva de la menor de edad AA, siendo este Juez -el 29 de junio de 2022- recusado por la parte accionante y por Auto Motivado 01/2022 de 30 de ese mes, se dispuso la remisión de la recusación y de los antecedentes procesales al Juzgado Público de Familia de turno, recayendo en el Juzgado a cargo de la Jueza ahora accionada, ante quien el 4 de julio de 2022, la misma parte accionante presentó declinatoria de competencia, mereciendo el Auto Definitivo 01/2022 de 5 de igual mes, por el que la citada Jueza declinó competencia ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni; sin embargo, esa autoridad judicial declaró “NO HA LUGAR” dicha declaratoria de competencia, y en virtud de que los hechos y sujetos procesales se encontraban en el municipio de Riberalta del mencionado departamento también declinó competencia ante la Jueza hoy accionada, misma que por Auto 02/2022 suscitó el conflicto de competencias para que sea la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni la instancia que lo resuelva.

De lo anteriormente mencionado se puede advertir que la dilación en la tramitación del proceso penal de la menor de edad AA, fue ocasionada por la propia parte accionante, que en una primera instancia -29 de junio de 2022- recusó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, que se encontraba en ese momento con el control jurisdiccional de la causa, quien en cumplimiento del art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de la Ley del Órgano Judicial remitió la recusación y los antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno, recayendo -el 4 de julio de ese año- en el Juzgado a cargo de la Jueza ahora accionada, ante quien la parte accionante formuló declinatoria de competencia, generando de esa manera otro trámite procesal que la referida Jueza procedió a realizarlo en el marco de sus atribuciones y el principio de celeridad, sin evidenciarse dilación en sus actuaciones, los que fueron realizados en el día.

Además, se puede advertir que por memorial presentado el 8 de agosto de 2022, se presentó la cesación de la detención preventiva de la menor de edad AA ante la Jueza hoy accionada, siendo que la propia parte accionante solicitó su declinatoria el 4 de julio de ese año, cuando en ese momento su proceso penal se encontraba remitido a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para la resolución del conflicto de competencias, aspecto que no puede ser desconocido por la parte accionante, ya que se tiene la cédula de notificación practicada a su abogado el 19 de igual mes y año (fs. 284 a 285) con el Auto 02/2022 que dispuso la remisión del conflicto de competencias al Tribunal Superior en grado; es decir, a la señalada Sala Plena, a efecto de que dirima el mencionado conflicto generado por la propia parte accionante, siendo esas las razones por las que su causa no radicaría ante autoridad judicial competente. Por lo que, se puede concluir que los cuatro meses de detención preventiva que refiere estar la menor de edad AA y sin un control jurisdiccional no implican una condena anticipada, cuando estos fueron originados por la parte accionante y no así por la Jueza hoy accionada.

Ahora bien, de lo precedentemente mencionado se puede evidenciar que la Jueza hoy accionada no cuenta con legitimación pasiva en esta acción tutelar; ya que, al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva de la menor de edad AA, existía previamente un conflicto de competencias en virtud a la declinatoria formulada por la propia parte accionante; por lo tanto, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que la citada Jueza no vulneró derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la actuación de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, es necesario precisar que a pesar que en esta acción de libertad, este ente colegiado no fue accionado, ello no impide analizar su actuación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, establece que: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).

Ante esa situación, y de los antecedentes es necesario señalar que como máxima instancia de administración de justicia departamental la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni ostenta la facultad de dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Riberalta y el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín, ambos del mencionado departamento. En ese sentido, el 20 de julio de 2022 -como se tiene en el baucher de envió de la empresa “UPS” (fs. 47)-, a través de la Nota con Cite: Of. 001/2022, la Jueza hoy accionada remitió en “Fs. 85 el TESTIMONIO” -se entiende del conflicto de competencias- a la referida Sala Plena, la cual en el marco del principio de celeridad, más aun al tratarse de una menor de edad involucrada, debió resolver de manera inmediata el citado conflicto de competencias, para que posteriormente la autoridad judicial que resulte competente ejerza el control judicial del proceso penal de la menor de edad AA.

En ese orden, conforme a la norma procesal penal vinculada a la gestión procesal del conflicto de competencias el art. 311 del CPP, indica que: “Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores de Justicia será resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes (…) La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior”; es así que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, debió resolver el señalado conflicto de competencias en ese periodo de tiempo a contarse desde la fecha en la que recepcionaron los antecedentes para resolver el conflicto de competencias, los cuales fueron enviados de Riberalta del departamento de Beni para su conocimiento el 20 de julio de 2022; sin embargo, de acuerdo a la Conclusión II.9. de este fallo constitucional, lo hizo recién el 16 de agosto de 2022, mediante Resolución de Sala Plena 006/2022; es decir, fuera de los tres días, aspecto que evidencia una demora en la actuación por parte de la referida Sala Plena desde el día que tuvo conocimiento del conflicto de competencias y la emisión de su resolución.

En ese contexto y en cuanto a la dilación advertida, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señala que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, establece que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).

Por lo que, se infiere que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, fue instituida para acelerar el trámite de las distintas causas en las que se vean involucradas personas privadas de su libertad, debiendo estas ser atendidas con la prontitud, oportunidad e inmediatez respectiva. No obstante, en el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no consideró las directrices y el marco normativo citado precedentemente, ya que excedió de manera irrazonable la pronta solución del conflicto de competencias, generando que la parte accionante, durante la resolución de ese trámite procesal, se encuentre impedida de solicitar su cesación de la detención preventiva y/o alguno, en su accionar no se observó el principio de celeridad, más aun al tratarse de una menor de edad privada de libertad; debido a lo cual aplicando la flexibilidad de la legitimación pasiva establecida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional corresponde conceder la tutela solicitada contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin determinar responsabilidad alguna.

Otras consideraciones

De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante de manera posterior a esta acción de libertad, que contaría con la SCP 0378/2024-S1 en la que se demandó dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena 006/2022 (Conclusión II.9.); es decir, ya existiría una resolución emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la cual declaró competente a la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del citado departamento -ahora accionada-, resolución que al momento de interposición de esta acción de defensa se encontraba pendiente de resolverse; sin embargo, dicho fallo constitucional concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Resolución de Sala Plena 006/2022, debiendo emitirse una nueva resolución; en ese sentido, la referida Sala Plena dentro del plazo de tres días, determinará la autoridad competente del proceso penal de referencia, siendo quien en resguardo del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y bajo el principio de celeridad debe atender las solicitudes de la parte accionante, más aun al tratarse de una menor de edad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.