SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2025-S1
Fecha: 27-Ago-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 63 a 76 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Isabel Pérez de Espinoza -hoy tercera interesada- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de abril de 2018, presentó excepción por extinción de la acción penal de conformidad por el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, hubiese cometido ese delito cuando la víctima tenía nueve años de edad, desde cuya data transcurrieron más de ocho años, que mereció el Auto Interlocutorio de esa fecha, declarando procedente la indicada excepción; por lo que, la parte denunciante planteó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 7 de septiembre de 2022, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocando el mencionado Auto Interlocutorio ordenando que se emita uno nuevo.
Por consiguiente, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, declarando infundada la excepción por extinción de la acción penal que alegó, anteponiendo normativa derogada por sobre la norma legal vigente que rige la prescripción de la acción penal. Contra ese Auto Interlocutorio, formuló recurso de apelación incidental, dictándose el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, por los Vocales hoy accionados, inobservando los arts. 124 y 398 del CPP y empleando una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, con las siguientes irregularidades: a) Omitieron pronunciarse y resolver el primer punto de agravio, dejando sin resolución su reclamo; y, b) No se pronunciaron sobre la aplicación del art. 101 del CP utilizado, que fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal; y si bien fue incorporado por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, dicha derogatoria entró en vigencia en virtud de su diferimiento, doce meses posteriores a la promulgación -25 de marzo de 1999-, con posterioridad a la incorporación de la citada ley, rigiendo actualmente el art. 29 del CPP, sobre la prescripción, resolviendo con una argumentación tangencial que evita ingresar a la cronología de dichas derogatorias y modificaciones.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia omisiva y aplicación objetiva de la ley; así como, al principio de tantum apellatum, quantum devolutum; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, debiendo los Vocales ahora accionados a brevedad posible dictar uno nuevo; cumpliendo los cánones del derecho al debido proceso en sus elementos a la debida y adecuada fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 192, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes legales en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Los Vocales ahora accionados omitieron pronunciarse de manera fundamentada sobre los puntos de agravio precisados en el memorial del recurso de apelación incidental; y, 2) Aplicaron el art. 101 del CP, que no se encuentra vigente en virtud a la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, siendo tomado en cuenta de manera errónea en atención a la modificación efectuada por la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, incurriendo en aplicación objetiva de la ley, al aplicar una norma derogada que en el régimen de prescripciones se rigen a partir de la vigencia de los arts. 29, 30 y 31 del CPP, sin realizar el respectivo cómputo de las disposiciones normativas transitorias vigentes.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Zullma Raiza García Bazualdo y Gonzalo Flores Céspedes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de julio de 2023, cursante de fs. 96 a 98 vta., manifestaron que: i) Sobre la aplicación del art. 101 del CP, derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, posteriormente fue incorporado por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual; y, ii) No resulta evidente la ausencia de fundamentación del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, recurrido. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutea solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Isabel Pérez de Espinoza, a través de Fundación Una Brisa de Esperanza (FUBE), en audiencia, manifestó que: a) El Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, cumple con todos los requisitos y responde de manera fundamentada a los agravios alegados por la accionante; y, b) Respecto al cuestionamiento de la aplicación objetiva de ley, el citado Auto de Vista se remite al bloque de constitucionalidad, indicando que se debe considerar lo establecido en los tratados internacionales, la Norma Suprema y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que con relación a la libertad sexual contra grupos vulnerables, considera esos delitos como de lesa humanidad. Asimismo, las Convenciones Belém Do Pará y sobre los Derechos del Niño a ser consideradas cuando exista colisión de derechos, cuya reforma en el Estado se dio a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la cual agrega que la prescripción en los delitos que motivan el proceso penal prescriben a los cuatro años después de la mayoría de edad de la víctima; así como, establece la SCP 0439/2018-S2 de 19 de julio; por lo que, se tiene que el referido Auto de Vista, cumple con todos los presupuestos que corresponden a las disposiciones legales sin ninguna vulneración de derechos; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jair Jesús Mérida Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que si bien el accionante identifica dos agravios; empero, no advierte la forma, ni qué derecho se hubiese vulnerando con la emisión del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023; más al contrario, dicha determinación cumplió con la debida fundamentación. Por lo que, solicita se emita la resolución denegando la tutela por falta de carga argumentativa.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución SC2-CBB-AAC-056/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 193 a 199, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, desde el Considerando I desarrolla de manera clara y precisa lo resuelto por el Auto Interlocutorio de 3 de enero de ese año, indicando los puntos de agravio alegados por el accionante, Ministerio Público y la víctima; asimismo, en el Considerando II, lo referente a la normativa aplicable para la resolución del recurso de apelación, concluyendo que si bien fuera cierto que la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, deja sin efecto el art. 101 del CP, de acuerdo a lo señalado por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, fue nuevamente incorporado, entendiéndose que la prescripción correrá a partir de los cuatro años en que la víctima cumpla su mayoría de edad, lo cual conlleva a la debida fundamentación y motivación necesaria, clara y concisa, congruente con lo solicitado por el accionante; además, que resuelve de manera concreta los cuestionamientos del memorial del recurso de apelación, teniéndose claro el término o inicio de la prescripción de la acción penal en delitos que involucren la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes; y, 2) El accionante incumplió con la debida carga argumentativa; en el sentido, de precisar cuál es la interpretación que debió efectuarse en función a los principios de interpretación ordinaria a objeto de advertir la relevancia constitucional; puesto que, si se diera curso a la excepción presentada, no existe la posibilidad que al emitirse un nuevo Auto de Vista resulte diferente a la ya pronunciada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de sus representantes legales, pidió a la Sala Constitucional que se especifique en cuál de los Considerandos del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, se hubiese resuelto el primer punto de agravio de su recurso de apelación; y, considerando que se aplica lo dispuesto por el art. 101 del CP, se indique la fecha en la que ingresó en vigencia plena el Código de Procedimiento Penal, en cuanto al régimen de las prescripciones.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló no ha lugar a la misma; ya que, esa Resolución fue clara al inferir que le corresponde a la jurisdicción ordinaria realizar la interpretación de la normativa procesal penal, teniéndose que se consideró que los agravios del recurso de apelación incidental se circunscribieron a cuestionar la interpretación del art. 101 del CP, sin efectuarse afirmación alguna sobre la normativa con relación a la vigencia o no, sino, se revisó lo resuelto por los Vocales hoy accionados respecto a lo establecido por la normativa aplicable.