SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2025-S1
Fecha: 27-Ago-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia omisiva y aplicación objetiva de la ley; así como, al principio de tantum apellatum, quantum devolutum; puesto que, los Vocales hoy accionados sustentaron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, en el art. 101 del CP, que regulaba la prescripción de la acción penal, el cual fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, que a pesar de ser reintegrado con similar tenor por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, por el diferimiento de su vigencia a un año persistió tal derogación, no pudiendo anteponerse su aplicación por sobre el art. 29 del CPP, que rige dicho instituto jurídico, concluyendo por ese motivo en una argumentación tangencial que evita resolver todos los puntos cuestionados y la cronología de modificaciones de la normativa expulsada del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La congruencia como elemento del debido proceso; iii) Con relación a la prescripción de la acción penal y la norma vigente; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, señala que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, al establecer que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, señala que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Con relación a la prescripción de la acción penal y la norma vigente
Según una de las reformas realizadas al Código Penal a través de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, se derogó bajo el título: “(Derogatorias y Abrogatorias). Queda abrogado el Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley No. 10426 de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias:
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
(…)
2) Los artículos 57. 59., 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 94, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal”. Realizándose en la misma norma procesal en la Disposición Transitoria Segunda sobre los contenidos derogados la siguiente regulación: “(Aplicación anticipada). No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y, un año después las siguientes disposiciones:
(…)
2) L os artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal”.
En efecto, el contenido normativo citado precedentemente revela inicialmente una derogatoria expresa del art. 101 del CP por el Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor operó ipso facto, siendo clara la Disposición Final Sexta del mismo Código, que lo deroga sin ninguna condición. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, cuando refiere a que entrarán en vigencia un año después “Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal”, alude al contenido normativo del Título II del Libro I que se refiere a dicho instituto jurídico y no así al precepto del art. 101 del CP derogado, cuyo efecto operó de manera inmediata, sin que dé lugar a entenderse que la acción de derogación del mencionado artículo se encuentra extendida hasta un año después de su publicación.
De manera simultánea y correlativa, se promulgó el 29 de octubre de 1999, la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, que en su art. 14, incorpora al Código Penal el siguiente precepto: “ARTICULO 14º. Modifícase el Artículo 101º del Código Penal, en la forma siguiente:
Artículo 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores a seis (6) y mayores de dos (2) años.
c) En tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad”.
Restituyendo un tenor literal equivalente al contenido en el art. 101 del CP derogado, con la inclusión de algunas complementaciones referentes a la extensión del término de la prescripción; dicha normativa anexada, no tiene vinculación ni correspondencia con la derogatoria anterior del precepto inicial, cuya derogatoria -tal cual se dijo-, operó de manera inmediata.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo con relación a la derogación y reincorporación sucesiva de la potestad de ejercer la acción penal en una determinada contienda judicial penal (prescripción), que en la cronología no pueden implicar ambigüedad alguna en referencia a su aplicación y vigencia, que den lugar a otras interpretaciones perniciosas respecto a los presupuestos a observar de la prescripción, quedando en definitiva la última modificación por norma legal dentro del ordenamiento jurídico nacional.
La SCP 0719/2020-S4 de 12 de noviembre establece que: “El principio del interés superior de los menores, irradia a todo el ordenamiento jurídico vigente del país; en ese orden, el art. 4 de la Ley 348, establece que la dignidad de toda persona, en especial niñas, niños, adolescentes, mujeres, sin distinción de edad, son seres únicos y valiosos, y como tales, se deben respetar sus necesidades particulares, sus intereses y su privacidad; por lo que dispone que se debe otorgar una atención prioritaria y diferenciada a mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos de hechos delictivos, por parte de instituciones públicas y privadas; para lo cual deben garantizar a las víctimas, las medidas y protección y seguridad necesarias, considerando las particularidades del hecho, el posible vínculo de la víctima con el agresor, la edad, el sexo, cultura, entre otros; y cuando se trate de tomar decisiones que afecten derechos de los niños o incluir la participación de estos, se debe aplicar el mejor interese para ellos, y para resguardar el principio del interés superior.
En ese mismo orden normativo, el art. 101 del CP, que consagra el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, establece que: ‘En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas haya sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad’.
La norma recientemente transcrita fue derogada por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobada por Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; pero posteriormente fue incorporada nuevamente por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual.
Entonces, se concluye que el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual que modificó el art. 101 del CP, en sentido de que los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, excepcionalmente no prescriben sino cuatro años, después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que tal como se señaló, tiene vigencia y se debe cumplir prioritariamente por estar referida precisamente a la protección de la niñez y adolescencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia omisiva y aplicación objetiva de la ley; así como, al principio de tantum apellatum, quantum devolutum; puesto que, los Vocales hoy accionados sustentaron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, en el art. 101 del CP, que regulaba la prescripción de la acción penal, el cual fue derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, que a pesar de ser reintegrado con similar tenor por el art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, por el diferimiento de su vigencia a un año persistió tal derogación, no pudiendo anteponerse su aplicación por sobre el art. 29 del CPP que rige dicho instituto jurídico, concluyendo por ese motivo en una argumentación tangencial que evita resolver todos los puntos cuestionados y la cronología de modificaciones de la normativa expulsada del ordenamiento jurídico.
De antecedentes del proceso penal que motivó esta acción tutear, se tiene Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, declarando infundada la excepción por extinción de la acción penal formulada por el accionante, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 10 de igual mes y año, ante la citada Jueza, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, que mereció el Auto de Vista de 28 de febrero de ese año, emitido por los Vocales ahora accionados declarando “IMPROCEDENTE” el mismo recurso de apelación (Conclusión II.2.).
Definida la problemática por resolver, con carácter previo a ingresar a su análisis, cabe considerar que como se tiene de la acción de amparo constitucional -subsidiaria-, la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones que fueran objeto de cuestionamiento -en el caso de autos dentro de un proceso penal-, se efectúa a partir de la última decisión pronunciada; es decir, del Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, en razón a que ese tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades judiciales de menor jerarquía.
En ese entendido, y considerando que en el caso se denuncia la ausencia de los elementos fundamentación, motivación, congruencia omisiva y aplicación objetiva de la ley del debido proceso, amerita que la consideración de cada una de ellas se efectué de manera separada:
a) Respecto de los elementos de fundamentación y motivación
Para este punto de análisis, resulta pertinente considerar lo cuestionado por el recurrente -accionante- en el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2023, y la audiencia de fundamentación del mismo, que declaró infundada la excepción por extinción de la acción penal formulada, teniendo como puntos de reclamo los siguientes:
1) No se tiene una explicación con motivación ni respaldo sobre las normas jurídicas vigentes aplicables al caso que fueron alegadas, siendo necesario aclarar por qué prevalece una determinada norma frente a otra aparentemente contrapuesta. Asimismo, contiene incongruencia de la parte considerativa con la resolución final; puesto que, los antecedentes no indican el hecho motivo del proceso penal, sino, reflejan doctrina del instituto jurídico de la prescripción y otros aspectos; además, en su análisis considera el art. 101 del CP para resolverse, desplazándose a los arts. 29 y 30 del CPP.
2) Incurre en errónea aplicación de la normativa penal; puesto que, aplica el art. 101 del CP, como si estuviese aún vigente, siendo expresamente derogado hace veinte años con la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, juntamente con la promulgación de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual efectuada el 29 de octubre de 1999, que insertó una modificación en los arts. 14 al 101 del CP, expulsándose del ordenamiento jurídico doce meses después de su promulgación, entendiéndose que dichos artículos, no tuviesen vigencia menos eficacia dentro del ordenamiento jurídico, lo contrario implicaría desconocer el régimen de prescripciones que prevén los arts. 27, 29, 30 y 31 del CPP; y, convalidar que concurrirían dos catálogos normativos que paralelamente regulan el régimen de la prescripción y el cómputo.
Ante la alegada relación de agravios, se pronunció el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, ratificando la declaratoria de infundada la excepción por prescripción de la acción penal, con base en los siguientes fundamentos:
i) “…si bien es cierto que la disposición transitoria de la disposición final sexta de la ley 1970 deja sin efecto el artículo 101 del Código Penal, también es evidente que de acuerdo a lo que ha señalado, la ley 2033 de 29 de octubre de 1999 Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, entre ellas en el artículo 14 de manera clara se señala lo siguiente artículo 14 ‘modifiquese el artículo 101 del código penal en la forma siguiente: artículo 101 la potestad de ejercer la acción para ejercer la acción prescribe en ocho (8), años en cinco (5), en tres (3) en los delitos con pena indeterminada tomará siempre al máximo de la pena señalada’ yen la parte final dice: ‘en los delitos de violación, abuso y explotación sexual de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de 14 años de edad excepcionalmente no prescribe la acción hasta 4 años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad’’, se señala que se da lectura en virtud a que esta derogatoria ha sido realizada por la disposición final sexta a la ley 1970 posteriormente ha sido incorporada nuevamente a través del artículo 14 de esta ley 2023 del 29 de octubre del 1999, de protección a las víctimas de Delitos de Libertad Sexual el artículo 101, es decir lo señalado por él abogado del apelante en sentido de que en la resolución al dar cumplimiento al Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera en fecha 07 de septiembre del 2022, el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de Quillacollo hubiera aplicado erróneamente lo dispuesto por el artículo 101 del Código Penal, aspecto que nos resulta evidente por lo que acabamos de señalar, es decir la disposición final sexta de la ley 1970 que derogó el artículo 101 lo cual es evidente y el artículo 14 de la ley 2033 del 29 de octubre del 1999, el mismo año, es la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, ha incorporado nuevamente el artículo 101, y posterior a ella no existe otra norma que lo hubiera derogado…” (sic); y,
ii) “…conforme lo ha señalado la Ley 1173 en su artículo Segundo señala que se modifican los artículos 23, 24, 30 del título Segundo del Libro Primero de la Primera parte del Código de Procedimiento Penal 1970, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos artículo 30 ‘el término de la prescripción’ el término de la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, cuando se trate de delitos contra la integridad corporal o salud o contra la libertad sexual de niñas, niños adolescentes el término de la prescripción comenzará a correr, 4 años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad’, que el abogado de la parte apelante nos hace entender que esta disposición corroboraría lo que ha señalado en sus términos y evidentemente corrobora lo señalado por la 2033, porque no está alcanzado por el argumento del apelante de que esta disposición se encontraría no vigente, no es cierto no es evidente la ley 1173 ha incorporado y ha modificado el Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, con esa circunstancia de decir en los delitos de abuso sexual, violación contra la libertad sexual la prescripción correrá a partir de los 4 años de que la víctima cumpla la mayoría de edad, el artículo 101 vigente hasta el 03 de mayo del 2019 en el que se promulga la ley 1173, estaba vigente la ley 2033 en su artículo 14 que incorporó nuevamente al Código Penal el artículo 101, de allí porque la argumentación realizada en torno a la inaplicabilidad del artículo 101 y que no estaría debidamente motivada el Auto emitido por el Juzgado que no había entendible conforme a la Sentencia Constitucional 2221 ampliado por la Sentencia Constitucional 100/2013 respecto a la concurrencia o a cómo se debe entender la arbitrariedad en la motivación o la fundamentación de las resoluciones no resultan evidentes en esta apelación y conforme ha señalado la representante del FUBE es evidente que el apelante equivoca en la apreciación de la vigencia de la norma que señala como derogada, no siendo aquello cierto ni evidente conforme hemos señalado y reiteramos la ley 2033 en su artículo 14 dispone la incorporación posterior a la derogatoria del artículo 101…” (sic).
De la compulsa efectuada, se tiene que efectivamente el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, determinó ratificar el Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, de la Jueza de primera instancia que declaró infundada la excepción por prescripción de la acción penal alegada por el accionante, el cual se atribuye no observar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Con relación a la observancia del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional entendió como una obligación de todo juzgador a plasmar en sus decisiones judiciales una debida fundamentación y motivación con razones pertinentes, cumpliendo las exigencias de estructura, contenido y estableciendo los criterios jurídicos de la determinación a pronunciarse; además, su exposición debe permitir conocer de manera clara los motivos que la sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho con base en sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino al contrario, de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, precisando las convicciones determinativas de su resolución, sin que la motivación implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que, bajo una estructura de forma y de fondo que sea concisa y clara; así también, que satisfaga los puntos demandados.
Bajo ese marco jurisprudencial, los agravios identificados por el accionante, refieren primeramente a que no se hubiese analizado ni explicado con respaldo las normas jurídicas vigentes aplicables al caso, mismas que hubiesen sido alegadas y que fuera necesario aclarar por qué prevalece una determinada norma frente a otra aparentemente contrapuesta, arguyendo una posible incongruencia al mostrar una parte considerativa antagónica con el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, sobre el análisis central de la previsión del art. 101 del CP, utilizado para resolver el recurso de apelación incidental, desplazándose a los arts. 29 y 30 del CPP. Y en la segunda parte reclama que no se debió aplicar el art. 101 del CP; ya que, no estaría vigente siendo expresamente derogado hace veinte años con la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal desde el 25 de marzo de 1999, al igual que la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, desde el 29 de octubre de igual año, que insertó una modificación al art. 101 del CP, expulsándose del ordenamiento jurídico doce meses después de su promulgación.
Dichas pretensiones, si bien las describe de forma separada en dos puntos de agravio por la similitud de sus argumentaciones, tienden a cuestionar la aplicación del art. 101 del CP, lo que deriva en el fondo a reclamar un solo aspecto, ameritando se aborde y compulse su consideración en ese marco.
Sobre el fondo de la determinación objeto de reclamo, los Vocales hoy accionados si bien inicialmente de su análisis respecto de la cronología de actos derogatorios para la consecuente aplicación del art. 101 del CP con relación a la prescripción no hubiesen desplegado una interpretación que responda con claridad las dudas sobre la aplicación de dicho precepto; de lo cual, se entiende con meridiana pertinencia la determinación de ratificar el Auto de Vista de 28 de febrero de 2023, que fue sustentado en la vigencia de la última norma que incorporó el texto del señalado artículo derogado con un contenido similar, a través del art. 14 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, infiriendo por la inexistencia de otra norma que lo hubiese derogado con posterioridad.
Complementando que el accionante se equivocó en su apreciación respecto de la vigencia del art. 101 del CP, que hubiese sido derogada con posterioridad a la promulgación de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual, por el hecho de que el diferimiento operó de manera posterior. De modo que, los Vocales hoy accionados, si bien se circunscribieron a aquello que fue específicamente recurrido por el accionante; es decir, a solo los puntos que fueron objeto de la impugnación, justamente tal delimitación en atención al principio tantum apellatum, quantum devolutum que también alega por vulnerado, no pudiendo extender su análisis a cuestiones que no fueron apeladas; análisis que denota una explicación suficiente en el alcance del motivo alegado por el accionante, si bien no en la dimensión pretendida o que sea de su agrado, su examen supone una explicación racional enmarcada al objeto de su pretensión.
Con relación al mismo punto, cabe referirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que despliega una aclaración sobre la vigencia de la norma que regula la prescripción de la acción penal, que fue objeto de reformas realizadas al Código Penal a través de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal; en el que, inicialmente el art. 101 del CP alcanzó una derogatoria expresa por parte del Código de Procedimiento Penal, operando la misma de manera inmediata; ya que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de dicho Código y sin ninguna condición se difirió algunos preceptos por el terminó de un año después; empero, esa previsión señala exclusivamente tal cual expresa su tenor a “Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I referentes a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal”; es decir, al contenido normativo del Título II del Libro I que se refiere a dicho instituto jurídico y, no así al del art. 101 del CP derogado, sin que aquella aparente similitud de términos diera lugar a entenderse que la acción de derogación de este último se encuentre extendida hasta un año después de su publicación.
En ese entendido, habiéndose promulgado el 29 de octubre de 1999, la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, que incorpora en su art. 14, un texto similar al art. 101 del CP derogado, con inclusiones referentes a la extensión del término de la prescripción; dicha normativa no puede ser entendida con vinculación ni correspondencia con la derogatoria anterior del precepto inicial así como precisó la consideración del citado Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedando en definitiva el referido artículo, dentro del ordenamiento jurídico nacional, mismo que no tuvo variación ni modificación alguna; ya que, la cronología no alcanza a develar ambigüedad alguna con relación a su vigencia ni aplicación que den lugar a otras interpretaciones perniciosas.
Asimismo, en un caso similar la jurisprudencia en casos de delitos de libertad sexual, efectuó una primera aclaración de ese precepto procesal mediante la SCP 0719/2020-S4, señala que: “…los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, excepcionalmente no prescriben sino cuatro años, después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que tal como se señaló, tiene vigencia y se debe cumplir prioritariamente por estar referida precisamente a la protección de la niñez y adolescencia” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por último, con relación a la aseveración del accionante, respecto a que hubiese existido en el caso una errónea aplicación de la normativa penal, del desarrollo y compulsa efectuada precedentemente, no existe esa errónea interpretación de la norma, sino, lo que concurrió fue una confusión sobre la norma a aplicar en el caso, sin referirse al contenido propiamente, sino, a su vigencia en el tiempo, aspecto aclarado líneas arriba, no mereciendo mayor consideración respecto a dicho aspecto.
b) Sobre el elemento congruencia
El accionante alega que se hubiese omitido pronunciamiento y resolución con relación al primer punto de agravio; circunscribiéndose claramente a la incongruencia externa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que toda autoridad jurisdiccional o administrativa, al emitir su decisión debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados insertos en la reclamación, sea en una demanda o un recurso, lo que quiere decir es que se debe advertir en una determinación o decisión la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes procesales, conforme fue citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
Extremo que en el caso de autos, efectuada la compulsa entre los puntos de petición como agravios y lo resuelto por los Vocales ahora accionados, no se tuvo esa afirmación; puesto que, los mencionados Vocales para resolver el fondo de los agravios que tuvo lugar sobre la aplicación de un texto procesal, unificaron y resolvieron ambos agravios de manera conjunta por su semejanza, encontrándose resuelto de forma integral la pretensión del accionante, discernimiento compartido por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual fue desarrollado en el análisis de los elementos de fundamentación y motivación, deviniendo en consecuencia, dicha alegación en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.