SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4
Fecha: 18-Ago-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4
Sucre, 18 de agosto de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57401-2023-115-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 93/23 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 869 vta. a 872 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Mario Junior Gamarra Arispe, en representación de la Agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 106 a 114, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Transmitió la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-711-2035091; sin embargo, mereció la Orden de control Diferido 2022CDGRS0000126 emitida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, determinando como resultado de su verificación la emisión del Acta de intervención GRSCZ-C 0003/2022 de 24 de marzo, bajo el argumento que dicha mercancía no tendría la autorización previa; empero, de la verificación de la documentación soporte, se verifica la presentación de lo observado.
Alegó aplicación interpretativa de la “SCP 601/2019-S3” (sic) con relación a falta de fundamentación del principio de culpabilidad en el hecho que se pretende sancionar; la autoridad recurrida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero, se limitó a manifestar que la mencionada sentencia no se refería al mismo hecho por lo que no correspondía su valoración, sin realizar la interpretación jurídica de la SCP citada; produciéndose incongruencia y falta de fundamentación entre lo alegado y resuelto.
En la pág. 14 de la resolución citada, se limitó a realizar un señalamiento de lo que dicen las partes, al final mencionó que la autoridad regional emitió un fallo debidamente fundamentado, sin hacer análisis de fondo de cada una de las cuestiones que planteó, vulnerando su derecho respecto de la fundamentación y motivación.
Solicitó se aplique la ratio decidendi de la SCP 0601/2019-S3 de 11 de septiembre referida, llegando a obtener como fundamento en las resoluciones de Recurso de alzada y jerárquico una errónea e ilógica apreciación; puesto que, la ratio va enfocada a demostrar la culpabilidad de los sancionados, no así se refiere a la misma mercancía; puesto que, no se habló de analogía sino de jurisprudencia en caso de contrabando. Este fundamento de la accionada es totalmente errado e incongruente con su propia apreciación; puesto que, en la pág. 13 de la resolución jerárquica determina que el número de lote es un requisito formal y no es una autorización, cuando la autorización previa al igual que el número de lote es un requisito formal; puesto que, es un permiso para importar; requisito que se cumplió; por lo cual, no se podría sancionar por la falta de este documento, que fue emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), no pudiendo justificar semejante sanción con la diferencia de la fecha del documento; más aún cuando el art. 109 de la CPE establece que la sanción debe ser proporcional.
Conforme a la SCP 601/2019-S3, corresponde a la administración aduanera proceda a realizar un análisis íntegro de los elementos que configuran el tipo penal, haciendo un análisis con relación a la culpabilidad de los sancionados, debiendo demostrar la forma en la cual la agencia despachante de aduana y el importador adecuaron su accionar al tipo penal de contrabando de mercancía. No es posible que a las personas que quieren hacer bien sus importaciones se los sancione de forma desproporcional; puesto que, se le prohíbe el derecho de la propiedad de esa mercancía que fue legalmente adquirida.
En el caso de autos, la accionada no veló por la vigencia del debido proceso, contrariamente a través de sus actos abusivos y graves omisiones indebidas, lo vulneraron. La autoridad recurrida, esgrimió una escasa fundamentación y motivación contraviniendo la jurisprudencia constitucional, cuando en su condición de revisor debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas, respecto a cada uno de los agravios del Recurso jerárquico; sin embargo, con una escasa y mezquina fundamentación carente de sustento objetivo, dictan resoluciones contrarias a la ley, carentes de fundamentación legal alguna, sin tomar en cuenta los argumentos legales peticionados, vulnerando de esta forma el debido proceso en su vertiente fundamentación legal y congruencia omisiva.
A pesar que no correspondía procesar por contrabando contravencional, porque se presentó la documentación que respalda la legal importación, se le sancionó en base a un mero formalismo, sanción que es desproporcional con el hecho cometido. Por lo que, al no existir el hecho ilícito, en aplicación de la norma haciendo una valoración exhaustiva de la prueba, solicitó se revoque la resolución jerárquica, se anule obrados hasta la orden de control diferido y se ordene la devolución de la mercancía comisada.
La autoridad recurrida se rehusó a pronunciarse con relación a la existencia del delito y la responsabilidad de la agencia despachante, cuando tiene competencia para revisar la legalidad de la resolución sancionatoria; violentando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica.
Asimismo, la aduana y la ahora accionada no realizaron una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación, basándose solamente al momento de ingreso de la mercancía al país, fecha en la cual no contaba con la autorización previa, sin considerar que al momento de la verificación dicha mercancía ya contaba con toda la documentación requerida, incluyendo la autorización previa, hecho que no fue valorado, basando su resolución en un formalismo, sin considerar los más de 11 documentos presentados en el despacho de importación.
La resolución se fundamentó sin valorar la culpabilidad de los sancionados, dando por incumplida una autorización que presentó, la cual no fue valorada ni analizada conforme a procedimiento y a la sana crítica, sin fundamentar la postura del importador, cuando se reiteró falta de legalidad en las resoluciones pronunciadas, sin fundamentar con prueba idónea la supuesta mala fe del importador en el proceso de importación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero; y, b) Anular obrados hasta la orden de control diferido 2022CDGRS0000126 de 7 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 863 a 869, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 1039 a 1045, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: 1) La acción incoada, si bien en su contenido, se arguyó la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, en el fondo la verdadera intención del accionante es que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de legalidad ordinaria referente al proceso contravencional sustanciado en su contra, a fin que se establezca si en concreto correspondía o no presentar la autorización previa extrañada por la administración aduanera; sin que se hayan cumplido con la suficiente carga argumentativa y los presupuestos, que muestre de forma precisa cómo la reclamada errónea interpretación y aplicación de las normas en cuestión afectaron sus derechos invocados, lo cual es un impedimento para que se emita pronunciamiento de fondo; 2) El accionante pretende que la Sala se convierta en una instancia más que verifique uno a uno los aspectos por los cuales la aduana declaró probado el contrabando contravencional en su contra, en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos que alega, se limitó a realizar una relación fáctica y exponer criterios subjetivos para manifestar su desacuerdo; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la revisión de lo obrado en la jurisdicción ordinaria; 3) El accionante no declaró ni precisó en qué elementos fácticos radica la violación a sus derechos, indicando en qué medida o bajo que interpretación jurídica, se hubiere vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva; únicamente adujo argumentos que no poseen relevancia constitucional; 4) En el acápite IV.3.1 se estableció el análisis de todos los argumentos de la resolución de alzada contrastándolos con los antecedentes administrativos y la normativa aplicable, y se delimitó los agravios expresados en el Recurso jerárquico, sobre los cuales se emitió una decisión acorde al orden jurídico tributario vigente, lo cual demuestra que no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional; 5) Los fundamentos y petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico; toda vez que, la resolución de Recurso jerárquico realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; los argumentos del accionante no demuestran de forma indubitable una errada interpretación; es más, el mismo sólo se limitó a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamiento de carácter jurídico sustentables; y, 6) En audiencia agregó que, existe una causal de improcedencia enmarcada en el art. 53.1 del CPCo; dado que, de manera previa a la acción de amparo constitucional, el accionante interpuso demanda contencioso administrativo con la misma resolución que ahora identifica como acto lesivo, la cual al presente se encuentra admitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el expediente 73/2023-CA; situación fáctica análoga a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre; por lo que, corresponde su denegatoria por subsidariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Susana Cazón Espejo, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 848 a 854, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: i) El accionante sustentó la acción de amparo constitucional en una repetición de los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada y jerárquico, no pudiéndose considerar ahora una revisión a través de esta acción, lo cual no suple la carga argumentativa; de ninguna manera demostró la vulneración de derechos menos del debido proceso; tampoco señaló ni identificó el nexo de causalidad de los derechos supuestamente vulnerados con la resolución jerárquica; por lo que, corresponde declarar improcedente la acción tutelar; ii), La AGIT a tiempo de emitir la Resolución jerárquica, emitió una resolución clara y dio respuesta a todos los puntos reclamados, advirtiendo que cumple con la congruencia exigible; contiene los antecedentes que generaron el proceso y la valoración de los datos, elementos y documentación proporcionada, los cuales se constituyen en los fundamentos de hecho; asimismo, contiene la normativa que sustenta las observaciones por las cuales los actos administrativos fueron confirmados, que se constituyen en los fundamentos de derecho; iii) El accionante no señaló con precisión la norma legal y los supuestos derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, al contrario, pretende que se viabilice la presentación de una argumentación reiterativa sin demostrar los derechos supuestamente vulnerados; y, iv) En audiencia tutelar reiteró los argumentos de la AGIT respecto a la existencia de un proceso administrativo interpuesto por el accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela ipso facto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/23 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 869 vta. a 872 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) Evidenció una carátula del Sistema Judicial Boliviano con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70413990 formulada el 13 de febrero de 2023, el demandante se registra a la agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. y como demandado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria; asimismo evidenció la carátula 101198202300248 de demanda contenciosa administrativa, recibida el 17 de marzo de 2023, en la cual la Agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. representada por Mario Junior Gamarra Arispe demanda a la AGIT; también el Auto de 24 de febrero de 2023, en el que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pretensión de demanda es fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica 0023/2023 de 3 de enero; y, b) De lo que resulta la formulación voluntaria de los hoy accionantes de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitida y notificada al accionante el 30 de marzo de 2023 dentro del expediente 73/2023; en consecuencia al haberse activado con carácter previo a la acción de amparo constitucional la demanda referida, concurre la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo, interpretado en la SCP 0246/2016-S1 de 29 de febrero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sancionatoria GRSCZ-RC-0003/2022 de 28 de junio, emitida por el Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, contra el operador Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. y la Agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. (fs. 20 a 65).
II.2. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2022 de 28 de octubre, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT, confirmó la Resolución Sancionatoria GRSCZ-RC-0003/2022 de 28 de junio (fs. 66 a 79).
II.3. Mediante memorial de 10 de noviembre de 2022, el accionante interpuso Recurso jerárquico contra la resolución citada en el acápite anterior (fs. 80 a 83 vta.).
II.4. A través de Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero, Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2022 de 28 de octubre, en base a los siguientes argumentos: 1) En el acápite I.1.1, desarrolló los argumentos del Recurso jerárquico; así como los de la Resolución del Recurso de alzada, en el parágrafo I.2; en el IV.1 y IV.2 estableció los antecedentes de hecho y de derecho, respectivamente; 2) En el acápite IV.3, del numeral romano i al ix desglosó los agravios del Recurso jerárquico; citó doctrina sobre el principio de congruencia, la SCP 0380/2018-S3 de 30 de julio, artículos constitucionales y del Código Tributario Boliviano (CTB) respecto al debido proceso; los antecedentes administrativos; y, lo resuelto en la Resolución de Recurso de alzada; concluyendo que la instancia de alzada emitió un fallo debidamente fundamentado, sin ser cierto que se haya apartado de la objetividad ni que incumpla los principios que regulan el régimen de las nulidades procesales, en base a los siguientes argumento: 2.i) En el acápite xvi, argumentó que, la instancia de alzada analizó la pertinencia de la aplicación de la SCP 601/2019-S3, constatando que en la misma se resolvió un caso de contrabando por la falta de un requisito formal en la consignación errónea de un lote de la mercancía, aspecto que difiere en la presente causa en la que no se presentó la autorización previa, ante lo cual consideró que la SCP no era aplicable al caso; 2.ii) En el parágrafo xvii, señaló que, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en el punto III de su resolución consignó la presentación de descargos; empero, aquello no implica el reconocimiento de una causal para que sea válido el retraso en la emisión de la autorización previa, ni la aceptación de actuaciones que no se enmarcaron en la normativa vigente, como mal entiende el sujeto pasivo, y menos significa que el fallo de dicha instancia se encuentra viciado de nulidad; 2.iii) En el párrafo xviii, sobre que la alzada habría afirmado que la autorización previa debió estar vigente a momento del ingreso de la mercancía en territorio nacional; no obstante, que la administración aduanera mencionó que dicha autorización debió estar vigente desde el embarque; estableció que la Resolución Sancionatoria en Contrabando para calificar la conducta como contrabando contravencional afirmó el incumplimiento del art. 118.II del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), disposición que prevé que la autorización previa debe estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional; similar análisis realizó la ARIT; desestimando lo alegado por el sujeto pasivo; y, 2.iv) En el xix, en cuanto a que la alzada debió considerar que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) actuó en el marco de las modificaciones de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014, que modifica el CTB, norma que no prevé que la autorización previa deba estar vigente al momento del embarque; dicho argumento no fue parte de los agravios del contribuyente al interponer la alzada, de modo que por el principio de doble instancia, estuvo impedida de pronunciarse sobre este agravio (fs. 84 a 91).
II.5. Cursa formulario de Sistema Judicial Boliviano 101198202300248 de 17 de marzo de 2023, que registra el ingreso de un proceso contencioso interpuesto por Agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. contra la AGIT (fs. 130); causa que mereció el Auto de 24 de marzo de 2023, pronunciado por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se admitió la demanda contenciosa administrativa referida, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; toda vez que, la autoridad administrativa accionada en instancia jerárquica, confirmó la Resolución de alzada, con una insuficiente fundamentación y motivación, cuando en su condición de revisora debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso jerárquico, como el agravio que no correspondía procesarle por contrabando contravencional, porque presentó la documentación que respalda la legal importación; tampoco realizó una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación; y, menos valoró su culpabilidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular la SCP 648/2016-S3 de 7 de junio, citando a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “...en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: `la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado’.
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, señalando: `No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional.
(…)
En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia” (las
negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; debido a que, la autoridad administrativa accionada en instancia jerárquica, confirmó la Resolución de alzada, con una insuficiente fundamentación y motivación, cuando en su condición de revisora debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso jerárquico, como el agravio que no correspondía procesarle por contrabando contravencional, porque presentó la documentación que respalda la legal importación; tampoco realizó una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación; y, menos valoró su culpabilidad.
De la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante interpuso esta acción tutelar denunciando como acto lesivo que vulneró los derechos alegados, la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero pronunciada por la ahora accionada, mediante la cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2022 de 28 de octubre.
De los actuados relevantes contenidos en el expediente, así como de lo expresado en la audiencia tutelar por las partes, se establece que el accionante de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, interpuso demanda contenciosa administrativa el 17 de marzo de 2023 contra la hoy accionada impugnando la Resolución Recurso jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero, denunciada en esta acción tutelar como acto lesivo, proceso ordinario que fue admitido por Auto de 24 de marzo de 2023, pronunciado por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Esto significa que el accionante, tras la conclusión de la vía administrativa, la cual finalizó con la Resolución del Recurso jerárquico, optó por activar de manera inmediata la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses, antes de recurrir a la vía constitucional.
Conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional no es permisible. En el presente caso, el accionante activó la vía judicial ordinaria a través de la demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.
Permitir que ambas vías (ordinaria y constitucional) tramiten simultáneamente el reclamo contra la misma resolución jerárquica podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, corriendo el riesgo de que se emitan dos resoluciones paralelas y potencialmente contradictorias, lo cual menoscabaría la seguridad jurídica.
Por ello, en estricta observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la interposición previa de la demanda contenciosa administrativa, la cual se encuentra pendiente de resolución, activa uno de los presupuestos de improcedencia previstos en el art. 53.1 del CPCo; por consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 93/23 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 869 vta. a 872 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO