SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 106 a 114, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Transmitió la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-711-2035091; sin embargo, mereció la Orden de control Diferido 2022CDGRS0000126 emitida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz, determinando como resultado de su verificación la emisión del Acta de intervención GRSCZ-C 0003/2022 de 24 de marzo, bajo el argumento que dicha mercancía no tendría la autorización previa; empero, de la verificación de la documentación soporte, se verifica la presentación de lo observado.

Alegó aplicación interpretativa de la “SCP 601/2019-S3” (sic) con relación a falta de fundamentación del principio de culpabilidad en el hecho que se pretende sancionar; la autoridad recurrida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero, se limitó a manifestar que la mencionada sentencia no se refería al mismo hecho por lo que no correspondía su valoración, sin realizar la interpretación jurídica de la SCP citada; produciéndose incongruencia y falta de fundamentación entre lo alegado y resuelto.

En la pág. 14 de la resolución citada, se limitó a realizar un señalamiento de lo que dicen las partes, al final mencionó que la autoridad regional emitió un fallo debidamente fundamentado, sin hacer análisis de fondo de cada una de las cuestiones que planteó, vulnerando su derecho respecto de la fundamentación y motivación.

Solicitó se aplique la ratio decidendi de la SCP 0601/2019-S3 de 11 de septiembre referida, llegando a obtener como fundamento en las resoluciones de Recurso de alzada y jerárquico una errónea e ilógica apreciación; puesto que, la ratio va enfocada a demostrar la culpabilidad de los sancionados, no así se refiere a la misma mercancía; puesto que, no se habló de analogía sino de jurisprudencia en caso de contrabando. Este fundamento de la accionada es totalmente errado e incongruente con su propia apreciación; puesto que, en la pág. 13 de la resolución jerárquica determina que el número de lote es un requisito formal y no es una autorización, cuando la autorización previa al igual que el número de lote es un requisito formal; puesto que, es un permiso para importar; requisito que se cumplió; por lo cual, no se podría sancionar por la falta de este documento, que fue emitido por la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), no pudiendo justificar semejante sanción con la diferencia de la fecha del documento; más aún cuando el art. 109 de la CPE establece que la sanción debe ser proporcional.

Conforme a la SCP 601/2019-S3, corresponde a la administración aduanera proceda a realizar un análisis íntegro de los elementos que configuran el tipo penal, haciendo un análisis con relación a la culpabilidad de los sancionados, debiendo demostrar la forma en la cual la agencia despachante de aduana y el importador adecuaron su accionar al tipo penal de contrabando de mercancía. No es posible que a las personas que quieren hacer bien sus importaciones se los sancione de forma desproporcional; puesto que, se le prohíbe el derecho de la propiedad de esa mercancía que fue legalmente adquirida.

En el caso de autos, la accionada no veló por la vigencia del debido proceso, contrariamente a través de sus actos abusivos y graves omisiones indebidas, lo vulneraron. La autoridad recurrida, esgrimió una escasa fundamentación y motivación contraviniendo la jurisprudencia constitucional, cuando en su condición de revisor debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas, respecto a cada uno de los agravios del Recurso jerárquico; sin embargo, con una escasa y mezquina fundamentación carente de sustento objetivo, dictan resoluciones contrarias a la ley, carentes de fundamentación legal alguna, sin tomar en cuenta los argumentos legales peticionados, vulnerando de esta forma el debido proceso en su vertiente fundamentación legal y congruencia omisiva.

A pesar que no correspondía procesar por contrabando contravencional, porque se presentó la documentación que respalda la legal importación, se le sancionó en base a un mero formalismo, sanción que es desproporcional con el hecho cometido. Por lo que, al no existir el hecho ilícito, en aplicación de la norma haciendo una valoración exhaustiva de la prueba, solicitó se revoque la resolución jerárquica, se anule obrados hasta la orden de control diferido y se ordene la devolución de la mercancía comisada.

La autoridad recurrida se rehusó a pronunciarse con relación a la existencia del delito y la responsabilidad de la agencia despachante, cuando tiene competencia para revisar la legalidad de la resolución sancionatoria; violentando de esta manera su derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, la aduana y la ahora accionada no realizaron una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación, basándose solamente al momento de ingreso de la mercancía al país, fecha en la cual no contaba con la autorización previa, sin considerar que al momento de la verificación dicha mercancía ya contaba con toda la documentación requerida, incluyendo la autorización previa, hecho que no fue valorado, basando su resolución en un formalismo, sin considerar los más de 11 documentos presentados en el despacho de importación.

La resolución se fundamentó sin valorar la culpabilidad de los sancionados, dando por incumplida una autorización que presentó, la cual no fue valorada ni analizada conforme a procedimiento y a la sana crítica, sin fundamentar la postura del importador, cuando se reiteró falta de legalidad en las resoluciones pronunciadas, sin fundamentar con prueba idónea la supuesta mala fe del importador en el proceso de importación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero; y, b) Anular obrados hasta la orden de control diferido 2022CDGRS0000126 de 7 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 863 a 869, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 1039 a 1045, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: 1) La acción incoada, si bien en su contenido, se arguyó la presunta lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, en el fondo la verdadera intención del accionante es que la jurisdicción constitucional realice una interpretación de legalidad ordinaria referente al proceso contravencional sustanciado en su contra, a fin que se establezca si en concreto correspondía o no presentar la autorización previa extrañada por la administración aduanera; sin que se hayan cumplido con la suficiente carga argumentativa y los presupuestos, que muestre de forma precisa cómo la reclamada errónea interpretación y aplicación de las normas en cuestión afectaron sus derechos invocados, lo cual es un impedimento para que se emita pronunciamiento de fondo; 2) El accionante pretende que la Sala se convierta en una instancia más que verifique uno a uno los aspectos por los cuales la aduana declaró probado el contrabando contravencional en su contra, en lugar de identificar y demostrar la conculcación de derechos que alega, se limitó a realizar una relación fáctica y exponer criterios subjetivos para manifestar su desacuerdo; por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la revisión de lo obrado en la jurisdicción ordinaria; 3) El accionante no declaró ni precisó en qué elementos fácticos radica la violación a sus derechos, indicando en qué medida o bajo que interpretación jurídica, se hubiere vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva; únicamente adujo argumentos que no poseen relevancia constitucional; 4) En el acápite IV.3.1 se estableció el análisis de todos los argumentos de la resolución de alzada contrastándolos con los antecedentes administrativos y la normativa aplicable, y se delimitó los agravios expresados en el Recurso jerárquico, sobre los cuales se emitió una decisión acorde al orden jurídico tributario vigente, lo cual demuestra que no existe vulneración de ningún derecho ni garantía constitucional; 5) Los fundamentos y petitorio no tienen respaldo legal ni fáctico; toda vez que, la resolución de Recurso jerárquico realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso; los argumentos del accionante no demuestran de forma indubitable una errada interpretación; es más, el mismo sólo se limitó a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamiento de carácter jurídico sustentables; y, 6) En audiencia agregó que, existe una causal de improcedencia enmarcada en el art. 53.1 del CPCo; dado que, de manera previa a la acción de amparo constitucional, el accionante interpuso demanda contencioso administrativo con la misma resolución que ahora identifica como acto lesivo, la cual al presente se encuentra admitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el expediente 73/2023-CA; situación fáctica análoga a la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre; por lo que, corresponde su denegatoria por subsidariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Susana Cazón Espejo, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 848 a 854, solicitó se deniegue la tutela y manifestó que: i) El accionante sustentó la acción de amparo constitucional en una repetición de los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada y jerárquico, no pudiéndose considerar ahora una revisión a través de esta acción, lo cual no suple la carga argumentativa; de ninguna manera demostró la vulneración de derechos menos del debido proceso; tampoco señaló ni identificó el nexo de causalidad de los derechos supuestamente vulnerados con la resolución jerárquica; por lo que, corresponde declarar improcedente la acción tutelar; ii), La AGIT a tiempo de emitir la Resolución jerárquica, emitió una resolución clara y dio respuesta a todos los puntos reclamados, advirtiendo que cumple con la congruencia exigible; contiene los antecedentes que generaron el proceso y la valoración de los datos, elementos y documentación proporcionada, los cuales se constituyen en los fundamentos de hecho; asimismo, contiene la normativa que sustenta las observaciones por las cuales los actos administrativos fueron confirmados, que se constituyen en los fundamentos de derecho; iii) El accionante no señaló con precisión la norma legal y los supuestos derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, al contrario, pretende que se viabilice la presentación de una argumentación reiterativa sin demostrar los derechos supuestamente vulnerados; y, iv) En audiencia tutelar reiteró los argumentos de la AGIT respecto a la existencia de un proceso administrativo interpuesto por el accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela ipso facto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/23 de 20 de julio de 2023, cursante de fs. 869 vta. a 872 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: a) Evidenció una carátula del Sistema Judicial Boliviano con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70413990 formulada el 13 de febrero de 2023, el demandante se registra a la agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. y como demandado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria; asimismo evidenció la carátula 101198202300248 de demanda contenciosa administrativa, recibida el 17 de marzo de 2023, en la cual la Agencia Despachante de Aduana Gamarra Andes S.R.L. representada por Mario Junior Gamarra Arispe demanda a la AGIT; también el Auto de 24 de febrero de 2023, en el que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pretensión de demanda es fallar declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica 0023/2023 de 3 de enero; y, b) De lo que resulta la formulación voluntaria de los hoy accionantes de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitida y notificada al accionante el 30 de marzo de 2023 dentro del expediente 73/2023; en consecuencia al haberse activado con carácter previo a la acción de amparo constitucional la demanda referida, concurre la causal de improcedencia establecida en el art. 53.1 del CPCo, interpretado en la       SCP 0246/2016-S1 de 29 de febrero.