SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2025-S4

Fecha: 18-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; toda vez que, la autoridad administrativa accionada en instancia jerárquica, confirmó la Resolución de alzada, con una insuficiente fundamentación y motivación, cuando en su condición de revisora debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso jerárquico, como el agravio que no correspondía procesarle por contrabando contravencional, porque presentó la documentación que respalda la legal importación; tampoco realizó una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación; y, menos valoró su culpabilidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  Activación paralela del proceso contencioso administrativo y la acción de amparo constitucional, provoca denegatoria de tutela. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular la SCP 648/2016-S3 de 7 de junio, citando a la          SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, señaló que: “...en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: `la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado’.

Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa; es decir, que si se interpuso demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción deducida, debido a que existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si este Tribunal Constitucional, llegase a pronunciar resolución en el fondo, se correría con el riesgo, de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando una inseguridad jurídica, puesto que la resolución que fuera a emitirse en el proceso contencioso administrativo, llegaría a carecer de efectividad y valor jurídico, no pudiendo ser ejecutada en ningún tiempo. Razonamiento, que de igual manera fue asumido en la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, señalando: `No obstante, el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, resulta pertinente en el caso de autos, aclarar que si bien no es requisito agotar dicha vía, empero, al haber la parte demandada presentado el contencioso administrativo, activó la jurisdicción ordinaria, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, situación que imposibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie en el fondo, por cuanto se correría el riesgo de provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias, tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional. 

(…)

En ese sentido, de actuar en contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia” (las

negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; y, el principio seguridad jurídica con relación al de legalidad; debido a que, la autoridad administrativa accionada en instancia jerárquica, confirmó la Resolución de alzada, con una insuficiente fundamentación y motivación, cuando en su condición de revisora debió analizar todas las cuestiones de fondo planteadas en el Recurso jerárquico, como el agravio que no correspondía procesarle por contrabando contravencional, porque presentó la documentación que respalda la legal importación; tampoco realizó una valoración íntegra de todas las pruebas existentes en el proceso de importación; y, menos valoró su culpabilidad.

De la acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante interpuso esta acción tutelar denunciando como acto lesivo que vulneró los derechos alegados, la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero pronunciada por la ahora accionada, mediante la cual confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2022 de 28 de octubre.

De los actuados relevantes contenidos en el expediente, así como de lo expresado en la audiencia tutelar por las partes, se establece que el accionante de forma previa a la presentación de esta acción tutelar, interpuso demanda contenciosa administrativa el 17 de marzo de 2023 contra la hoy accionada impugnando la Resolución Recurso jerárquico AGIT-RJ 0023/2023 de 3 de enero, denunciada en esta acción tutelar como acto lesivo, proceso ordinario que fue admitido por Auto de 24 de marzo de 2023, pronunciado por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Esto significa que el accionante, tras la conclusión de la vía administrativa, la cual finalizó con la Resolución del Recurso jerárquico, optó por activar de manera inmediata la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses, antes de recurrir a la vía constitucional.

Conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional no es permisible. En el presente caso, el accionante activó la vía judicial ordinaria a través de la demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de conocer y pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.

Permitir que ambas vías (ordinaria y constitucional) tramiten simultáneamente el reclamo contra la misma resolución jerárquica podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, corriendo el riesgo de que se emitan dos resoluciones paralelas y potencialmente contradictorias, lo cual menoscabaría la seguridad jurídica.

Por ello, en estricta observancia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la interposición previa de la demanda contenciosa administrativa, la cual se encuentra pendiente de resolución, activa uno de los presupuestos de improcedencia previstos en el art. 53.1 del CPCo; por consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.