SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S4
Fecha: 25-Ago-2025
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de su representante sin mandato, activa justicia constitucional vía acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la autoridad Fiscal accionada, habría emitido orden de aprehensión en su contra, sin considerar ni valorar el certificado medido presentado a tiempo de solicitar diferimiento de su declaración informativa el 29 de marzo de 2023, como tampoco señalo nueva fecha para el mencionado acto.
Conforme los antecedentes, revisado el expediente constitucional y lo expresado por la autoridad accionada en oportunidad de la audiencia tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Marcelo Murillo Andrade contra Luvia Ángela Garnica Gutiérrez –accionante– por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP), el 23 de marzo de 2023, se entregó citación fiscal a la accionante en forma personal para que el 24 del mismo mes y año, preste su declaración informativa; sin embargo, ese mismo día, mediante memorial se apersona ante el Fiscal de Materia –accionado–, solicitando se señale día y hora para su declaración informativa, expresando su voluntad de someterse al proceso; por lo que, la autoridad accionada por medio de requerimiento de 27 de marzo de 2023, atendiendo al memorial de presentación espontanea de 24 de marzo de 2023, señaló día y hora para la declaración informativa a realizarse el 29 de marzo de 2023, a las 10:30, dejando sin efecto el acta anterior de incomparecencia y orden de aprehensión.
En ese entendido, la accionante el 29 de marzo de 2023, a las 10:22; es decir, faltando ocho minutos antes de la celebración de la audiencia, presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia, solicitando diferimiento de su declaración informativa, por cuanto el 28 del mismo mes y año, de emergencia realizó consulta médica por motivo de salud; por lo que, no podría estar presente en despacho de la autoridad accionada, adjuntando para ello justificativo consistente en certificado médico; sin embargo, ante la ausencia a la declaración informativa se elaboró el acta de incomparecencia disponiendo se libre orden de aprehensión contra Luvia Ángela Garnica Gutiérrez, supuestamente sin considerar ni valorar el certificado médico presentado de su parte para justificar su inasistencia, ni señalar nuevo día y hora para prestar su declaración informativa, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional.
Con tales antecedentes, respecto al actuar del Fiscal de Materia, se observa que la parte accionante señala que no se hubiera valorado el certificado médico presentado para justificar su inasistencia y no se consideró su situación de salud, lo que conllevó a que se emita orden de aprehensión; buscando con esta acción, se deje sin efecto el mismo, cuando se advierte que la accionante tenia pleno conocimiento del inicio del investigación en su contra, que además contaba con imputación formal; por lo que, la accionante debió acudir a la autoridad judicial, en este caso ante el Juez de Instrucción que conoce el caso, como lo expresó la autoridad accionada en oportunidad de la audiencia tutelar; en ese entendido, al respecto debe considerarse lo descrito por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció el carácter excepcionalmente subsidiario de esta acción tutelar determinando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente a activar esta acción tutelar, si la accionante considera que el actuar del Fiscal de Materia, se constituía en lesivo a sus derechos fundamentales por no considerar los elementos presentados y emitir una orden de aprehensión, previamente a acudir a esta instancia constitucional, debió recurrir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional; pues, conforme lo previsto en art. 54.1 del CPP, el Juez de Instrucción es responsable del control de la investigación y por ende, el responsable de verificar si el actuar del Fiscal de Materia en el transcurso de la investigación, lesionó derechos y garantías otorgadas a las partes procesales; sin embargo, al haber recurrido directamente por esta vía constitucional, se incumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar, que exige el agotamiento previo de las vías idóneas e inmediatas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por todo lo expresado, es aplicable el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, que textualmente señala: “…previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” ; de esta manera, esta Sala se ve impedida de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente, realizando una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6/2023 de 1 de abril, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto