SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2025-S4

Fecha: 25-Ago-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la vulneración del derecho al debido proceso con relación al derecho a la libertad; por cuanto, la autoridad accionada omitió la valoración del certificado médico presentado para justificar su insistencia a prestar su declaración informativa; por lo que, se emitió mandamiento de aprehensión.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, establece que: “Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.

No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se prevean medios o mecanismos de reclamo o impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados por la persona afectada de manera previa a acudir a la acción de libertad; razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril, 0019/2022-S4 de 4 de abril y 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.

En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: ‘…el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello’ .

Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ .

Los razonamientos expuestos fueron aplicados también en la SC 0943/2011-R de 22 de junio y SSCCPP 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, penúltima resolución citada que a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta, establece, entre otros supuestos, lo siguiente: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’ .

En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional” .

Al respecto, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuó una integración jurisprudencial de los presupuestos procesales concerniente a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estableciendo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad: